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Recurso Extraordinario Pension De Guerra Anses Crimenes De Lesa Humanidad Veteranos De Guerra Del Atlantico Sur Garantia Del Doble ConformeJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Pensión de guerra. ANSES. Crímenes de lesa humanidad. Veteranos de guerra del Atlántico Sur. Garantía del doble conforme
Se confirma la suspensión del pago de la pensión honorífica para veteranos de guerra que había sido otorgada a favor de quien fue condenado por la comisión de crímenes de lesa humanidad, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 6 del decreto 1357/04, que excluye la calidad de beneficiario ante la comprobación de tales circunstancias.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015. Vistos los autos: "A., J. E. c/ Est. Nac. - ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la decisión de la instancia anterior, que había rechazado la demanda de amparo, y ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que rehabilitara la pensión de guerra contemplada por la ley 23.848 y dispusiera el pago de las mensualidades devengadas desde la suspensión de la prestación, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario que fue concedido (fs. 79/82, 130/131 vta., 133/136 vta. y 153). 2°) Que existe cuestión federal suficiente para el tratamiento de los agravios del recurrente, toda vez que se encuentran en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal -la referida ley 23.848 y decreto 1357/04- y la resolución impugnada ha sido contraria al derecho que el organismo previsional funda en ellas (artículo 14, inciso 3, de la ley 48). 3°) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que sus pronunciamientos deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 318:373; 324:3948; 329:1715 y 331:1869, entre otros muchos). 4°) Que el artículo 6° del decreto 1357/04 prescribe que "Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. I; y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto". 5°) Que con fecha 12 de mayo de 2015 el Tribunal rechazó un recurso de queja deducido por el demandante en la causa CSJ 3871/2014/RH1 "A., J. E. y otros s/ privación ilegal de la libertad (art. 144 bis, inc. 1)", relacionado con una condena penal por crímenes de lesa humanidad, decisión que lo incluye en el supuesto previsto por el artículo 6° del decreto 1357/04. Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de amparo (artículo 16, segundo párrafo, ley 48). Con costas (artículo 14 de la ley 16.986). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: -I- La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo entablada por J. E. A. a fin de que se deje sin efecto la suspensión preventiva del pago de la pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur otorgada en los términos de la ley 23.848 y sus modificatorias, y se le abonen las sumas retroactivas adeudadas (fs. 130/1). El tribunal relató que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) suspendió, en forma preventiva, el pago de la mencionada pensión en virtud de que el actor se encontraba imputado como autor de delitos de lesa humanidad. El a quo expuso que el artículo 6 del decreto 1357/2004 establece como condición para la percepción de ese beneficio no haber sido condenado, o no resultar condenado, por violación de derechos humanos, delitos de traición a la patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. 1; y X, Cap. I y II, del Código Penal. Con relación a las circunstancias del caso, indicó que, según el Registro Nacional de Reincidencia, el actor se encontraba procesado y en prisión preventiva en el marco de las causas nros. 18918/03 y 18967/2003, 14217/03 (“ESMA I”). Finalmente, concluyó que la acción de amparo debía progresar en tanto el actor no se encontraba condenado, sino procesado, por la comisión de delitos de lesa humanidad. -II- Contra esa sentencia, la ANSES interpuso recurso extraordinario (fs. 133/6), que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 153). Afirma que el actor fue procesado y tiene prisión preventiva en relación con delitos de lesa humanidad, violaciones a los derechos humanos, y atentados contra los valores democráticos que comprenden la dignidad y la paz de la Nación. Manifiesta que ello contraviene el espíritu del otorgamiento de las pensiones honoríficas a los veteranos de guerra, que consiste en el reconocimiento a aquellos que pusieron su vida en riesgo por nuestro país. Enfatiza que se trata de una pensión no contributiva y graciable, lo que autoriza su suspensión por parte del Estado. Concluye que la sentencia es arbitraria en tanto es incongruente e infundada. -III- El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la validez de un acto de autoridad ejecutado en nombre de la Nación, que se encuentra sustentado en antecedentes judiciales en relación con la investigación y sanción por la comisión de delitos de lesa humanidad, y la decisión ha sido contra su validez (art. 14, inc. 1, ley 48). A su vez, se encuentra en tela de juicio el alcance de normas de naturaleza federal -en particular, el artículo 6 del decreto 1357/2004-, y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). -IV- En el presente caso, se encuentra controvertido si la decisión de la ANSES de suspender provisoriamente y retener el pago de la pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur otorgada en los términos de la ley 23.848 y sus modificatorias a J. E. A. lesiona, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sus derechos constitucionales. La ley 23.848 -que fue modificada por las leyes 24.343, 24.652 y 24.892- concede una pensión honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Se trata de una pensión no contributiva, esto es, no está sustentada en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario, sino que constituye un beneficio atendido con las rentas generales de la Nación (art 4, ley 23.848). Además, el cobro de esa pensión es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro, con la percepción de otros ingresos, con el subsidio extraordinario instituido por la ley 22.674, o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes 23.598 y 24.310 (art. 2, decreto 886/2005). En suma, se trata de un beneficio otorgado en reconocimiento del mérito y del honor de quienes pusieron su vida en riesgo por la soberanía argentina. Los considerandos del decreto 886/2005 precisan que el fin de esa pensión es otorgar una compensación honorífica por los servicios prestados a la Patria. Finalmente, el artículo 6 del decreto 1357/2004 establece que “Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. 1; y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto”. Esa condición procura asegurar que se satisfaga la finalidad de la pensión honorífica, no contributiva, creada por la ley 23.848: el reconocimiento al honor que implica el otorgamiento de esa pensión es incompatible con el hecho de ser condenado por la comisión de los delitos más atroces contra la humanidad. -V- En este contexto normativo, cabe analizar la situación procesal actual de J. E. A. en tanto las sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 329:5913, entre otros). Del informe elaborado por la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad de esta Procuración General de la Nación -que se adjunta al presente dictamen- surge que en la causa conocida como “ESMA I” (causa nro. 1270, caratulada “Donda, Adolfo Miguel y otros s/ infracción al art 144 ter, párrafo 1° del Código Penal - ley 14.616” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de Capital Federal), el mencionado tribunal dictó sentencia el 26 de octubre de 2011: “XX DECLARANDO que los hechos objeto de este proceso resultan constitutivos de crímenes de lesa humanidad, y así deben ser calificados (art. 118 de la Constitución Nacional y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes lesa humanidad, aprobada por ley n° 24.584)” y “XXIII CONDENANDO A J. E. A. a la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravado por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida con violencia, reiterado en doce (12) oportunidades, en concurso material con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en doce (12) oportunidades, que concurren materialmente con el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad, reiterado en doce (12) oportunidades, en perjuicio de A. A. M. J. D., A. A., M. E. B. de C., R. B., E. G. H., P. C. O., M. E. P. de B., R. C. B., J. J. F., H. A. E., A. V. de D. V. y R. L. H. D.; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por su carácter de funcionario público, por haber sido cometida con violencia y por haber durado más de un mes, reiterada en ocho (8) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravado por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades, en perjuicio de L. R. C., S. S., C. A. G., M. A. L., M. T. G., R. H. C., M. N. A. y C. G. L.; los que, a su vez, concurren materialmente con el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de R. J. W.; que concurre materialmente con el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en lugar poblado yen banda, en concurso material con el delito de robo agravado en poblado y en banda en relación a los bienes de R. J. W. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 2°, 3° y 4° -texto según ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y última parte en función del 142 incs. 1° y 5° -texto según ley 21.338-, 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- y 166, inc. 2° primera parte y 167, inc. 2° -ambos textos según ley 20.642-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 398 y cc, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”. Esa sentencia fue revisada y confirmada el 23 de abril de 2014 por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, quien rechazó los recursos interpuestos, entre otros, por el aquí actor. Por otro lado, el citado informe de la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad, da cuenta que en la causa conocida como “Plan Sistemático” (causa nro. 1351, “Nicolaides, Cristino; Videla, Jorge Rafael y otros” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de Capital Federal), el mencionado tribunal dictó sentencia el 5 de julio de 2012 y falló: “12. CONDENAR A J. E. A., por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: V. A. D. P.; F. C. P.; M. F. R. S., E. R. T.; E. B. P.; J. C. A.; A. S. F.; J. G. P. V.; G. R. F. P. R. y en los casos de los hijos de: M. d. C. M. y de A. R. (once hechos que concurren realmente entre sí), a las penas de 30 (treinta) años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)”. Esa sentencia fue revisada y confirmada el 14 de mayo de 2014 por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, quien rechazó los recursos interpuestos, entre otros, por el aquí actor. Por último, de acuerdo al mencionado informe, el actor esta siendo juzgado en la causa “ESMA Unificada”, causa nro. 1282 y sus acumuladas, cuyo debate oral está actualmente en curso ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad. En ese marco, se encuentra imputado en diversas causas elevadas a juicio (causas nro. 1273 caratulada “A., J. E. y Radice, Jorge Carlos s/ infracción art. 167 del Código Penal”; causa nro. 1286 caratulada “A., J. E. s/ PIL, torturas, extorsión, asociación ilícita y falsificación de documentos”; y causa nro. 1328 caratulada “A., J. E. s/ robo, extorsión y falsificación de documentos”, todas ellas del registro del mencionado tribunal). -VI- En este escenario, entiendo que cabe hacer lugar a los agravios traídos por la ANSES. Del relato efectuado surge que J. E. A. ha sido condenado en dos ocasiones por la comisión de graves delitos de lesa humanidad. En efecto, en una de las causas se juzgó su actuación como Jefe de Inteligencia por los crímenes cometidos en el centro clandestino de detención, tortura y exterminio que funcionó en el casino de oficiales de la Escuela Mecánica de la Armada -uno de los centros más emblemáticos del terrorismo de Estado, en el que fueron desparecidas aproximadamente cinco mil personas-. Asimismo, en el otro juicio se evalúo su responsabilidad en casos de sustracción, retención y ocultamiento de niños, la mayoría de los cuales había nacido en cautiverio. En este sentido, cabe destacar que ambas sentencias condenatorias satisfacen la garantía del doble conforme (art 8, inc. 2, ap. h, Convención Americana de Derechos Humanos; art 14, inc. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto fueron revisadas y confirmadas por la Cámara Federal de Casación de Penal. Por consiguiente, en ambos casos, únicamente resta la revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es de carácter excepcional. Para más, corresponde recordar que el aquí actor cuenta con diversos procesamientos en el marco de la causa conocida como “ESMA Unificada”, en la que se investiga la responsabilidad penal de sesenta y siete imputados por los delitos cometidos contra más de setecientas víctimas. En mi opinión, la decisión de la ANSES de suspender provisoriamente el pago, con las rentas generales de la Nación, de una pensión honorífica no restringe en forma ilegítima, y menos aún en forma manifiestamente arbitraria, sus derechos constitucionales. Desde el momento en que el beneficiario se encuentra procesado por la comisión delitos de lesa humanidad -esto es, delitos de los más aberrantes para la humanidad- existe una razón suficiente, a los efectos de la ley 23.484, para suspender, en forma provisoria, el pago del beneficio. Esa decisión provisoria procura que el desembolso de esa pensión no contributiva no se desvíe del fin con que fue creada, esto es, otorgar un reconocimiento al mérito y del honor de quienes pusieron su vida en riesgo por la soberanía argentina. -VII- Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible, y hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la ANSES y revocar la decisión recurrida. Buenos Aires, 28 de octubre de 2014.
ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
DECRETO 1357/2004 - BO: 06/10/2004 Convención Americana de Derechos Humanos 004371E |
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