This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:33:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Cuestion De Hecho Y Prueba Caracter De Excepcionalidad Depositos Judiciales Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Cuestión de hecho y prueba. Carácter de excepcionalidad. Depósitos judiciales. Tasa de interés   Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que resolvió aplicar la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para su depósito en pesos al capital nominal en dólares a los fondos judiciales invertidos a plazo, reconvertidos en dólares, al entenderse que medió un exceso de jurisdicción, considerando que solo se había cuestionado en la causa la forma de cálculo del capital más los intereses.     Buenos Aires, 29 de abril de 2015. Vistos los autos: "Banco Caseros S.A. s/ quiebra s/ inc. de apelación". Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja; se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del mencionado dictamen. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito obrante a fs. 91 de la queja, notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: -I- La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de la instancia anterior y, por un lado, ordenó calcular los intereses compensatorios fijados en las sentencias de fojas 61/63 y 84 sobre el monto de los depósitos judiciales invertidos a plazo fijo, en su moneda de origen, redolarizados en el marco de lo resuelto por el Tribunal en el precedente de Fallos: 330:971 ("EMM"). Por otro lado, declaró procedentes los accesorios por mora, calculados a una tasa del 8% anual desde el 30/12/08 hasta su efectivo pago, con sustento en la falta de pago de la diferencia en concepto de intereses según lo resuelto en orden a su forma de cálculo (cf. fs. 279/280 y 305/306). Para así decidir, el tribunal sostuvo que se encontraba firme la decisión respecto de la aplicación de la tasa pasiva en pesos a los fondos judiciales invertidos a plazo, reconvertidos en dólares. Además, entendió que cabía imputar mora del banco depositario desde el 30/12/08 que es la fecha en la cual, en virtud de la intimación del 19/12/08, debía abonar los accesorios conforme el cálculo antes precisado. Contra dicho pronunciamiento, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto involucra la interpretación de normas federales dictadas con motivo de la emergencia y de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al tema en debate -cita Fallos: 330:971 "EMM", 333:394 "Algodonera Lavallol", 333:1264 "Flores de Massari"- (fs. 315/329 y 348/349). En ese contexto, la entidad financiera presentó la queja respectiva que corre agregada a los autos S.C. B. 958; L. XLVIII, en el cual también han corrido vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiados ambos recursos en forma conjunta (fs. 355 y fs. 84/89 y 94 del expte. referido). El recurrente sostiene que la sentencia apelada incurre en arbitrariedad por cuanto se la condena a pagar intereses compensatorios sobre los depósitos judiciales redolarizados a una tasa aplicable a imposiciones en pesos, que considera absurda y exorbitante, y que no se condice con lo resuelto en las instancias anteriores. Asimismo, entiende arbitraria la sentencia en cuanto ordena calcular intereses por mora a una tasa del 8% anual, cuando, afirma, no medió incumplimiento de su parte. -III- Es necesario precisar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires realizó una liquidación en la que señala que el monto correspondiente al capital e intereses de los depósitos judiciales invertidos a plazo es de $... Afirma que dicha suma convertida a dólares estadounidenses a la cotización del 11/07/08 equivalen a U$S ... En ese contexto, afirmó que su parte había depositado las sumas de U$S ... y U$S ... los días 11/07/08 y 24/07/08 por lo que el saldo sería de U$S ... (cf. fs. 75, 92 y 209/216). Por su parte, el síndico de la quiebra impugnó la liquidación realizada por el banco (v. 266/267). En este sentido, aclaró que nada tenía que observar respecto de la metodología utilizada para determinar los intereses. Así, manifestó conformidad en orden al monto del capital redolarizado (U$S ...) y su equivalencia en pesos al 21/02/02 a la paridad de $ ... por cada dólar ($...), como así también a la suma total de los intereses calculados $... Entendió que el capital había sido ya depositado (fs. 75) y que sólo debía deducirse a esta última suma, convertida a dólares, lo abonado por el banco el 24/07/08 (U$S ..., fs. 92). En esa inteligencia, entendió que restaba depositar U$S ..., resultante del monto de accesorios convertido a dólares al 11/07/08 -U$S ... a un cambio de $... por cada divisa extranjera- menos lo abonado por el depositario en concepto de intereses -U$S ..., fs. 92-. Por último, el síndico solicitó la imposición de intereses por mora desde el 10/07/08 a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina. En tales condiciones fue dictado el pronunciamiento referido en el punto I del presente dictamen. -IV- Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal, lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:5903) tal, como a mi modo de ver, ocurre en el caso. De tal forma, estimo asiste razón al banco apelante, toda vez que el tribunal al resolver aplicar la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para su depósito en pesos al monto de capital nominal en dólares incurrió en un exceso de jurisdicción, valorando que la sindicatura en su presentación de fojas 266/267 y en su apelación (fs. 283/286), sólo cuestionó la forma de cálculo del capital más los intereses, ya que equipara los valores en pesos obtenidos en función de diferentes cotizaciones y, de allí, detrae valores depositados en dólares, lo cual conduce a resultados diversos conforme las liquidaciones de ambas partes. En definitiva, no fue criticada la forma de cálculo de los intereses (v. fs. 267 y 284). Es más, la sindicatura -reitero- manifestó su conformidad a la suma correspondiente a los accesorios. En este punto, es dable agregar que quedó firme a los efectos de la determinación de los intereses, la aplicación de la tasa pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus depósitos en pesos al monto del capital en cuestión. Ello por cuanto ante los pronunciamientos de fojas 120 y 135, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, que fue denegado, lo que dio lugar a la queja, luego desestimada por esa Corte (fs. 148/159, 176/177, 189/193 y 259). En ese contexto, no es ocioso señalar que el Tribunal ha descalificado aquellas sentencias que exceden de la capacidad de revisión atribuida porque el tema no está comprendido en apelación, con fundamento en que tales decisiones vulneran los derecho de propiedad y defensa en juicio (v. doctrina de Fallos 324:4146; 332:2146). Por lo demás, no puedo dejar de advertir que el capital de los depósitos judiciales a plazo, fue redolarizado de conformidad en los términos del Fallo: 330:971 "EMM", por lo que sólo debe determinarse el saldo correspondiente a los intereses cuyo monto en pesos no se encuentra controvertido ($...) y del cual fue abonada la suma de U$S ... Por otra parte, en función de la solución que se propone, deviene, en esta instancia, prematuro el tratamiento de la procedencia de la imposición de intereses por mora. -V- Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia cuestionada con el alcance indicado y remitir los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 7 de octubre de 2014.   Irma Adriana García Netto Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación     Correlaciones: Algodonera Lavallol SA s/quiebra - Corte Sup. Just. Nac. - 20/04/2010 000984E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:03:35 Post date GMT: 2021-03-16 23:03:35 Post modified date: 2021-03-16 23:03:35 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:03:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com