This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 19:41:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Admisibilidad Cuestiones De Hecho Y Prueba Excepcion Accidente De Trabajo Reparacion Integral Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Cuestiones de hecho y prueba. Excepción. Accidente de trabajo. Reparación integral. Daño moral   Se hace lugar al recurso extraordinario federal incoado por el trabajador, quien sufriera un accidente de trabajo que le causara una incapacidad total y permanente, dado que las razones expuestas por la sala de la Cámara Nacional del Trabajo para reducir drásticamente la indemnización de trabajador resultaron arbitrarias por falta de fundamentación.     Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Picón, Sergio Rafael c/ Fundición San Cayetano S.A. y otros s/ acción civil", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 1085/1099) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto de condena correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente del que resultó la incapacidad absoluta estimada en autos, la actora dedujo el recurso extraordinario (f s. 1110/1118) cuya denegación dio origen a esta queja. 2°) Que, para determinar el importe de la indemnización -cuestionado por alto ante el tribunal de alzada- el a quo indicó que partía del criterio fijado en el caso "Vuoto", comúnmente utilizado por la cámara, pero adaptado en virtud de la doctrina de esta Corte establecida en "Arostegui" (Fallos: 331:570). Tras ello, el tribunal dijo tener en cuenta a), las características personales del actor a la fecha del accidente, su edad, la probabilidad de vida hasta los 75 años, las limitaciones que sufriría a consecuencia de las secuelas y la incidencia de la incapacidad en su vida de relación. Estimó, pues, que el rubro daño material debía ascender a $ ... y el daño moral a $ ..., por lo que el importe fijado en la sentencia anterior -$ ... por ambos conceptos- debía reducirse a la suma de dichos valores, esto es, a $ ... con más los intereses indicados en el fallo apelado habida cuenta de que ni la fecha a partir de la cual se aplicarían, ni la tasa (activa) habían merecido impugnación. 3°) Que los agravios de la actora suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten al estudio de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su tratamiento cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral (Fallos: 300:936; 325:2593 y 334:223, entre muchos otros). 4°) Que, en efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia arbitrariedad porque la cámara, al estimar el daño, extrajo del hecho de que la reparación había sido cuantificada temporalmente al momento de la sentencia recurrida (7 de septiembre de 2010) y del presupuesto de que no había sido recurrida por la actora, la conclusión de que dicha parte había consentido la falta de cálculo de los intereses desde el momento del accidente, sin advertir que el magistrado de origen había considerado los intereses corridos desde la fecha del accidente. En razón de ello, la comparación efectuada por el a quo no se basó en valores homogéneos y prescindió de una adecuada ponderación de la posición asumida por la parte actora que expresamente dijo que contemplaría. Se añade a lo expuesto que la dogmática reducción sustancial del monto del resarcimiento también quedó manifestada en la mengua de la reparación por el daño moral en un 67% (de $ ... a $ ...). A tal efecto, los jueces señalaron que esa modificación obedecía a "las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala", sin explicitar razones que justifiquen una quita de tal magnitud en la condena. En tales condiciones la sentencia recurrida deben ser descalificada como acto jurisdiccional válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA   DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.   ELENA I. HIGHTON de NOLASCO   Suprema Corte: -I- La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo sustantivo, la sentencia de primera instancia y redujo el monto resarcitorio, por un infortunio laboral que le provocó al accionante una incapacidad total y permanente del 100% de la T.O., de $... a $... (v. fs. 568/572, 809/814, 816/822, 931/951 y 1085/1099 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Para así decidir, sostuvo que, a fin de establecer el monto que podría resultar adecuado, teniendo en consideración el precedente de la Corte publicado en Fallos: 331:570 (“Arostegui”), correspondía utilizar como pauta orientadora la fórmula de los casos “Vuoto” y “Méndez”, fallados por la alzada laboral los días 16/06/78 y 28/04/08, respectivamente. A partir de tales premisas, realizó un cálculo en el que incluyó los años de vida probable de la víctima -58- y los retiros que podría realizar en ese lapso a una tasa de interés de 4% anual, y determinó el monto de la condena por daño material en $... y por daño moral en $.... Por último, la Sala señaló