JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Tribunal Superior de la causa. Despido. Exclusión de tutela sindical. Libertad sindical. Normas internacionales

     

    Se declara procedente el recurso extraordinario en una causa por exclusión de tutela sindical, por remisión al precedente de la Corte “Fate SAICI c/Ottoboni, Víctor Octavio", en el que se resolvió que existía un asunto constitucionalmente idóneo, vinculado con la garantía constitucional de la libertad sindical, que no había sido abordado por el Tribunal Superior de la causa.

     

     

    Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015

    Vistos los autos: "Municipalidad de Ensenada c/ Segovia, Matías Humberto s/ exclusión de tutela sindical (sumarísimo). Recurso de queja".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las tratadas y resueltas por esta Corte en el precedente CSJ 477/2011 (47-F)/CS1 "Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutelar sindical (sumarísimo)", sentencia del 20 de agosto de 2015, al que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

     

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    CARLOS S. FAYT

     

    Suprema Corte:

    A mi modo de ver, las cuestiones que se debaten en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas en el dictamen de esta Procuración del día 4 de agosto de 2014, in re F. 477, L. XLVII, “Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ Exclusión tutelar sindical”, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí expuestos.

    Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Buenos Aires, 24 de junio de 2015.

    ES COPIA

     

    IRMA ADRIANA GARCIA NETTO

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

    Suprema Corte:

    -I-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al declarar mal concedidos los recursos extraordinarios locales interpuestos (de nulidad e inaplicabilidad de ley), mantuvo la decisión de la anterior instancia que había admitido la demanda de exclusión de tutela sindical iniciada por la empresa Fate SAICI contra Víctor Octavio Ottoboni a fin de proceder a su despido (v. fs. 352/356,411/413 y 432).

    Para así decidir, el a quo sostuvo, con citas de jurisprudencia local, que el pronunciamiento que hace lugar a la exclusión de la garantía gremial con arreglo a lo establecido por el artículo 52 de la ley 23.551 no es definitivo según el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial porque no decide la suerte o existencia del derecho de fondo debatido, sino que comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado que se invoca.

    -II-

    Contra esa decisión, el trabajador interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido al haberse invocado la violación de garantías constitucionales vinculadas con la protección de la libertad sindical, consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales incorporados a ella (fs. 436/456 y 503/504 vta.). Con igual tenor se han presentado diversas entidades como Amicus Curiae (fs. 473/490 y.493/502 vta.).

    El recurrente plantea que se vulneró la garantía sindical, que ha sido considerada un derecho humano fundamental por la Corte en los precedentes registrados en Fallos: 331:2499 (“ATE”) y 332:2715 (“Rossi”), entre otros. Señala que el tribunal de grado ni siquiera precisó cuáles fueron los hechos o los actos sindicales llevados a cabo que permitieron excluirlo de la garantía del artículo 52 de la ley 23.551, por lo que se violó también la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).

    Afirma que al decidir que la sentencia de primera instancia resultaba inapelable, el a quo se apartó de la doctrina del precedente “Di Mascio” (Fallos 311:2478).

    A su vez, sostiene que la sentencia confirmada incurrió en un exceso de jurisdicción en cuanto dispuso que se podrán reclamar en un juicio ordinario posterior las indemnizaciones por despido incausado, lo que excluye la posibilidad de discutir en un juicio ulterior las indemnizaciones agravadas, la eventualidad de la nulidad del despido y la consecuente reinstalación. Aduce que ello viola el principio de congruencia porque si bien por un lado se afirma que se trata de una acción de naturaleza cautelar, cuyo decisorio puede ser revisado en un juicio ordinario posterior, por otro lado se sostiene que no se podrá reclamar seguir trabajando en la empresa.

    Asimismo, plantea arbitrariedad en la valoración de la prueba pues a su criterio se reprodujeron las afirmaciones de la empresa sin que las pruebas corroboren las imputaciones al trabajador.

    -III-

    Cabe señalar primero que, si bien se ha decidido reiteradamente que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esta instancia de excepción por revestir carácter netamente procesal (Fallos: 288:403; 307:1100; 310:1424), a partir de los precedentes “Strada” y “Di Mascio” (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente), la Corte Suprema precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (Fallos: 334:295, entre otros).

    Al diseñar esa consolidada directiva, la Corte interpretó que la potestad exclusiva de las provincias para organizar su régimen judicial no las autoriza a impedir que sus magistrados consideren y apliquen la totalidad del orden jurídico del Estado -a la luz del principio de supremacía constitucional-, ya que todos ellos se encuentran habilitados para entender en causas que versan sobre puntos regidos por la

    Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales (Fallos: 308:490; 311:1887).

    En ese contexto, si ante la naturaleza del debate, éste resulta susceptible de tratamiento por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y según la regulación que le otorga la citada ley 48. De tal suerte, en aquellos supuestos ni la legislación ni los jueces locales pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (Fallos: 311:2478; 312:483).

    -IV-

    En tales términos, corresponde señalar, en segundo lugar, que en el caso se ha planteado un asunto constitucional idóneo. En efecto, el argumento principal de la defensa del trabajador se fundó en el principio de libertad sindical, establecido en el artículo 14 bis y en las normas internacionales de derechos humanos incluidas en el artículo 75 inciso 22, ambos de la Constitución Nacional. La consagración del ejercicio de esa libertad, en especial en lo relativo a la representación de los intereses de los trabajadores, el derecho a reunión y el derecho a formular un programa de acción, se desprende de los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 del Protocolo de San Salvador; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y de los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto tutelan al representante gremial a fin de garantizar el principio de libertad sindical.

    En las presentes actuaciones, el a quo omitió tener en cuenta el interés jurídico invocado con fundamento en tales normas, que fue mantenido en los recursos extraordinarios locales (v. fs. 385/386). Al declararlos inadmisibles por causas formales, el superior tribunal provincial no ingresó siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo prescribe el criterio antes referido. Esa omisión importa un obstáculo para el correcto ejercicio de la competencia apelada de la Corte toda vez que la decisión de la cuestión federal no emana del tribunal superior de la causa.

    En este sentido, el respeto cabal al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. Además, exige colocar la intervención apelada de la Corte en el quicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final (cf. S.C. L. 232, L. XLVI, "L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia - Subsidio de Salud s/ amparo").

    -V-

    Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Buenos Aires, 4 de agosto de 2014.

     

    Irma Adriana García Netto

    Procuradora Fiscal ante la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    Subrogante

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    Ley 23551 - (BO: 22/04/1988)

    Asociación Trabajadores del Estado ATE c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y otro s/medida cautelar - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 31/08/2005

    Rossi, Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina - Corte Sup. Just. Nac. - 09/12/2009

     

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