JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Revocación. Sobreseimiento. Delitos de lesa humanidad

     

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en el dictamen del Procurador General de la Nación, hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal general y revoca el sobreseimiento parcial del imputado por delitos de lesa humanidad, dado que no se da un caso de “ne bis in edem” ni de cosa juzgada.

     

     

    Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa P., L. A. y otro s/ causa n° 12.320", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese, agréguese, cúmplase y remítase.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    Suprema Corte:

    I

    La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó por inoficioso el recurso de su especialidad interpuesto por el señor Fiscal General contra la confirmación del sobreseimiento parcial de J F M y L Ab o P.

    Para resolver de esa manera, afirmó que los sobreseídos ya fueron juzgados y condenados por el mismo comportamiento que se les pretende endilgar en esta causa, calificado en aquella oportunidad como privación ilegítima de la libertad, mientras que aquí la acusación entiende, según el a quo, que deben responder también por homicidio y tentativa del mismo delito en tanto "poseían el conocimiento de que la captura de las víctimas resultaba imprescindible dentro del plan de lucha 'antisubversiva' y, por tanto, el rol desempeñado debía haber sido analizado como una coautoría funcional" (fs. 5). En esa inteligencia, agregó que revocar el sobreseimiento de los imputados importaría poner en riesgo la garantía constitucional que veda la múltiple persecución penal, pues se habilitaría el juzgamiento de la misma plataforma táctica con apoyo en otra calificación jurídica (fs. 5 vta.).

    Esa decisión fue impugnada por este Ministerio Público mediante recurso extraordinario. Por un lado, se objetó que "los dos imputados fueron juzgados ante el TOF 1 de San Martín por la privación ilegítima de la libertad y los tormentos aplicados a M B y J Jo F (y condenados, y esas condenas confirmadas por la Sala II de la Cámara de Casación el mismo día que dictó la resolución que aquí se recurre), y que no se pudo incluir en dicho debate la imputación a ambos por el tramo que terminó en el homicidio del primero y la tentativa de homicidio del segundo, porque el juez federal de San Martín subdividió la causa, separó los distintos hechos que terminaron con la vida de M B; y la azarosa supervivencia de su secretario F , se negó a recibirle declaración indagatoria a P y M por estos últimos acontecimientos y, finalmente, los sobreseyó" (fs. 11 vta.). En síntesis, el recurrente se agravia porque, según observa, fue el mismo Poder Judicial el que consideró que los hechos son independientes y, por motivos de celeridad, resolvió juzgarlos por separado, mediante una decisión que quedó firme, y ahora vuelve sobre sus pasos e impide el avance de la investigación con el fundamento de que, en realidad, se trata de lo mismo.

    Por otro lado, se sostuvo que, en cualquier caso, tal condena no obsta a que los imputados puedan ser juzgados por los sucesos que no fueron materia de juicio (fs. 16).

    En suma, se concluyó que la sentencia resulta arbitraria dado que privó al Ministerio Público Fiscal, mediante fundamentos aparentes, de la posibilidad de obtener un segundo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en un caso donde, por tratarse el objeto del proceso de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino. Ello justifica, en la óptica del recurrente, la procedencia del remedio invocado (fs. 19 vta./20).

    Sin embargo, el a quo lo declaró inadmisible al considerar que no cumple con los recaudos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 48 y 3, letra "e", de la Acordada 4/2007 del Tribunal (fs. 21), lo que motivó la presentación de esta queja (fs. 22/26).

    II

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario debe prosperar, en cuanto la decisión impugnada pone fin al proceso, proviene del superior tribunal de la causa y está basada en fundamentos aparentes que impiden calificarla como acto jurisdiccional válido pues, tal como sugirió el recurrente, la afirmación de que los imputados ya fueron juzgados y condenados por el mismo hecho no encuentra sustento en las constancias del legajo, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso, que ampara a todas las partes por igual (Fallos: 321:1909, 328:4580 y 331:2077, entre otros).

    Además, el recurrente funda su planteo en el alcance e inteligencia que debe otorgarse a la garantía ne bis in idem, receptada expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.4) y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.7), por lo que se configura en el caso cuestión federal suficiente, al haber decidido el a quo en contra de aquel planteo (Fallos: 208:546; 305:246 y 321:2826, entre otros).

    III

    En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el Tribunal Oral Federal de San Martín tuvo por probado que el entonces Oficial Subinspector P detuvo ilegalmente a D M B y J J F el 16 de febrero de 1977 en una carnicería de Escobar, que los detenidos permanecieron alojados en la comisaría de esa localidad, a cargo del comisario M, hasta el 18 de febrero a las 17:30, aproximadamente, que luego se los trasladó a una dependencia de Tigre, donde permanecieron cerca de dos horas, y que después fueron llevados a Campo de Mayo. Allí se los sometió a tormentos y tratos inhumanos, según el tribunal, hasta que se dispuso acabar con sus vidas en la Provincia de Entre Ríos mediante la simulación de un accidente automovilístico, del que resultó la muerte sólo de M B, dado que F pudo sobrevivir y escapar (cf. fs. 5).