que debían adicionarse intereses calculados según un promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación para el otorgamiento de préstamos, desde la fecha de la sentencia de mérito y hasta el efectivo pago. Contra tal pronunciamiento el actor dedujo el recurso federal, que fue desestimado y dio lugar a la queja (v. fs. 1109/1118, 1129/1130 y 1140 y fs. 32/35 del cuaderno respectivo). -II- En lo sustancial, el actor refiere que la reducción del monto indemnizatorio en un 57,5% respecto del determinado en la instancia anterior, conculca sus derechos de propiedad, defensa y debido proceso, así como los principios protectorios del trabajo y de la reparación plena del daño consagrados en los artículos 14 bis y 17 a 19 de la Constitución Nacional. Alega, asimismo, que la sentencia es arbitraria pues, en suma, reedita la limitación del artículo 39, apartado 1, de la LRT, descartada por el juez de grado. En ese sentido, aprecia que, si bien la alzada confirmó lo resuelto en cuanto a la atribución de responsabilidad civil a los codemandados, redujo en forma confiscatoria el importe de la condena a un valor ínfimo en relación a la gravedad del daño. Imputa esa arbitrariedad a la errónea consideración de valores originarios y no actuales, como fuera decidido -sin queja- en la sentencia de primera instancia. Al respecto, el presentante denuncia que la alzada incurrió en un exceso de jurisdicción al expedirse sobre cuestiones que no fueron objeto de agravio por los interesados y que acudió a “Vuoto” y “Méndez” no como un parámetro indicativo, sino como el inexorable resultado de una operación algebraica en la concretización del perjuicio resarcible. -III- Ante todo, es menester precisar que lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en tanto remite al estudio de extremos fácticos y de derecho procesal y común -propios de los jueces de la causa- resulta ajeno a la vía del artículo 14 de la ley 48. Sin embargo, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface en apariencia el principio de la reparación integral o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del caso u omite el examen de circunstancias relevantes (doctr. de Fallos: 331:570 y sus citas, entre otros). En primer lugar, cabe referir que el juez de grado resolvió que el artículo 39 de la ley 24.557, en tanto veda el acceso a la vía civil y obsta a la reparación integral, resulta violatorio de disposiciones constitucionales. En esa inteligencia, basado en reglas de derecho común (arts. 512, 901/906, 1068, 1074, 1078, 1113 y ccds.), y valorando las características del caso, la edad del trabajador a la fecha del infortunio, las retribuciones percibidas y la minusvalía acreditada, determinó una reparación de $..., compuesta de $... por daño material y $... por daño moral, determinados a valores actuales (07/09/10). Condenó así, solidariamente, a las codemandadas Sur-Es Climatización S.R.L., Fundición San Cayetano S.A. y Provincia A.R.T. S.A., y eximió de responsabilidad a los socios gerentes de la empleadora, en este caso, con costas a cargo de la accionante (cfse. fs. 931/951). Ahora bien, no obstante confirmar la decisión referida en orden a la imputación de responsabilidad civil a los demandados, la a quo redujo sustancialmente el monto de la condena por daño patrimonial de $... a $.... Para ello, se basó en cálculos matemáticos en los que ponderó el perjuicio padecido en términos de disminución de la “total obrera” y su repercusión en el salario del dependiente proyectado hacia el resto de su vida laboral, pero pretirió lo resuelto en la anterior instancia en orden a la reparación integral, que no había sido objeto de concreta apelación por los accionados (v. fs. 937/939, 963/968 y 969/980). También la alzada redujo la indemnización por daño moral en un 67%, de $... a $..., sin aportar fundamento alguno para tal proceder. A tal efecto, los jueces señalaron que esa modificación obedecía a “las pautas de valoración que usualmente utiliza esta Sala”, sin explicitar razones, reitero, que justifiquen una quita de tal magnitud en la condena. En este punto, compete destacar que el siniestro padecido por el actor -casado, padre de familia- el 20/03/04, a los 27 años de edad, tras caer de un techo de más de quince metros de altura, le provocó una minusvalía total y permanente del 100% T.O. (cf. fs. 568/572, 809/814 y 816/822). Ello lo hizo acreedor, conforme a la liquidación aprobada al 30/06/12, a una suma -por capital e intereses- de $..., al tiempo que se lo condenó al pago de honorarios de primera y segunda instancia de los socios de la principal y del recurso federal de los accionados -$...