This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:17:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Cuestion Insustancial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Cuestión insustancial   Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, por entender que no se encuentra debidamente fundada una cuestión federal, así como tampoco la arbitrariedad y gravedad institucional alegada.     Córdoba, uno de abril del año dos mil quince.- VISTOS: Estos autos caratulados: “ZAVALIA JORGE HORACIO Y OTRA C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO - SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° 24270010/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 02/12/14 (fs. 88/90 de autos).- Y CONSIDERANDO: I.- El representante legal del Estado Nacional argumenta que en autos hay cuestión federal. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad y gravedad institucional.- Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora (fs. 110/110vta.).- II.- En cuanto aquí nos interesa y conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 en virtud del carácter autónomo que reviste, se exige que el escrito contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso, la indicación de la cuestión federal debatida, la demostración del vínculo y violación existente entre ésta y aquellos, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se base la decisión (Fallos 303:1108 3013; 286:72 y 173). III.- Que en atención a que la C.S.J.N., ya se ha pronunciado sobre el tema en debate en las presentes actuaciones en los autos caratulados “SALAS PEDRO ANGEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - AMPARO” y este criterio ha sido adoptado por esta Cámara en la resolución objeto del recurso extraordinario , corresponde rechazar su admisibilidad formal toda vez que la cuestión propuesta reviste carácter insustancial. Sobre este tema tiene dicho nuestro más Alto Tribunal: “... Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos...” (C.S. in re: “Garré, Nilda y otros c/E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432). A mayor abundamiento también se ha expresado que: “... Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no sólo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución...” (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros). IV. De otro lado, “la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que la sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (fallos: 321:2981).- Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350).Ello así, por cuanto los argumentos que esgrime el quejoso sólo evidencian su discrepancia con la decisión adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:1094; 302:625; 307:612). En la sentencia dictada se han valorado y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso en los escritos iniciales, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria. V.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. VI.- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 02/12/14 dictada por este Tribunal, por resultar formalmente improcedente y tratarse de una cuestión insustancial el tema planteado ahora ante la instancia por la recurrente, según las razones dadas, con costas. La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este Tribunal.- Por ello; SE RESUELVE: I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 02/12/14 dictada por este Tribunal, por resultar formalmente improcedente y tratarse de una cuestión insustancial el tema planteado ahora a esta instancia por la recurrente, según las razones dadas, con costas. II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   001776E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:46:21 Post date GMT: 2021-03-16 22:46:21 Post modified date: 2021-03-16 22:46:21 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:46:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com