JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Convenios internacionales. Seguridad social. Cuestión federal

     

    Se conceden los recursos extraordinarios deducidos, pues se encuentra cuestionada la interpretación del convenio de seguridad social entre la República Argentina y el Reino de España, sancionado bajo ley 25707, siendo la decisión contraria a la pretensión de los recurrentes lo que configura una cuestión federal simple.

     

     

    Salta, 11 de marzo de 2015.

    VISTO:

    Los recursos extraordinarios interpuestos por las demandadas en autos en fecha 6/02/15 (fs. 118/135) y 6/02/15 (fs. 136/153 y vta.), y;

    CONSIDERANDO:

    I) Que las demandadas en autos dedujeron recursos extraordinarios en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22/12/14 (fs. 114/117 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por ser la decisión del Tribunal contraria a su pretensión y por la errónea interpretación del Convenio de Seguridad Social aprobado mediante ley 25.707.

    A fs. 154 se corrió el pertinente traslado de ley, quien no lo contestó dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 155.

    II) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).

    Sobre el punto se ha dicho que “la  tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).

    En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.

    III) Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, citado por Palacios en la obra recién mencionada, pág. 281).

    IV) En cambio, corresponde habilitar la instancia extraordinaria atento a que de la lectura de los recursos extraordinarios fluye que se encuentra cuestionada la interpretación del Convenio de Seguridad Social sancionado bajo ley 25707 y la decisión de este Tribunal fue contraria a la pretensión de los recurrentes, lo que configura una cuestión federal simple (art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4.055).

    V) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que las partes interesadas afronte los gastos de franqueo, bajo constancia de recibo, para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por lo expuesto se:

    RESUELVE:

    I) CONCEDER los recursos extraordinarios bajo tratamiento, con los alcances expuestos en el punto IV de los considerandos.

    II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo pago de los gastos de franqueo bajo constancia de recibo por las partes interesadas (art. 257 CPCCN), bajo las pautas contenidas en el punto V de los considerandos.

    No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.

     

    FDO. DRES. RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS-JORGE LUIS VILLADA- ANTE MÍ: MARÍA INÉS DE SIMONE-SECRETARIA

     

      Correlaciones:

    LEY 25707 - BO: 09/01/2003

     

    000331E