This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jul 11 6:20:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario   Se desestima la queja interpuesta que tuvo su origen en la denegación del recurso extraordinario por ser inadmisible conforme con el art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.     Buenos Aires, 16 de junio de 2015. Vistos los autos: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires. (TF 29095-I) c/ DGI". Considerando: 1°) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras rechazar -con costas- el planteo de nulidad formulado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la resolución de la AFIP-DGI por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la mencionada entidad bancaria en concepto del impuesto a las ganancias -retenciones con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior- respecto de un pago realizado en el mes de junio de 2001 a la señora Marta Elisa Chiyah, con más intereses resarcitorios y multa, e impuso las costas por su orden (fs. 391/396). 2°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, excepto en lo atinente a la imposición de costas relativa al planteo de nulidad, que fue revocada. Asimismo, impuso las costas de la alzada en proporción a los respectivos vencimientos (conf. fs. 499/504 y su aclaratoria de fs. 514). Para así decidir, señaló que el ente recaudador practicó una fiscalización al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se verificó que dicha entidad bancaria habría omitido actuar como agente de retención en un pago efectuado en junio de 2001 a la apoderada de un beneficiario del exterior, la señora Marta Elisa Chiyah. Puso de relieve que el referido pago se efectuó en cumplimiento de la libranza judicial, en favor de la señora Chiyah, ordenada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, Secretaría n° 12 , en los autos caratulados "Renom Martín c/ Chase Manhattan Bank s/ ord. s/ incidente medidas cautelares". Explicó que en dicha causa, el señor Martín Renom inició una querella legal al Chase Manhattan Bank reclamando una comisión acordada sobre la venta de un inmueble, a la que se hizo lugar. Agregó que, posteriormente, el señor Renom cedió los derechos emergentes de ese juicio a una firma panameña denominada Ellis Investment Inc., de la cual la señora Chiyah era apoderada. Destacó el a quo que, finalizado el litigio, el monto a favor de Ellis Investment Inc. ascendió a la suma de $ ... Puntualizó que ordenado el libramiento del cheque por el aludido monto el siete de junio de 2001, éste fue depositado en una cuenta de caja de ahorro en dólares del Banco Ciudad a nombre de la señora Chiyah, el que posteriormente fue transferido a una cuenta en el exterior de su titularidad, Prudential Securities Inc. Account N° ... del Chase Manhattan Bank New York -Estados Unidos de América- por el monto de U$S ... (conf. considerando V, fs. 500 vta./501). 3°) Que, en ese contexto, el a quo compartió el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal en cuanto a que el titular del Juzgado Comercial n° 6 tendría que haber indicado al Banco de la Ciudad de Buenos Aires el deber de efectuar la pertinente retención en el impuesto a las ganancias al beneficiario del exterior, en virtud de lo cual, tal omisión determinó la responsabilidad de la señora Chiyah, apoderada de la firma panameña Ellis Investment Inc., de practicar la retención sobre los importes recibidos por cuenta y orden de su mandante (conf. art. 7° de la RG. 739/99) . Advirtió que ello fue reconocido por el representante fiscal, quien afirmó que la responsabilidad solidaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no excluye la responsabilidad de la señora Chiyah apoderada del beneficiario del exterior (conf. considerando VIII, fs. 502). Por otro lado, tras puntualizar lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del régimen de fondos judiciales regulado por la ley 9667, indicó que la labor de la entidad financiera frente a una libranza judicial formalmente emitida resulta a todas luces acotada, pues debe limitarse a cumplir con la orden judicial y en modo alguno tiene la potestad de adentrarse en el conocimiento de los antecedentes de la causa que llevaron al libramiento de dicho documento, toda vez que "el magistrado es el único sujeto capaz de determinar la posición jurídica de la persona a cuya orden libra el giro judicial, circunstancia respecto de la cual el Banco no tiene elementos para determinar y no es de su competencia hacerlo" (conf. considerando IX, fs. 502 vta.) . Sentado ello, precisó que en la libranza sub examine, la orden de pago fue extendida por el juez a favor de Marta Elisa Chiyah, sin ningún otro tipo de referencia o agregado que llevara a conocer su presunto carácter de apoderada de una sociedad del exterior, sin que tampoco surja -según aclara- ninguna referencia en el endoso del documento. En tal sentido, concluyó que el banco procedió al pago de la libranza dentro de los límites de su obligación legal, es decir, conforme al mandato judicial de pago en ella contenido (conf. considerando X, fs. 502 vta./503) . 4°) Que finalmente, la sala sostuvo que no se verifica en el caso de autos el supuesto que haría aplicable el art. 158 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, relacionado con pagos a beneficiarios del exterior, toda vez que el pago de la libranza fue efectuado a una beneficiari a del país, la señora Elisa Chiyah, persona física inscripta en el régimen del monotributo ante la AFIP-DGI que ordenó el depósito del monto pagado en una cuenta bancaria del país a su nombre, sin que exista ninguna constancia en la orden de pago que permitiera conocer su carácter de presunta representante de una sociedad del exterior. Aclaró que el posterior giro al exterior que la beneficiara de los fondos percibidos en el país ordenó al Banco de la Ciudad constituyó una transferencia de capital entre cuentas bancarias del mismo titular (conf. considerando XII, fs. 503/503 vta.). 5°) Que contra lo así decidido, la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 511/512 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs. 555/555 vta. El memorial de agravios obra agregado a fs. 609/617 vta. y fue contestado a fs. 620/634 vta. Por su parte, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario (fs. 534/550), cuyos agravios se circunscriben a la decisión del a quo de mantener la distribución por su orden de las costas irrogadas en la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación -dispuesta por ese tribunal al pronunciarse sobre la cuestión de fondo- y a la imposición de las costas de la alzada en proporción a los respectivos vencimientos. El aludido recurso extraordinario fue denegado por el a quo a fs. 642/642 vta., lo que dio origen a la interposición de la queja -identificada como CAF 1638/2013/1/RH1- que corre agregada por cuerda. 6°) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/85 y la resolución 1360/91 de esta Corte, vigente al momento en que fue notificada la sentencia. 7°) Que los argumentos expuestos por la representación del organismo recaudador no constituyen -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en su sentencia, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros). 8°) Que, en efecto, las razones expresadas en el memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 315:689 y 317:1365), en especial, en lo referente a que en autos se constató que el pago realizado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se ajustó a los términos de la libranza judicial a la que se hizo referencia, según lo dispuso el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 6; y a que la entidad bancaria actuó dentro de los límites de su obligación legal, toda vez que no tenía elementos para determinar la posición jurídica de la persona a cuya orden se libró el giro judicial, ni la potestad de adentrarse en el conocimiento de los antecedentes de la causa que llevaron al libramiento de aquella orden por el mencionado juzgado. 9°) Que, por otra parte, el recurso extraordinario deducido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja que corre agregada por cuerda, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, I) se declara desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ; II) se desestima la queja interpuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; III) declárase perdido el depósito del que da cuenta la boleta obrante fs. 70 de la presentación directa. Notifíquese, archívese la queja -con copia de la presente resolución- y devuélvanse las actuaciones principales al tribunal de origen.   RICARDO LUIS LORENZETTI CARLOS S. FAYT ELENA I. HIGHTON de NOLASCO     Correlaciones: Rubio, Domingo y otro c/Marcos, Hilda Carmen s/cobro hipotecario - Sup. Corte Just. Bs. As. - 11/06/2008   002719E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:30:30 Post date GMT: 2021-03-17 02:30:30 Post modified date: 2021-03-17 02:30:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:30:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com