JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Jubilación por invalidez. Atentado a la AMIA. Ley 24241. Excesivo rigor formal

     

    Se ordena a la ANSeS que otorgue la jubilación por invalidez a quien se desempeñaba como trabajador autónomo en las inmediaciones de la AMIA, al acreditarse que para ese momento se encontraba en actividad y efectuando aportes regularmente, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional sentada en autos “Tarditti”.

     

     

    Buenos Aires, 30 de junio de 2015.

    Vistos los autos: "Chiesa, Humberto Juan c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 P.4 Ley 24.241)".

    Considerando:

    1°) Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

    2°) Que sobre la base de lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde que este Tribunal haga uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto (Fallos: 189:292; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).

    3°) Que surge de las constancias de la causa que para el momento en que aconteció el atentado contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), que le produjo la invalidez acreditada en autos, el titular se encontraba en actividad y efectuando sus aportes regularmente. Por tal razón, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Tarditti" (Fallos: 329:576) y, en consecuencia, corresponde calificarlo como aportante regular con derecho a los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez solicitada.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal Subrogante, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que otorgue la prestación solicitada con el alcance que surge de la presente. Notifíquese y devuélvase.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    CARLOS S. FAYT

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

     

    Suprema Corte:

    -I-

    La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y, en consecuencia, declaró que el peticionario se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48, inciso a), de la ley 24.241. Se fundó, sustancialmente, en que el dictamen del Cuerpo Médico Forense determinó que el grado de incapacidad total y permanente del actor es del 69,05% de la total obrera (fs. 113/116, 122/128, 134/137, 142, 144/152 y 177, entre otras).

    Por otro lado, respecto de los planteos del actor vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241 y con el reconocimiento de los aportes, la sala sostuvo que ese cuerpo legal sólo autorizaba a revisar los dictámenes de las comisiones médicas y el grado de la minusvalía. De tal forma, entendió que las demás cuestiones introducidas excedían el marco de la causa y debían ventilarse en otra oportunidad.

    Contra el pronunciamiento, el actor dedujo recurso federal, que fue concedido por involucrar cuestiones relativas al alcance de reglas federales y de derechos tutelados por la Carta Magna -arts. 14 bis, 17 y 18, CN- (fs. 179/188, 191/192 y 222).

    -II-

    Relata el presentante que se desempeñaba como trabajador autónomo al frente de una imprenta ubicada en la calle Pasteur nº … de esta ciudad y que, en el momento en que aconteció el atentado contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A), el 18/07/94, se encontraba en el local. Asevera que, a partir de ese suceso, padece diferentes dolencias, tal como surge de la documentación que acompañó al reclamo.

    Explica que, en julio de 2007, inició los trámites a fin de que se le otorgue un beneficio por invalidez, y que la Comisión Médica n° 10 le asignó una incapacidad del 45,57%. Recurrida esa decisión ante la Comisión Médica Central, ésta dictaminó una minusvalía del 47,31% de la total obrera. Pone de resalto que, luego de apelado el dictamen ante la cámara referida, solicitó que el Cuerpo Médico Forense determinara no sólo el grado del menoscabo, sino desde qué momento lo padecía pues -indica- ello resultaba de vital importancia en orden a esclarecer el carácter de aportante regular o irregular con derecho que requiere el artículo 95 de la ley 24.241 para obtener la prestación.

    Se queja por que el órgano técnico-judicial no se expidió sobre esa solicitud, así como tampoco la alzada previsional se expresó sobre ella. Señala que la juzgadora soslayó el punto pese a haberse introducido en dos ocasiones, pues no sólo se planteó en la apelación sino, igualmente, en el escrito presentado contestando la vista del informe del Cuerpo Médico Forense, donde se requirió, también, que volvieran las actuaciones al organismo para que se manifestara sobre la antigüedad de la invalidez (v. fs. 134/137 y 174).

    Por otra parte, argumenta que la cámara no trató el planteo de inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241 y de su decreto reglamentario nº 460/99, y que la sentencia lo obliga a iniciar un nuevo proceso, generando un dispendio judicial que retrasará el reconocimiento de los derechos alimentarios instados mediante las actuaciones.

    Asevera que, de acuerdo a los años aportados (nueve), más aquellos por los cuales se acogió a un plan de facilidades de pago (siete), y a su edad al momento del hecho generador del beneficio (cuarenta y cuatro años), le atañe la pensión solicitada.

