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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Jubilación por invalidez. Cuestiones de hecho y prueba. Incapacidad. Cese. Restitución del beneficio previsional
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por una jubilada y se ordena la restitución de su beneficio previsional (retiro por invalidez), habida cuenta de que la Cámara interviniente no evaluó correctamente las pruebas que demuestran el grado de incapacidad de la recurrente al decidir su rehabilitación y cese del beneficio, máxime cuando el dictamen que determina la extinción de un beneficio previsional debe sustentarse en sólidos argumentos.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2015 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jorge Catalina del Carmen c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ jubilación por invalidez", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda tendiente a que se le restituyera a la actora el beneficio por invalidez que la ANSeS había declarado extinguido, la demandante dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2°) Que para decidir de ese modo, la alzada se basó en el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 200/201, que determinó que la peticionaria padecía una polineuropatía metabólica que comprometía su capacidad laboral en un 20% de la total obrera, sin que el resto de las afecciones detectadas representaran algún grado de incapacidad. 3°) Que la recurrente objeta que el tribunal no haya realizado una adecuada valoración de la totalidad de la prueba y que al apoyarse sólo en ese peritaje haya prescindido de otras constancias que indicaban que la minusvalía que había dado origen al beneficio por invalidez otorgado en el año 1987 no había quedado rehabilitada y le impedía desarrollar cualquier tipo de tareas. 4°) Que aunque los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir la instancia extraordinaria cuando el tribunal ha realizado un examen parcial y aislado de las constancias de la causa, desatendiendo la finalidad tutelar inherente a la legislación previsional con grave menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional. 5°) Que, en efecto, la alzada pasó por alto que en el caso se debate la extinción de una jubilación por invalidez y que, sobre esa base, el dictamen debía sustentarse en sólidas razones médicas que demostraran la rehabilitación física de la demandante después de 11 años de percibir regularmente el retiro por incapacidad, aspectos que no fueron abordados por los especialistas que omitieron hacer mérito de parte de las dolencias que habían dado lugar al otorgamiento del beneficio más de una década atrás. 6°) Que, en tales condiciones, atento a que no ha quedado demostrada la mejoría de la apelante, antes bien, ha quedado probado un progresivo deterioro en su salud del que da cuenta el dictamen médico obrante a fs. 66/68 -que informa la pérdida del ojo izquierdo sufrida en el año 2004 por una neuritis óptica de tipo secuelar-, corresponde revocar la sentencia apelada y confirmar la de primera instancia, que ordenó la rehabilitación del beneficio extinguido desde el día en que fue dado de baja por el órgano administrativo (fs. 159/163 del expediente principal y 30/31 de las actuaciones administrativas 040-27-112828317058, que corren por cuerda). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y confirmar el fallo de fs. 159/163 (artículo 16, segunda parte, ley 48). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) JUAN CARLOS MAQUEDA CARLOS S. FAYT
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese, y previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte: -I- La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social revocó la sentencia de grado y, en consecuencia, ratificó la decisión por la cual la ANSeS declaró extinguida la jubilación conferida a la actora por la ex-Caja Previsional de Salta. El tribunal valoró, fundado en el informe del Cuerpo Forense, que la interesada presentaba una minusvalía física del 20% de la total obrera, al tiempo de la extinción del beneficio (cfr. fs. 2, 159/162 y 218/219 del principal, al que aludiré, salvo aclaración en contrario). Contra la decisión la actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y motivó esta presentación directa (cf. fs. 223/227 y 239 y fs. 36/41 del legajo respectivo). -II- Se agravia la apelante por entender que la sentencia es arbitraria, basada en que el informe médico forense en el cual se fundó el pronunciamiento omitió ponderar el dictamen psiquiátrico que había sido tenido en cuenta por el juez de mérito. Asevera que lo sostenido en el fallo en crisis no se ajusta