-, lo que arrojó un resultado de $..., según el cálculo de la propia interesada (cfse. fs. 1180/183, 1210, 1213, 1219 y 1227, entre otras). Dicho ello, vale observar que el actor en su demanda resistió la aplicación del sistema especial de la ley 24.557, peticionando la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, apartado 1°, del citado dispositivo y la reparación integral, lo cual -procede reiterarlo-, fue resuelto favorablemente en primera instancia y no fue apelado por las demandadas (fs. 8vta./9, 937/939, 963/968 y 969/980). En el contexto mencionado, la cuestión habilita la aplicación de la doctrina de ese Tribunal, expuesta a partir de Fallos: 327:3753 (“Aquino”), a cuyas consideraciones incumbe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad (En análogo sentido, cfse. Fallos: 328:2520; 329:473; 331:1488; entre muchos otros). En concreto, entre otros argumentos, se anotó allí que la LRT, por un lado, no se adecúa a los lineamientos constitucionales, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos "... reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales...” (art. 1°, inc. 2. b); y, por otro, que ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a casos regidos por el principio alterum non laedere, la valoración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, consagrados por la Ley Suprema, que no deben cubrirse sólo en apariencia (v., asimismo, Fallos: 333:1433). Al respecto, el Tribunal ha dicho que el principio general que sienta el artículo 19 de la Carta Magna, según el cual se veda a los hombres perjudicar los derechos de terceros, se halla entrañablemente vinculado a la idea de reparación y que “la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (doctr. de Fallos: 308:1118 y 327:3753, entre otros; y sentencia dictada en S.C. R. 401, L. XLIII, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/12, cons. 18). Lo anterior, valorando especialmente que nos encontramos ante la demanda de un trabajador que ha visto disminuida totalmente su capacidad con carácter permanente, extremo que “repercutirá no solo en [su] esfera económica (...), sino también en diversos aspectos de su personalidad (...), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (...); para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo” (cf. doctrina de Fallos: 327:4607 y 333:1361). En tal sentido, ha reiterado esa Corte en fallos vinculados con accidentes en el marco reparatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus vínculos sociales, deportivos, artísticos; y que, por otro lado, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (v. Fallos: 308:1109, 1115 y 1116; 331:570). Por ello, no sólo incumbe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, desde el punto de vista individual y social, lo que le confiere un contexto de valoración más amplio (cfse. Fallos: 310:1826 y 331:570). Tales aspectos, omitidos en el fallo en estudio, debieron haber sido ponderados a efectos de determinar el monto del resarcimiento, máxime, teniendo en cuenta la gravedad del detrimento y su repercusión en el proyecto de vida del damnificado. En concordancia con ello, la Corte destacó en “Arostegui”, que las fórmulas matemáticas, por reduccionistas, resultan opuestas a la reparación integral, pues atienden a la persona en su faz exclusivamente laboral, sin ponderar los otros órdenes de la vida del trabajador que, en el sublite, se vieron afectados por el daño reconocido, estimado -insisto- en el 100% de la T.O. Resulta dable observar que, en el caso, pese a invocar el último precedente y enfatizar que el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, la juzgadora se ciñó contradictoriamente a resarcir sólo el perjuicio material, sustentada principalmente en las fórmulas utilizadas en los antecedentes “Vuoto” y “Méndez”, sin suministrar razones puntuales que justifiquen la merma operada en relación con los factores tenidos en cuenta en primera instancia y omitiendo valorar si se consagra un resarcimiento equitativo, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (v. Fallos: 327:4607). Adviértase, para concluir, que la propia aseguradora observó que el fallo “Arostegui” no solo descalificó el antecedente “Vuoto” sino, también, el uso categórico de fórmulas matemáticas, y que la rectificación practicada por la cámara laboral en “Méndez”, “... lo que hizo fue insistir en el error de fondo (uso de fórmulas)...” (cfr. fs. 967). -IV- Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia impugnada y devolver los autos al tribunal de origen, para que por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 20 de octubre de 2014.   Marcelo Adrián Sachetta Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación       Correlaciones: García Martínez, María - La reparación del daño moral en el derecho del trabajo - Erreius on line - Noviembre de 1997 - López, Manuel Martín c/Mapfre Argentina ART SA s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. Sala I - 25/11/2014   004348E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:11:00 Post date GMT: 2021-03-16 21:11:00 Post modified date: 2021-03-16 21:11:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:11:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com