JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Control de admisibilidad. Falta de motivación

     

    Se declara la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios, al no hallarse cumplidos los requisitos de admisibilidad y debida motivación.

     

     

    LA  PLATA, 19 de febrero de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 125.340, caratulada: “Cardoso, Anabel Lucrecia s/ Apela Falta Municipal (C-330) s/ Recurso de queja”.

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana mediante pronunciamiento dictado el 4 de diciembre de 2014, previo declarar admisible la queja, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Correccional N° 1 de esa circunscripción judicial que, a su vez, mantuvo la resolución n° 27/13 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Zárate (fs. 41/52 vta.).

    2. La señora Anabel Lucrecia Cardoso, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del doctor Néstor Horacio Bigarella, dedujo los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 65/112).

    3. El aludido Tribunal de Alzada, el 30 de diciembre de 2014, concedió los recursos articulados por aplicación de lo normado en el art. 479 del C.P.P.

    En el tercer párrafo de sus considerandos señaló “...Habiendo interpuesto el recurso de mención quien se encuentra legitimada para ello, dentro del plazo previsto en el ritual y constituido domicilio en la ciudad de La Plata, es que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 483 y 486 del Código Procesal Penal, conforme modificación Ley 14.647...” (fs. 113 y vta.).

    4. La concesión de los recursos efectuada debe ser declarada nula al no haberse observado en el juicio de admisibilidad las disposiciones generales y específicas que fueran necesarias para decidir fundadamente sobre el tópico, de acuerdo al objeto y finalidad de cada medio impugnatorio interpuesto (art. 484, 486 y conc. C.P.P.).

    En efecto, la genérica y parcializada referencia que fuera transcripta precedentemente no abastece el estándar de debida fundamentación exigido por aquellas normas rituarias, en tanto el a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de los requisitos sustanciales y formales de cada uno de los conductos recursivos incoados por la parte.

    Es que la reforma producida por la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014) al modificar el órgano judicial que debe efectuar el juicio de admisibilidad de las vías recursivas previstas en el art. 479 del C.P.P., no ha dejado de lado la debida motivación de la decisión que las conceda o deniegue. Antes bien, ha puntualizado en la redacción del nuevo artículo 486 ibidem que el examen de la admisibilidad del recurso se llevará a cabo “de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo”, que la resolución deberá ser “fundada” y que cuando se admita el recurso -como en el presente- “se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán”.

    Ello, por otra parte, se cohonesta con la previsión original del digesto contenida en el art. 484 del ritual que señala que “Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y finalidad de cada medio en particular”, en tanto si resulta exigible resguardar dicha forma para la articulación de las distintas vías de impugnación con mayor razón será necesaria la fundamentación circunstanciada acerca de la presencia en el caso de los recaudos propios de cada uno de los remedios elegidos para decidir sobre su admisibilidad (art. 106, 482, 484, 486, 489, 491, 494 y conc. C.P.P.).

    5. Debe destacarse que en caso de seguirse una orientación opuesta este Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria prevista por la propia Constitución provincial (arts. 161, 168 y 171) se viese, en principio habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa y al adecuado servicio de justicia (cfe., mutatis mutandi, CSJN, Fallos: 323: 1247; 325: 2319; 331: 1906; etc.).

    Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    1. Declarar la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley articulados por Anabel Lucrecia Cardoso, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del doctor Néstor Horacio Bigarella de fs. 113 y vta..

    2. Devolver las actuaciones a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana para que, con carácter de muy urgente, se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

     

    Daniel Fernando Soria

    Juan Carlos Hitters

    Héctor Negri

    Luis Esteban Genoud

    Hilda Kogan

    Eduardo Julio Pettigiani

    Eduardo Néstor de Lázzari

    R. Daniel Martínez Astorino

    Secretario

     

    001538E