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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Inadmisibilidad formal. Fundamentación de la cuestión federal
Se declara la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por el imputado, al no verificarse en el caso los supuestos previstos en la legislación que lo tornarían procedente.
Paraná, 21 de agosto de 2015. Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Presidenta; el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Vicepresidente; y el Dr. Mateo José BUSANICHE, Juez de Cámara, el Expte. N° FPA 13007824/2003/42/2/CA24, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE A., J. H. (D) EN AUTOS ´A., J. H. (D) POR INF.ART.144 BIS EN CIRC.ART. 142 INC.1,2,3,5 - PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC. 1) - IMPOSICIÓN DE TORTURA (ART.144 TER INC.1)´”, procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad; y, DEL QUE RESULTA: La Dra. Cintia Graciela Gomez dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el imputado J. H. A. a fs. 222/240, contra la resolución de fs. 207/218, que rechaza los recursos de apelación interpuestos por el nombrado y confirma las resoluciones apeladas de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. Que, a fs. 245/246, el Sr. Fiscal General contesta el traslado efectuado, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 251. Y CONSIDERANDO: I- a) Que el imputado A. señala los requisitos de procedencia del recurso, alude a la cuestión federal alegada que encuentra fundamento en los arts. 14 y 15 de la ley 48. Refiere que la cuestión federal fue oportunamente introducida, y que existe relación directa e inmediata de la cuestión federal con la materia del pleito. Estima que se encuentra en juego la garantía constitucional del juicio previo, alude al gravamen irreparable que le irroga la resolución cuestionada lo cual la torna equiparable a definitiva. Refiere también que la sentencia es arbitraria por indebida motivación. Desarrolla circunstancias de la causa relacionadas con la cuestión federal, y reseña cada uno de los motivos por los cuales recurrió la sentencia del juez. Esboza críticas al resolutorio de esta Cámara Federal, estimando que se encuentra inmotivado. Refiere a la arbitrariedad de la resolución de la CFAP, por entender que se sustenta en ‘frases armadas' quebrantando la exigencia de fundamentación necesaria, que produce una lesión respecto de cláusulas constitucionales de juicio previo, debido proceso y defensa en juicio. Peticiona la concesión del recurso y la elevación de las actuaciones a la CSJN, y que dicho Tribunal anule o revoque el resolutorio de la CFAP por arbitrariedad de sentencia y violación de las garantías de juicio previo, debido proceso y defensa en juicio, ordenando la producción de todas las medidas de prueba peticionadas. Finalmente, en un “otro si digo”, recusa a los miembros de esta Alzada por la causal de enemistad manifiesta en base a las previsiones del art. 75 inc. 13º del CPMP, peticionando el apartamiento del trámite del presente recurso extraordinario y la designación de conjueces. b) Que, el Sr. Fiscal General al contestar el traslado de recurso impetrado, reseña las vicisitudes de la causa y considera que la postulación no debería ser acogida. Estima que respecto a la arbitrariedad que se propone su inconducencia resulta palmaria debido a que el imputado se limita a controvertir el criterio y fundamentos que V.E. desarrolla en su fallo, cuando la decisión que pretende impugnar contiene suficiente fundamento y motivación. Cita doctrina. Considera que habiéndose garantizado la doble instancia respecto de los planteos auspiciados y no encontrándose cuestionada la validez de cláusulas constitucionales, sino antes bien se trata de la disconformidad propia de toda resolución en contrario, corresponde denegar -por inadmisible- el recurso interpuesto. Recuerda que el recurso extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia, donde se ventilen cuestiones que ya fueron advertidas y consideradas por el Tribunal cuya decisión disconforme. Cita doctrina. Opina que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el imputado A. II- Que, en primer lugar, en relación al planteo recusatorio que insta el recurrente en el apartado “Otro sí digo”, deviene manifiestamente inoportuno además de infundado, por lo que el mismo habrá de ser rechazado de plano. En efecto, el art. 81 del CPMP establece que la recusación debe ser deducida por cualquiera de las partes al presentar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente, o recientemente conocida, lo cual debe deducirse bajo juramento. Que ninguno de estos extremos se encuentra presente en el caso, por no ser la primera presentación del imputado A. en esta instancia, ni haberse fundado adecuadamente en una causal sobreviniente ni repentina bajo juramento. De este modo, la recusación impetrada contra los suscriptos ha de ser rechazada in limine (art. 81 del CPMP). III- a) Zanjado tal extremo, en segundo lugar este Tribunal es llamado a analizar la viabilidad formal del remedio intentado y, en tal sentido, se observa que el recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, y los previstos por la Acordada 4/07 CSJN. b) Que, cabe advertir que la cuestión federal articulada por la recurrente no es tal, dado que el fallo en crisis no emitió pronunciamiento alguno sobre aspectos sustanciales de leyes federales ni el conflicto versa sobre la inteligencia de normativa federal alguna, no vislumbrándose ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48. Que, el recurrente sólo expresa una mera disconformidad con los criterios de decisión utilizados por el Tribunal. Nuestro máximo Tribunal tiene reiteradamente establecido que el recurso extraordinario debe contener una fundamentación autónoma respecto de la existencia de una cuestión federal que justifique su intervención (causas: A.471.XXI, “Aranda, Fernando”, del 29 de marzo de 1988; L.54.XXII, “Lafforgue, Norberto Felipe”, del 5 de julio de 1988, entre muchos otros) y que no basta para satisfacer las exigencias de los arts. 14 y 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia del Tribunal sobre la fundamentación de dicho remedio, la aserción de determinada solución jurídica si ella no está precedida de un razonamiento que atienda a las circunstancias de la causa y a los términos del pronunciamiento que la resuelve (Fallos: 302:795 y 1564, entre otros). c) Por otra parte, y atendiendo a la arbitrariedad alegada, este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la jurisprudencia de la CSJN que “... la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio...” (Fallos 300:92). Y que, “...el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación” (Fallos 300:300). En consecuencia, al no verificarse en el caso de autos los supuestos previstos en la legislación que tornarían procedente el recurso extraordinario federal, corresponde, sin más, declarar la inadmisibilidad formal del mismo. Que, los Dres. Daniel Edgardo Alonso y Mateo José Busaniche dijeron: que adhieren a la solución propuesta en el voto precedente. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- Rechazar in limine el planteo recusatorio incoado contra los suscriptos, deducido por el imputado J. H. A., de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes (art. 81 y ccdtes. del CPMP). II- Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por el imputado J. H. A. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MÍ EVA SENKMAN SECRETARIA DE CAMARA
Kammerath, Germán Luis y otros s/negociaciones incompatibles con la función pública, etc. - recurso de hecho- Corte Sup. Just. Nac. - 15/06/2010. 003281E |