a la verdad, pues allí se refiere que la opinión vertida por los forenses era el resultado de los estudios practicados a la interesada, empero, la actora nunca fue citada para ser examinada. Pone de resalto que, si bien los profesionales del órgano aludido son auxiliares de justicia, como lo expuso la alzada, los médicos del hospital público interviniente también lo son, al haber elaborado un dictamen en virtud del pedido cursado oportunamente por el magistrado de primera instancia. Expresa que, al contestar el traslado del informe pericial ordenado por el a quo, adjuntó el informe psiquiátrico elaborado por los facultativos provinciales dónde se da cuenta de las dolencias que sufre la actora y que fundamentan su solicitud, circunstancia que no fue evaluada por la cámara. Precisa que el cuadro degenerativo que afecta a la demandante continúa su desarrollo, tal como lo corrobora la falta de visión de uno de sus ojos que demuestra con los certificados que adjunta. Indica que la comisión médica aplicó retroactivamente un baremo tocante a la ley 24.241, extraño a la ley local sobre cuya base se otorgó el beneficio, y que corresponde estar a lo dispuesto por la ley 25.364. Pone énfasis en señalar que la alzada rechazó en forma dogmática las constancias clínicas acompañadas y en que no se hizo cargo de las contradicciones habidas entre los dictámenes del cuerpo forense y del hospital público provincial. Aduce que, tratándose de una prestación alimentaria, en caso de duda, debió decidirse en favor del solicitante. Con cita de jurisprudencia del Tribunal, destaca que en supuestos en que la persona no alcanza el porcentaje determinado por la legislación para obtener el beneficio por invalidez, nada impide reconocerle esa condición cuando la incapacidad inhabilita al trabajador para el desempeño de la tarea que venía realizando. Invoca así el principio de imposibilidad de ganancia como factor para sostener el ingreso a pasividad. Finalmente, arguye afectadas las garantías de defensa judicial y debido proceso (art. 18, C.N.). -III- Incumbe consignar que a fojas 60 de esta presentación directa, esa Corte remitió nuevamente las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, a los fines de que se expida sobre la real minusvalía de la actora al 07/10/98, sustentada en que en la causa “existen informes médicos que dan cuenta de patologías disímiles que padece la actora, y dado que no se han valorado los exámenes psiquiátricos de fojas 104/106, 112/113 y 210...” Satisfecha la tarea encomendada, el órgano expuso que, a la fecha indicada, la actora poseía un grado de incapacidad del 28%. Puntualizó, además, que la afectación ocular, que le suma una incapacidad del 41%, se verificó en el año 2004 (cfr. fs. 63/74). Corrida vista a las partes, la accionante objetó algunos puntos del informe, los que fueron replicados por el cuerpo médico que ratificó su postura. Ante un nuevo traslado, la actora dijo que la falta de documentación que respaldara la existencia de sus dolencias, como anotó el informe, no puede imputársele pues fue archivada por el ente previsional local, a lo que sumó que tampoco fueron girados los estudios realizados por la Comisión Médica n° 23. Critica, asimismo, que se ignore la evaluación realizada por los médicos provinciales dado que sólo ellos tuvieron la oportunidad de examinar en persona a la interesada (cfse. fs. 75, 85, 86/90, 91, 92/97, 100 y 101/103 del cuaderno de queja). En ese estado, se confirió vista a esta Procuración General (cfr. fs. 106). -IV- Cabe recordar, en primer término, que esa Corte ha reiterado que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones fácticas y de derecho procesal, extrañas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción, ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva inherente a la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 317:70, 946; 329:5857; entre otros). Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto la cámara -como resultó manifiesto con la medida decretada por esa Corte a fojas 60 del legajo de queja- ignoró, por de pronto, el vicio contenido en el dictamen médico producido a fojas 200/201. En efecto, la sala indicó al Cuerpo Médico Forense que, con todas las constancias obrantes en autos, informara las patologías y el porcentaje de minusvalía que presentaba la actora a la fecha de extinción del beneficio, el 07/10/98 (fs. 198). Sin embargo, pretirió que el órgano se expidió omitiendo los estudios psiquiátricos de fojas 112/113 y 210. Sobre tales antecedentes, la sala rechazó el planteo sin advertir la omisión del cuerpo forense de ponderar en plenitud las patologías psíquicas que portaría la actora, defecto que