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Recurso Extraordinario FederalJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal
Se concede el recurso extraordinario federal interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48) en virtud de que se configura en autos una cuestión constitucional, ya que se advierte que podría haberse vulnerado la garantía de imparcialidad exigida a la Magistratura.
Santa Fe, 14 de abril del año 2.015. VISTOS: Los autos "C., G. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 143/14) EN AUTOS: 'C., G. E. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO - INCIDENTE DE RECUSACION-' (EXPTE. 2001/13) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509360-8), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la defensa de G. C. contra la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2014; y, CONSIDERANDO: Que el recurso deducido por la defensa técnica del justiciable (fs. 77/98) contra la decisión de esta Corte registrada en A. y S. T. 259, pág. 425, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 incisos "d" y "e" del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente porque la interesada no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; y no demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho postulado por la apelante con fundamento en aquéllas. Ello es así, toda vez que la recurrente con su planteo recursivo sólo deja traslucir la mera disconformidad con lo decidido tratando de imponer su propio enfoque, mas sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese desestimado su impugnación en el recurso de inconstitucionalidad local sin brindar razones jurídicas suficientes o de modo arbitrario o lesivo de derechos y garantías constitucionales. En este orden, cabe apuntar que la presentante insiste con su postulación recursiva centrando la misma en que la continuidad en la causa del Juez oportunamente recusado, viola la garantía de imparcialidad, al haber dictado una resolución que exhibe una posición a favor de una de las partes frente a la inminencia de tener que dictar sentencia sobre el fondo del asunto, desconociéndose así la norma expresa vigente sobre la materia -art. 50, inciso 1° del Código Procesal Penal- y prescindiendo de los antecedentes de la causa y de los hechos nuevos invocados por la Cámara para conceder el recurso. Afirma que la decisión de este Órgano es intrínseca e insalvablemente contradictoria con la garantía del juez natural y afecta directamente la imparcialidad del tribunal a cargo de la causa, siendo perfectamente previsible con los hechos acreditados, cuál será la resolución al momento que se dispusiera a fallar el fondo del asunto de la causa. Empero, esa crítica resulta insuficiente para descalificar el núcleo decisor de la sentencia atacada, en la cual esta Corte sostuvo -por mayoría- que no se trataba de una sentencia definitiva o auto equiparable a tal, no logrando persuadir la recurrente de que en la especie se configurara un supuesto que excepcione la aplicación del recaudo de definitividad, constituyendo sus alegaciones meros cuestionamientos genéricos desprovistos de la argumentación necesaria en orden a evidenciar circunstancias que podrían ameritar un fundado temor de parcialidad que hiciera viable su pretensión de apartamiento del Magistrado interviniente y, con ello, la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior que encuentre su origen en el decisorio recurrido. Agregó este Tribunal que la resolución cuestionada fundante de la causal de recusación, no hizo alusión al mérito o fondo de la causa sino que solamente prorrogó una situación ya dispuesta por el Juzgado de Instrucción, no configurando en modo alguno un auto cuya naturaleza sea igual al dictado de una prisión preventiva. Señaló este Cuerpo que no cualquier temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural; sino que conforme a los precedentes emanados del Máximo Tribunal de la Nación y de los Tribunales europeo e interamericano de Derechos Humanos, siempre ha de tratarse de un "fundado temor", "duda razonable", "dudas legítimas", "desconfianza justificada" o una "sospecha... según una valoración razonable", fórmulas que imponen la necesidad de apreciar la seriedad de los motivos esgrimidos por la impugnante. Para luego concluir este Tribunal que respecto a los "hechos nuevos" indicados por la defensa para respaldar su planteo de recusación e invocados por la Cámara para dar sustento a la decisión de concesión del recurso, no se advertía en el caso de qué manera se enmarcarían en una circunstancia de excepción con entidad suficiente para franquear la vía intentada. Estos son los argumentos que cimentaron el decisorio de este Tribunal y que se mantienen incólumes, toda vez que -como ya se dijo- la compareciente no logra desvirtuarlos con sus alegaciones vertidas en el recurso extraordinario federal, ya que éstas se encaminan -centralmente- a reiterar sus postulaciones ya formuladas en la sede local y que fueran rechazadas, con razones suficientes, sin delinear idóneamente un vicio propio del pronunciamiento de este Cuerpo y sin demostrar siquiera "prima facie" la configuración del algún supuesto hábil para franquear esta instancia de excepción. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el planteo, tal como ha sido formulado, no configura una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario federal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber. FDO.: FALISTOCCO ERBETTA (en disidencia) GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA: 1. En la presente causa, por resolución de fecha 11 de noviembre de 2014 (A. y S. T. 259, págs. 425/437), esta Corte -por mayoría- declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Defensores del imputado contra el fallo de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario -que a su turno y en lo que aquí concierne, confirmara el rechazo por el Juez de Sentencia a la recusación que la asistencia técnica de C. había efectuado- (fs. 60/72). 2. El fallo de este Tribunal es ahora impugnado por los presentantes a través de la vía extraordinaria federal prevista por el artículo 14 de la ley 48 (fs. 77/98). Refieren que existe cuestión constitucional atento a que se han invocado derechos que surgen de la correcta inteligencia del bloque de constitucionalidad, como lo es, el de tener un juez que exhiba garantías de imparcialidad y la decisión fue contraria a éste. Señalan que se ha dictado una resolución intrínseca e insalvablemente contradictoria con la garantía del juez natural y que afecta directamente la imparcialidad del tribunal a cargo de la causa, pues fue y es perfectamente previsible con los hechos acreditados deducir cuál será el pronunciamiento del Juez de Sentencia de la ciudad de Rosario al momento de fallar el fondo del asunto. Expresan que el justiciable no tiene que poder predecir resultados a través de una resolución que se ha excedido notablemente respecto a su límite legal y que constituye una disposición cautelar autónoma de toda otra dictada en la causa, con lo que ello significa desde la óptica del prejuzgamiento a la luz de las normas vigentes. Se agravian de que esta Corte -por mayoría- sostuviera que la recusación no es materia de las vías constitucionales extraordinarias, que no se daban en el caso las excepciones que el propio Tribunal tiene admitidas y que se trataba en definitiva de una cuestión procesal exclusiva de los jueces ordinarios. Entienden que esta solución no sólo desconoce el artículo 50, inciso 1 del Código Procesal Penal que establece como causal de recusación "...haber pronunciado en el mismo proceso (...) auto de mérito o dictado de prisión preventiva", sino que además ignora el contexto del caso que revela la toma de postura por parte del Magistrado recusado respecto del conflicto que anida en la causa. En ese sentido, relatan que el Judicante no vaciló en considerar a Facundo "...menor víctima..." en la resolución en la que dispuso la cautelar, lo que implicó -alegan- exteriorizar su opinión frente a la posición incriminante esgrimida por la fiscalía y la querella. Cuestionan por otro lado, la supuesta omisión en que habría incurrido este Tribunal al no considerar los hechos nuevos invocados por la Alzada para conceder el recurso de inconstitucionalidad, que era la circunstancia de que el Juez de grado, al notificar el cese de la medida cautelar, había incluido en el oficio correspondiente consideraciones innecesarias e impertinentes que ratificaban -dicen- su toma de posición en el conflicto. Insisten con que se configura "una innegable inconstitucionalidad" al consentirse que permanezca en la causa un Juez que ha perdido toda posibilidad de ofrecer garantías de imparcialidad al justiciable, siendo agraviante para su parte continuar con un proceso viciado, cuando tal extremo puede ser resuelto en esta instancia. Por otro lado, reiteran que se ha prescindido de considerar el contexto en el que se planteara la recusación. En este sentido, se agravian de que no se reconociera que una medida de coerción personal sustituta del auto de prisión preventiva reviste la misma naturaleza que éste, en el entendimiento que -explican- ambas son medidas cautelares personales e implican por quien la dicta un estudio del caso. Concluyen que se omitió considerar que se trataba de una medida autónoma -pues la anterior había caducado de pleno derecho- lo que significó que su dictado, basado en los argumentos expuestos por los actores penales, requirió del Magistrado una toma de posición, exigiendo de su parte al menos un juicio de probabilidad incriminante. 3. Habiéndose corrido el traslado que prescribe el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y respondido el mismo por la querella a fojas 103/108 y por el Fiscal de Cámaras a foja 110, corresponde efectuar examen fundado sobre la admisibilidad del recurso a fin de decidir acerca de su concesión o denegación. 4. Adelanto que propiciaré la declaración de admisibilidad de la vía extraordinaria intentada por entender que, teniendo en cuenta las particularidades que presentó el desarrollo del proceso, las postulaciones de los recurrentes -invocando afectación a la garantía de imparcialidad del tribunal y, consecuentemente, del debido proceso y de la defensa en juicio- cuentan "prima facie" con entidad como para motivar la concesión del recurso extraordinario federal intentado. 5. Ante todo, cabe hacer una síntesis de lo ocurrido en el caso: El 5 de setiembre de 2011, la defensa de G. C. solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de Casilda, que el estado de detención de su asistido fuera sustituido por una medida de coerción de menor gravedad en los términos de los artículos 298, 329 y 346 del Código Procesal Penal de la Provincia. Por decisión 212, del 9 de setiembre de 2011, la Jueza de Instrucción de Casilda hizo lugar a la sustitución de prisión preventiva a favor de G. E. C. de conformidad con lo normado en el artículo 346 del Código Procesal Penal. El 27 de setiembre de 2013, el Defensor del imputado instó el cese de la medida cautelar, en el entendimiento de que, al haber transcurrido dos años desde su imposición, había caducado de pleno derecho el 9 de setiembre de 2013, conforme lo dispone el artículo 346 II del Código Procesal Penal. Corrida vista al Fiscal y al Querellante, la contestaron, solicitando se rechazara el pedido de cese de la medida cautelar y se dispusiera su prórroga por un año. