This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 8:37:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recusacion Contra Magistrado Que Cubre Vacancia Recurso De Casacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recusación contra magistrado que cubre vacancia. Recurso de casación   Se concede el recurso de casación interpuesto contra la decisión que rechazó la recusación intentada respecto del funcionario que cubre la vacancia de un Juzgado Federal, en virtud de haber variado la situación jurídica tenida en cuenta para resolver de esa manera, en virtud del dictado del decreto que designa conjueces.     La Plata, 12 de marzo de 2015. VISTO: el presente expediente N° 14000048/2011/1/1 (Reg. Int. Nº 7912), caratulado: “Legajo de Casación de V. K., R. L.”; Y CONSIDERANDO: EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I. Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por el Dr. Edgar Emilio Schiavone (fs. 13/17), en representación de su asistido R. L. V. K., contra la resolución dictada por esta Sala, el día 26 de febrero de 2015 (fs.1/12), que por mayoría rechazó la recusación intentada respecto del funcionario que cubre la vacancia que existe en el Juzgado Federal nº 1 de esta sede, Dr. Laureano Durán. II. El letrado defensor sostiene que la resolución en crisis resulta ser una definitiva, es decir un auto susceptible de ser casado por el tribunal correspondiente. Asimismo motiva su recurso y se agravia por la inobservancia de normas esenciales que aseguraban derechos y garantías constitucionales tales como el principio de la defensa en juicio, juez natural y debido proceso, entre otros. III- Debo destacar que si bien la resolución mayoritaria encara el tema de autos como el de una recusación, la verdadera naturaleza del caso planteado es, como dije en mi voto, el de una impugnación de nulidad encuadrable en el artículo 167, inciso 1 del CPPNA, o sea, la insuficiencia del título del juez, punto sobre el cual, de todos modos, también se pronunciaron mis colegas. En esas condiciones, la procedencia del recurso de casación se funda en que lo decidido afecta la garantía del juez natural, que sólo puede ser eficazmente tutelada en esta etapa del proceso, por lo cual se da una razón análoga para la procedencia del recurso de casación a la que ha llevado a sentar la doctrina de la Corte Suprema en Fallos:328:1421, y también de la Cámara Federal de Casación Penal (v. Sala II, “A., A. A.”, sentencia de fecha 2/6/2006, La Ley 2006-F-670; Sala IV, “S., J. G.” sentencia de fecha 24/2/2006, La Ley 2006-E-809; Sala III, “A, J y otro”, sentencia de fecha 7/2/2007, La Ley 2007-D- 527, entre otros) que ha extendido el carácter de sentencia definitiva a sentencias de estrecha analogía a la presente (ver voto del Juez Álvarez, al que adhiere el suscripto in re: “Legajo de Casación de Hermida Manuel Perfeto, interpuesto por el Dr. Ignacio Joaquín Alsina Elhelou”, expte. N°841/2011/3/1 Reg. Int. N° 7548, fallo del 14/4/2014). IV- Cabe agregar que la situación jurídica que se tomó en cuenta al dictar el pronunciamiento apelado experimentó una sustancial variante al dictarse el 3 de marzo de 2015 el decreto nº 319/2015 que designa conjueces de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. En mi voto había tenido presente que existía ya el acuerdo del Senado para una lista de conjueces, pero que éstos no habían sido designados. Se produjo, pues, una variación sustancial respecto del encuadramiento jurídico del supuesto de autos que, sin dudas, ha de repercutir en las instancias posteriores. Por ello, propongo al Tribunal: conceder el recurso de casación interpuesto. Así lo voto. EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: Las circunstancias del caso bajo examen resultan sustancialmente análogas a las analizadas y desarrolladas en mi voto en los expedientes Nº 7548 del Registro de la Sala II de ésta Cámara Federal, caratulado “Legajo de Casación de Hermida Manuel Perfeto, interpuesto por el Dr. Ignacio Joaquín Alsina Elhelou”, y N° 23/5, del Registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, caratulado “Recusación en causa nº 23” - Nro. 13.793 del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de Mar del Plata, “Averiguación delitos de acción pública (Concentración Nacional Universitaria)”. En atención a ello, y por aplicación de las consideraciones expuestas en los aludidos precedentes, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, propongo declarar procedente el recurso de casación interpuesto. LA JUEZA CALITRI DIJO: Que contra la resolución de fs. 1/12 que dispuso, por mayoría de votos, rechazar la recusación intentada por la parte, se ha interpuesto recurso de casación, ya que, afirma el impugnante, “el fallo recurrido resulta violatorio de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, en tanto hace una interpretación y aplicación errónea de normas de incuestionable carácter federal y no hace una aplicación correcta de las disposiciones del art. 55 y concordantes del código de forma...” Es menester recordar que la decisión puesta en crisis no se trata de aquellas equiparables a definitivas, conforme lo establecen los arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación. No se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Tampoco es de las que restrinjan la libertad del imputado y, en tal sentido, equiparable a definitiva o que se trate de las que pueda producir un perjuicio de tardío e insuficiente reparación ulterior, por cuanto no se cuestiona la imparcialidad del juzgador, sino el modo de su designación. Cabe reparar, tal como lo sostuve, oportunamente, que por Acordada 7/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 24 de febrero de 2005, se ha acordado mantener la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los subrogantes “dada la significativa cantidad de designaciones que se han llevado a cabo al amparo del régimen aludido y la importancia de las cuestiones decididas en todos los fueros y, especialmente, en el ámbito penal, tales nulidades pueden incrementarse y provocar la paralización de la administración de justicia con consecuencias gravísimas para la salud de la República (cons.2°)””...esta Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial de la Nación tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas necesarias y apropiadas para evitar el caos institucional sin precedentes que provocaría la extensión indiscriminada de esas nulidades...” (cons. 6°). La Cámara Nacional de Casación Penal ha decidido que “...el nuevo Código Procesal Penal de la Nación ha creado, a juicio de esta Sala, un sistema completo y específico con relación a las decisiones que pueden ser objeto de los recursos de casación e inconstitucionalidad. Por tales vías de impugnación se puede llegar a esta Cámara contra las sentencia definitivas” o por las que el propio artículo 457 del citado ordenamiento instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencias definitivas por sus efectos: los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la”(conf. Sala II, “Freue, José s/recurso de Queja”, del 27 de septiembre de 1993, Sala III, “Antonieti, Daniel y otros s/recurso de queja”, del 16 de febrero de 1996, entre muchos otros). En la misma dirección también dijo el Superior Tribunal Penal de la Nación que “...Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario, 3 edición actualizada, Buenos aires, 2000, p. 1999) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...” (CNCP, sala III, “Sanclemente Valencia, Angie s/rec. De casación”, del 14/09/2010; Sala IV, in re “Greco, Sergio”, del 25/02/2000, entre muchas otras”). En prieta síntesis, y, amén de la irrecurribilidad de la decisión (art. 61, CPPN), cabe denegar el recurso de casación “con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso ‘Cristóbal torres de Camargo” (Fallos: 237:387), y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos:240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa C.566. XLVI “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/amparo', del 7 de junio de 2011”. Así lo voto. Por ello, y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso de casación interpuesto. Regístrese, notifíquese y elévese.   FDO: OLGA ANGELA CALITRI (EN DISIDENCIA), CESAR ALVAREZ Y LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN. ANT EMI, ANA MIRIAM RUSSO. SECRETARIA DE CAMARA.   002370E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:46:33 Post date GMT: 2021-03-16 22:46:33 Post modified date: 2021-03-16 22:46:33 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:46:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com