This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 21:06:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Falta De Sentencia Definitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Falta de sentencia definitiva   Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, en virtud de que la decisión impugnada constituye sentencia definitiva.     Santa Fe, 12 de marzo del año 2.015. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de N.B. L.D. M. y A. M. contra el decreto del 8 de setiembre de 2014 dictado por el Juez Penal de Cámara del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Ivaldi Artacho, en autos caratulados "M., N.B. L.D. Y M., A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'LORENZETTI, N.B. Y M., A. S/ ESTAFA EN TENTATIVA'- (CUIJ N° 21-07001933-4)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509799-9); y, CONSIDERANDO: 1. Por decreto del 8 de setiembre de 2014, el Juez Penal de Cámara del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Ivaldi Artacho, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados contra el auto de procesamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 15 de esa ciudad (f. 2). 2. Contra esta decisión, la defensa técnica interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/13). En primer lugar, explica que la resolución impugnada es equiparable a una sentencia definitiva porque produce efectos jurídicos en el ordenamiento normativo no penal, al impedir el ejercicio profesional del imputado por suspensión de la matrícula de abogado, ya que basta el procesamiento por delito doloso para generar la posibilidad de la sanción disciplinaria. Agrega que también el perjuicio se deriva de la demora que trae aparejada el proceso, con indudable influencia sobre la cuestión civil que tramita de manera simultánea ante los tribunales competentes. Sentado ello, cuestiona que por una razón de implementación procesal modificatoria del sistema de enjuiciamiento, se afecte el derecho adquirido del imputado de impugnar resoluciones jurisdiccionales, vulnerándose con ello la garantía de defensa en juicio. Refiere que también se viola la interpretación restrictiva que debe tener toda disposición legal que limite el ejercicio de un poder conferido al sujeto del proceso al derogarse ultractivamente el derecho del justiciable a recurrir el procesamiento. Relata que la presente causa está bajo el régimen de implementación progresiva y de conclusión de causas de las leyes 12912 y 13004, subsistiendo el artículo 328 del Código Procesal Penal que establece que el auto de procesamiento es apelable. Entiende que la decisión jurisdiccional del procesamiento es propia de una instrucción a cargo de un juez y por ello, "...impugnable por el recurso de apelación por ser integrante de la inviolabilidad del derecho de defensa incluso sin que discierna la existencia de gravamen irreparable" (fs. 8/v.). Insiste con que debe aplicarse el artículo 328 de la ley 6740 porque el procesamiento es una decisión jurisdiccional semiplena, en el entendimiento de que como las normas procesales deben ser interpretadas según se trate del sistema mixto escrito o del sistema oral, en el caso, quitar el derecho impugnativo al procesamiento constituye una grave violación al derecho de defensa. Señala que la solución en contra del derecho del imputado efectuada por el Tribunal de Alzada es arbitraria porque no brinda razones de por qué el procesamiento no causa gravamen irreparable cuando se ha privado al justiciable de la segunda instancia. Finalmente, reitera que en el caso el auto impugnado genera un "perjuicio difusivo inmediato" en el imputado abogado, toda vez que el procesamiento por un delito doloso implica el sometimiento a un juicio disciplinario con la suspensión de la matrícula conforme lo establece el Estatuto del Colegio de Abogados. 3. El Juez Penal de Cámara del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Ivaldi Artacho, por auto 609, del 30 de octubre de 2014, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 20/22); lo que motiva la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 27/35). 4. En primer término, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable. Y considerando que el pronunciamiento que en virtud de la decisión del Juez de Cámara no será revisado consiste en el procesamiento de los imputados debe concluirse que la resolución sometida a control de constitucionalidad no es sentencia definitiva ni auto equiparable. Ello es así toda vez que el procesamiento importa un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que ni en su contenido, consecuencias o exigencias puede ser calificado como sentencia (A. y S., T. 129, pág. 382; T. 159, pág. 28, entre otros). Asimismo, de conformidad con asentada jurisprudencia de este Órgano y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal carecen del carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario (A. y S. T. 159, pág. 28, por todos; Fallos:308:1667; 310:1486; 312:573, 575, 577 