    -III-

    Antes de ingresar al examen de la cuestión, debo poner de resalto que a fojas 221 el presentante denunció como hecho nuevo la resolución de la ANSeS, que acompaña, mediante la cual se le desestimó su solicitud de retiro transitorio por invalidez, por no acreditar la condición de aportante irregular con derecho (cfse. fs. 195/221).

    También debo destacar que el Cuerpo Médico Forense, en virtud de la medida para mejor proveer ordenada por esa Corte Suprema, determinó que el interesado padece la minusvalía física desde el 18/07/94 y, en cuanto a la incapacidad psiquiátrica, concluyó que “... data de los dos o tres meses posteriores al siniestro... ", esto es -precisó- "razonablemente", del mes de octubre de 1994 (cfse. fs. 226, 229/230 y 231).

    Cabe precisar, asimismo, que la situación del actor resulta alcanzada por la ley 24.241, toda vez que los beneficios previsionales se rigen por la ley vigente al momento del hecho generador del beneficio, y ese marco normativo se activó el 15 de julio de 1994, de acuerdo a lo previsto por el decreto reglamentario 56/94 (B.O. 21/01194), es decir, días antes del atentado y, por ende, de la discapacidad generada por él.

    -IV-

    A la luz de lo reseñado hasta aquí, no cabe sino inferir que, en el subexamine, la cámara incurrió en una omisión al soslayar lo referido a la fecha de la invalidez, y en un exceso formal al disponer que lo relativo al planteo constitucional y al reconocimiento de los aportes sea ventilado en otra ocasión, con lo que desatendió los fines tuitivos que rigen la materia. Tal extremo -a mi ver-, descalifica el fallo como acto judicial, tanto más cuando la propia demandada acepta que, en principio, la regularidad establecida por el decreto 460/99 puede ser tratada en esa instancia (fs. 191 vta.). En ese plano, incumbiría declarar procedente el recurso y devolver las acusaciones al tribunal de origen, a sus efectos.

    -V-

    Dicho lo anterior, estimo que las particulares circunstancias, del caso, la naturaleza de los derechos discutidos, el tiempo transcurrido desde su inicio -a esta altura, más de siete años- y la medida probatoria ordenada por el Tribunal a fojas 226, habilitan que, por razones de economía y celeridad procesal y de un buen servicio de justicia, esa Corte se expida sobre el fondo del asunto, con arreglo al artículo 16 de la ley 48 (cfse. doctrina de Fallos: 329:2199 y, más recientemente, S.C. A. 787, L. XLVI; "Acosta, Ramón Silverio c/ Consolidar A.F.J.P. S.A. y otros s/ retiro por invalidez", del 09/09/14).

    En este marco, aprecio que, en el supuesto de confirmarse la cantidad de años de aportes declarados a fojas 2 vta. y 135, le correspondería al actor el beneficio solicitado de acuerdo al criterio explicitado en el precedente "Pinto ... ", S.C. P. 1861; L. XL, del 06/04/10, a cuyas consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. Ello, con arreglo a lo previsto por el artículo 1°, ítem 2°, del decreto 460/99, por cuanto, si bien el peticionario inició el trámite luego de un extenso período de inactividad a raíz de la incapacidad que sufre, al momento del siniestro se encontraba aportando.

    Lo anterior es así, sin perjuicio de que se constate, también, lo alegado por la accionada en orden a la situación ulterior del interesado (v. fs. 191vta., último párrafo, y 192).

    -VI-

    Por lo expuesto, y en el contexto de lo referido en el punto IV del dictamen, considero que correspondería declarar procedente el remedio, dejar sin efecto la decisión con el alcance indicado y remitir los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

    Sin perjuicio de ello, y en función de lo señalado en el ítem V del dictamen, esa Corte, de entenderlo pertinente, podría expedirse sobre el fondo del problema y dictar un pronunciamiento definitivo sin más trámite (v. art. 16, 2ª parte, ley 48).

    Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.

     

    Marcelo Adrián Sachetta

    Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    Subrogante

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

      Correlaciones:

    Tarditti, Marta Elena c/ANSeS s/pensiones - Corte Sup. Just. Nac. - 07/03/2006

    001780E