se encarece tan pronto se advierte que esa omisión le fue señalada por la parte y que aquellos extremos fueron determinantes del temperamento explicitado por el juez de grado (cf. fs. 67/69, 112/113, 159/162, 198, 200/201, 210, 217 y 218/219, entre otras). Ese vicio -a mi criterio- invalida el fallo como acto jurisdiccional, por lo que, en ese contexto, correspondería hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio, dejar sin efecto el pronunciamiento y restituir los autos al tribunal de origen, a sus efectos. -V- Dicho lo anterior, opino que las particulares circunstancias del caso, el tiempo transcurrido desde su inicio, la índole de los derechos contendidos y la medida probatoria dispuesta por el Tribunal a fojas 60 de la queja, habilitan que, por razones de economía procesal y de un buen servicio de justicia, esa Corte se expida sobre el fondo del asunto, con ajuste al artículo 16 de la ley 48 (v. doctr. de Fallos: 329:2199 y S.C. A. 787, L. XLVI “Acosta, Ramón c/ Consolidar AFJP S.A. y otros s/ retiro por invalidez”, del 09/09/14). -VI- En ese marco, en orden a los aspectos en debate, vale reseñar que la peticionaria -en su calidad de auxiliar administrativa de la Dirección de Arquitectura de Salta, con una antigüedad laboral superior a los 12 años de servicios con aportes y 33 años de edad- obtuvo en sede local, el 15/10/87, un beneficio por invalidez por superar el 66% de incapacidad física (fs. 1, 3, 8, 10/12, 13 y 14/16 del expediente administrativo que corre agregado). Transferido el sistema previsional de Salta a la Nación, la ANSeS declaró extinguido el beneficio, por resolución del 13/11/98, sobre la base del dictamen de la Comisión Médica n° 23, la que consideró que la beneficiaría presentaba patologías consolidadas y funcionalmente compensadas, no incapacitantes a los fines previsionales (fs. 18/22, 23/25, 30 y 40 del expte. citado). Requerida la rehabilitación del beneficio en sede jurisdiccional, el juez de mérito hizo lugar al reclamo fundado, principalmente, en los estudios e informes agregados y reservados y en los dictámenes del hospital público local que determinaron una incapacidad del 76% de la t.o., con un elevado componente de afección psicológica -70%- (fs. 4/5, 67/69, 108, 112 y 159/162 del expediente principal y sobre agregado a la causa). Apelado el fallo, condujo al dictado del pronunciamiento arribado en crisis y, a partir de allí, a los pormenores procesales reseñados supra, en el punto III del dictamen. A ese respecto, advierto que el Cuerpo Médico Forense admitió que la pretensora portaba -al 07/10/98- una minusvalía del 28% de la t.o., y que a ella se le agregó, en el año 2004, una afectación visual del 41% (fs. 63/74 y 92/97 del legajo de queja). Ese órgano médico precisó en relación a la inhabilidad psíquica al 07/10/98, que ponderó en un 10%, que “ni por vía de la conjetura más extrema [se podría] asignar una incapacidad del 70%” (v. fs. 94). Repárese en que la accionante, nacida el 29/07/1954 -quien posee estudios secundarios incompletos, tiene dos hijos y revistó como auxiliar administrativa provincial hasta 1987- contaba en 2004 con alrededor de cincuenta años y, a esa fecha, con la relevante incapacidad establecida por el Cuerpo Médico Forense, llevaba alejada del mercado laboral cerca de diecisiete años (cfr. fs. 1, 20 y 23 del expte. administrativo agregado). En ese contexto, en orden a la rehabilitación del beneficio cesado a partir de 1998, no hallo motivos suficientes como para apartarme de las conclusiones del dictamen forense (28% t.o.), cuya falta de razonabilidad -tratándose de un extremo fáctico y procesal- no advierto patentizada como resultaría menester en esta instancia de excepción. Ahora bien, en punto al escenario descripto a partir del año 2004, pondero que el Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la ley 48, podría hacer lugar al planteo y restablecer la prestación jubilatoria por invalidez a partir de entonces. -VII- Por lo expuesto, y en el contexto de lo referido en el punto IV del dictamen, aprecio que competería hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia según lo indicado y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos. Sin perjuicio de ello, y en función de lo señalado en los puntos V y VI del dictamen, esa Corte, de entenderlo pertinente, podría expedirse sobre el fondo del problema y dictar un pronunciamiento definitivo sin más trámite (v. art. 16, 2ª parte, ley 48). Buenos Aires, 26 de marzo de 2015.
MARCELO ADRIAN SACHETTA PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SUBROGANTE ADRIANA N. MARCHISIO PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN Ley 24241 - BO: 18/10/1993 003028E |