    Sin embargo, como lo expuso el recurrente, M y F nunca fueron indagados por su relación con lo acontecido luego del traslado de las víctimas de Campo de Mayo a Entre Ríos, dado que el juez de instrucción siempre consideró poco probable que hubieran tenido algún tipo de injerencia sobre su destino, tras haber sido entregadas a personal militar, ni que pudieran haber sabido qué les sucedería. Por el contrario, entendió que había mérito para indagarlos y procesarlos por el primer tramo del acontecimiento considerado, es decir, aquel que se extiende desde la detención de las víctimas en Escobar hasta su traslado a Entre Ríos. En ese contexto, dispuso separar el trámite de la causa por motivos de celeridad, y terminó disponiendo la remisión a juicio sólo por ese primer tramo respecto de M y P.

    La circunstancia de que la sentencia de condena tomara en consideración todo el acontecimiento, incluso los hechos del "segundo tramo", se debió simplemente a que en el juicio fueron juzgados también otros imputados (S O R , R A BB y M R a quienes sí se acusó por ellos. Por el contrario, si los imputados hubieran sido sólo M y P el objeto de la sentencia habría sido sólo la detención ilegal de las víctimas y el trato que se les brindó mientras permanecieron privadas de su libertad en Buenos Aires, y nada se hubiera dicho respecto de los hechos ulteriores.

    De lo expuesto es posible concluir que el Tribunal Oral Federal de San Martín no pudo expedirse respecto de M y P en relación con la participación que habrían tenido en el homicidio y la tentativa de homicidio, en la medida en que no fueron acusados a ese respecto, según lo sostenido por el recurrente. Por lo tanto, tampoco fueron juzgados acerca de tales hechos, lo que se debió a una decisión del juez de instrucción, convalidada por la cámara de apelaciones, que desdobló el proceso del modo ya señalado.

    Esta decisión, por lo demás, fue posible en tanto, como lo afirma el recurrente, la imputación dirigida contra M y P durante la instrucción consistió en conductas sucesivas que concurren de manera real. Por eso no puede admitirse la tesis del a quo en cuanto a que se pretende en esta causa juzgar el mismo comportamiento por el que aquéllos fueron condenados. Como sostiene la doctrina, "las reglas sobre concurso de delitos gobiernan la solución. El concurso real o material de hechos punibles que, a la letra, supone la imputación de hechos independientes (CP, 55), significa, desde el punto de vista que ahora observamos, la posibilidad de una persecución penal múltiple, esto es, la clave para establecer que, si se presenta la necesidad comparativa entre dos imputaciones cuyos objetos -hechos punibles- concurren materialmente, debe desecharse la aplicación de la regla estudiada [ne bis in idem], pues se trata, precisamente, de hechos diversos, o, si se quiere, no se trata de un mismo hecho (eadem res)" (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo 1, Fundamentos, 2ed ed., 3era reimp., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 613).

    Es que las conductas calificadas como privación ilegal de la libertad en la acusación y la condena del juicio realizado, no coinciden "en todos sus extremos", tal como lo afirmó el a quo, con el "aporte criminal que el impugnante endilga a P y M [en esta causa] para atribuir el homicidio de M B y la tentativa de homicidio de F ..." (fs. 5). En este sentido, cabe señalar que, según surge de la sentencia impugnada, el recurrente alega que existe todavía "un sinfín de pruebas a producir" que conducen a la conclusión de que "los policías intervinientes en las detenciones ilegales de las victimas luego las entregaron a sus futuros asesinos..." (fs. 4 vta.).

    Por un lado, entonces, M y P habrían detenido legalmente y mantenido en esa situación a las víctimas por un cierto período, hecho por el cual ya fueron juzgados; por otro lado, al entregarlas a los otros responsables, habrían realizado su aporte criminal para la consumación del homicidio y la tentativa de homicidio en cuestión, que, como hecho independiente del primero, puede ser juzgado ahora. Desde esta perspectiva, en conclusión, no observo violación alguna de la garantía invocada.

    Por último, no es ocioso mencionar que V.E. ha afirmado que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]", por lo que "corresponde rechazar en el caso toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impidiera la persecución penal del imputado por hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos (conf. párr. 41 a 44 del fallo cit.), respecto de los cuales, por lo demás, nunca fue sometido a juicio" (considerando 12 del voto del juez Petracchi en el precedente de Fallos: 326:2805, citado por la mayoría del Tribunal en el precedente de Fallos: 330:3248).

    IV

    Por todo lo expuesto, y los demás argumentos desarrollados por el Fiscal General, opino que corresponde revocar la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario interpuesto.

    Buenos Aires, 23 de junio de 2014.

     

    EDUARDO EZEQUIEL CASAL

    FLORENCIA NUÑEZ PALACIOS

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    G., S. s/privación ilegal de la libertad personal en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada, art. 142 inc. 5 del CP (lesa humanidad) - Cám. Fed. Resistencia - 28/ 4/2014

    004327E