|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 22:00:06 2026 / +0000 GMT |
Recurso Extraordinario Improcedencia Cuestiones De Derecho No Federal Articulo 14 De La Ley 24JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia. Cuestiones de derecho no federal. Artículo 14 de la ley 24
Se desestima el recurso extraordinario deducido por la demandada, pues las impugnaciones articuladas por la recurrente remiten -en definitiva- al examen de derecho no federal sometidas al derecho procesal, ajenas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el artículo 14 de la ley 48.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015. Y Vistos: 1. Pereyra S.A.A.I., por medio de apoderado, dedujo recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala de fecha 16.06.15 (v. fs. 325/326) que por los fundamentos allí expuestos resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 230. 2. La impugnante desarrolla las siguientes quejas, con fundamento en el artículo 14 inciso 3 de la Ley 48, a saber: (a) carencia de fundamentación; (b) vulneración de los derechos y principios constitucionales de igualdad, propiedad, debido proceso, defensa en juicio (art. 16, 17 y 18 CN); y (c) falta de razonabilidad de lo decidido. El traslado de ley dispuesto en fs. 379, pto. 3, fue respondido con la presentación que antecede. 3. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. 4. Tal examen de admisibilidad debe ser hecho con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579). En este marco, a criterio de esta Sala, la argumentación bajo estudio incumple nítidamente la aludida exigencia. Obsérvese que el discurso impugnativo se agota en la enunciación de los supuestos errores de conformación o de elaboración en la resolución resistida, sin precisarse cómo es que tales presuntas deficiencias comprometerían la validez formal y consecuente eficacia del pronunciamiento como acto jurisdiccional. El recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, mas soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, cómo es que las defecciones predicadas implican la arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. Por otro lado, corresponde señalar que si bien el escrito recursivo efectúa una remisión a disposiciones de naturaleza federal, las impugnaciones articuladas por la recurrente, remiten en definitiva al examen de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho procesal y, por ende, ajenas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48. En suma, los agravios volcados por la quejosa sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la resolución en crisis. En tal sentido, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo. 5. Por todo lo expuesto, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso extraordinario deducido por Pereyra S.A.A.I., con costas. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 004004E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |