JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Rechazo de la demanda Se deniega el recurso extraordinario ante la ausencia de cuestión federal o arbitrariedad de la sentencia recurrida. Buenos Aires, 18 de agosto de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: La parte demandada articula a fs. 207/222 recurso extraordinario contra la sentencia dictada por esta alzada a fs. 203/205 mediante la cual se confirma sentencia sentencia de primera instancia y se imponen las costas de alzada a la demandada vencida. Sostiene el recurrente que la sentencia atacada es arbritraria, que ha sido dictada en oposición a la legislación aplicable al caso y que ha omitido pronunciarse sobre pretensiones esenciales de las partes, y que es autocontradictoria. Dispuesta la sustanciación del recurso, los agravios levantados por el recurrente no fueron replicados. El Sr. Fiscal de Cámara se ha expedido a fs. 233/vta. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar la existencia o no de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con respecto a cada uno de los agravios que la originan, con fundamento suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, LL.1988-B-574, causa “Spada”; entre muchos otros). Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia. Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos -como regla- al remedio de excepción que se intenta (conf. Palacio Lino E., “El recurso extraordinario federal”, pág.19, n11.3. y pág.187, n°23.1.); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional. A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionada con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido “se exige que haya una relación directa entre la claúsula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A. 2000-III-680). Además, del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica el recurrente, no surgen desaciertos de gravedad tal, que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando el recurrente la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por las vocales votantes al resolver sobre el asunto no puede afirmarse contradictoria, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables. Por el contrario, ante los fundamentos y consideraciones explicitados en el mismo, no puede reputarse absurdo el fallo cuestionado, que no se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas. En efecto, a pesar del despliegue argumental ensayado por la actora, al respaldar la procedencia del remedio federal en la inadecuada solución del pleito, motivada en supuestos desaciertos y errores de apreciación de las probanzas rendidas por las partes, los agravios revelan -únicamente- su divergencia con la interpretación asignada por el tribunal a los hechos de la causa y ello, ciertamente, veda la restringida vía de la arbitrariedad de la sentencia. Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregi r fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN., Fallos 274:35; 276:132; 278:135; 295:165; 302:142). Por ello, entendemos improcedente el recurso extraordinario que intenta cubrir las discrepancias planteadas respecto de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la causa, cuando la solución impugnada cuenta al respecto con suficiente sustento en las circunstancias de hecho y prueba de las que hace mérito y al verificarse un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En su mérito y en orden a lo normado por los artículos 14 y 15 de la ley 48, se RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 207/222. Sin costas de alzada atento la ausencia de controversia (arts.68 y 69 del Código Procesal). Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) notifíquese a las partes y devuélvanse a la instancia de grado. Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 004544E
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