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 4 de Rosario rechazó el cese de la medida solicitada por la defensa y prorrogó por un año a partir del 9 de setiembre de 2013 las restricciones impuestas. Esta decisión fue revocada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, haciendo lugar al cese de la medida restrictiva. A la vez, la representación técnica del imputado recusó al doctor Kesuani en los términos del inciso 1 del artículo 50 del Código Procesal Penal. Explicó que la decisión por medio de la cual el Magistrado había denegado el cese de la medida restrictiva por caducidad exhibía una clara y preocupante toma de postura frente al caso. Agregó que la resolución dejó sin efecto una cautelar personal que conlleva una restricción a la libertad personal, dado que es sustitutiva de la prisión preventiva, siendo en definitiva un auto cuya naturaleza es igual al dictado de una prisión preventiva, tornando operativa la causal de recusación prevista en el precepto normativo referido. Tal pedido de apartamiento fue desestimado por el Juez de Sentencia, rechazo que fue confirmado por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, por decisión 722 del 19 de diciembre de 2013. Para ello, los Magistrados entendieron que el contenido normativo del decisorio por el cual el Juez de Sentencia había denegado el cese de la medida restrictiva y la prórroga por el término de un año -más allá de lo atinente a su acierto o error- había transitado por los andariveles estrictamente procesales, pues había hecho referencia a su disposición como condición para la obtención de la libertad y a la falta de resolución de la cuestión de fondo. Asimismo, expresaron que: la garantía de imparcialidad ha sido estructurada para su operatividad al momento del dictado de la sentencia de fondo, pero siempre enmarcada en todo adelanto de opinión relativa a esta cuestión; que interpretar de manera diversa los incisos 2 y 4 del artículo 50 importaría consumir la garantía del juez natural; que no constituía un indicio de parcialidad aparente la invocada clausura del período probatorio a instancia de parte; y que las idas y venidas procesales relativas al orden de las opiniones de los actores penales y la consiguiente confusión de los intereses en juego no resultaba una causa de entidad que implicara una afectación siquiera aparente de la imparcialidad del juzgador. 6. Del relato de los antecedentes de la causa realizado surge que transcurridos dos años desde que se le impusieran a G. C. las restricciones a su libertad en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal, la defensa solicitó su cese por el transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 346 II del digesto procesal referido. Ante ello, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 4 de la ciudad de Rosario rechazó el pedido y dispuso la prórroga de las restricciones aplicadas. Tal como acertadamente señalara el señor Procurador General en su dictamen, el Magistrado al decidir la prórroga de las medidas restrictivas que habían caducado ante la falta de oportuno pedido al respecto del Fiscal -que debió haber efectuado antes del vencimiento del plazo de dos años establecido en el artículo 346 II del C.P.P.- ordenó una nueva restricción de la libertad del imputado -sustitutiva de la prisión preventiva-. Es por ello que tal resolución "...implicó la adopción de un auto de mérito", resultando operativa la causal de recusación contemplada en el inciso 1 del artículo 50 del Código de rito. Sabido es que esta norma establece que para su inhibición el juez podrá invocar como motivo de separación -o bien, las partes para recusarlo- la circunstancia de haber pronunciado en el mismo proceso auto de mérito o dictado la prisión preventiva. En relación a ella, ya he sostenido que por "auto de mérito" debe entenderse cualquier decisorio en el que se haya efectuado algún tipo de valoración vinculada al objeto del proceso, o que quien la dictara se acercara o compenetrara con el mismo (Erbetta, Daniel; Orso, Tomás; Franceschetti, Gustavo y Chiara Díaz, Carlos: "Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Comentado. Ley 12734", Santa Fe, Editorial Zeus, pág. 187). Trasladando estas premisas al caso, se advierte -como lo sostuve oportunamente al emitir mi voto propiciando la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica del imputado- que la decisión del Juez de ordenar medidas restrictivas de la libertad -impuestas como alternativas a la prisión preventiva- podría haber importado la emisión de consideraciones de mérito que resultarían suficientes para poner en duda la imparcialidad del juzgador, máxime cuando el Sentenciante hizo hincapié para fundar su resolución en el interés superior del niño comprometido en la especie -siendo que se trata de una causa por abuso sexual de un niño cuya autoría se le imputa al padre- y en que no se habían modificado las circunstancias por las cuales se había denegado con anterioridad el cese de las restricciones. Así, la coyuntura procesal descripta permite afirmar -como se anticipó- que en autos se configura una cuestión constitucional que habilita la apertura de la instancia de excepción pretendida, toda vez que se advierte que podría haberse vulnerado la garantía de imparcialidad exigida a la magistratura. Por ello, corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48). FDO.: ERBETTA FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 001956E |
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