y 1503; 314:657; 316:341 y 2063); sin perjuicio de reconocer excepción a dicha regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61, entre otros; Fallos:314:377; 316:1943 y 2063). En punto a ello, en el "sub judice" la compareciente alega que lo decidido le irroga un "gravamen irreparable" en razón de que el Tribunal de Ética podría disponer la suspensión preventiva en la matrícula mientras dure la sustanciación del proceso penal, impidiéndole, de esta manera, ejercer su profesión de abogado, pero sin demostrar que la resolución atacada le irrogue un gravamen efectivo actual, que resulte de imposible o insuficiente reparación ulterior que pudiera conducir al apartamiento de las pautas expuestas "ut supra". Y ello es así pues, en primer lugar, la recurrente no acredita que, en el caso, se halle comprometida de manera actual la libertad ambulatoria de los imputados. Pero además -y más allá de que esta justificación sólo sería aplicable al imputado M.- no logra con sus alegaciones la impugnante persuadir a esta Corte de que se esté ante el supuesto de que la decisión objetada por esta vía extraordinaria le provoque a su defendido una restricción o impedimento en el ejercicio de sus actividades como abogado, dado que, tal como ella misma lo expresa, constituye tan sólo una "posibilidad". En tal sentido, no es ocioso recordar que no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio de este remedio extraordinario, sino que el gravamen ha de ser "atendible" (Fallos:300:531); con lo cual son desechables por esta vía de excepción aquellos agravios "inciertos" (Fallos:220:779), "hipotéticos" (Fallos:304:1101), "potenciales" (Fallos:235:121), "eventuales" (Fallos:304:1101), "futuros o conjeturales" (Fallos:264:15 y 257; 297:108; 300:869; 306:1332). Por ello, en las circunstancias de la causa, la posibilidad de que la sentencia final sea absolutoria o de que se dicte el sobreseimiento con anterioridad a ella, o, en su caso, que no se aplique la sanción disciplinaria al abogado M. que aduce como eventual y que, por ende, se disipe el agravio que se invoca, torna inadmisible -por prematuro- su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de este Tribunal por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (cfr. criterio de A. y S. T. 201, pág. 85). En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que la compareciente hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que esta Corte tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: SPULER (ampliación de fundamentos) ERBETTA GASTALDI GUTIÉRREZ BORDAS (SECRETARIO).   AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER: Coincido con lo fundamentado y con la solución propuesta en orden a declarar inadmisible la presente queja, mas considero necesario agregar lo siguiente en relación a la situación del recurrente A. M. Al respecto, cabe señalar que el propio compareciente en su escrito recursivo -en pos de demostrar la presencia de una situación de excepción que permita sortear la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada- refiere, en términos de potencialidad de ocurrencia, al eventual gravamen que podría ocasionarle "el riesgo cierto de ser suspendido en la matrícula profesional por haber sido procesado por un delito doloso" (v. f. 6). En apoyo de su postura cita el antecedente registrado en A. y S. T. 255, pág. 282, mas no se advierte que lo allí resuelto sea aplicable al caso. En efecto, cabe memorar que en el antecedente referido se superó la ausencia de definitividad del auto atacado, en virtud de las especialísimas circunstancias del caso atendiendo a lo normado en el artículo 24, inciso e) de la ley 11291 -referente al régimen del Colegio de Ingenieros- y al artículo 15, inciso e) de la ley 10653 -referente al régimen profesional de Arquitectos-, que determina la suspensión de la matrícula al "Estar sometido a proceso criminal, por hechos o actos relacionados con el ejercicio profesional..." Este extremo -como se adelantó- bajo ningún concepto se verifica en la especie, pues -como bien destaca el Juez de Cámara en el auto denegatorio (v. f. 20v.)-, la suspensión de la matrícula del impugnante no es automática sino conjetural, en tanto la normativa disciplinaria aquí aplicable establece que "en caso de procesamiento por delito doloso, el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional..." (cfr. art. 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial y art. 300, L.O.P.J.). Dicho esto, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055, y sin que la recurrente hubiese acreditado la presencia de situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, por lo que estimo corresponde el rechazo de la queja interpuesta.   FDO.: SPULER BORDAS (SECRETARIO).   000788E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:52:02 Post date GMT: 2021-03-16 22:52:02 Post modified date: 2021-03-16 22:52:02 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:52:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com