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Recusacion De Los Jueces Recurso De Casacion Inadmisibilidad Falta De Sentencia Definitiva Ausencia De Cuestion FederalJURISPRUDENCIA Recusación de los jueces. Recurso de casación. Inadmisibilidad. Falta de sentencia definitiva. Ausencia de cuestión federal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Nicolás Ciccone, contra el auto que rechazó la recusación del juez federal Ariel Lijo en el marco de la causa “Boudou, Amado y otros s/abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público”, al no constituir sentencia definitiva ni cuestión federal.
Buenos Aires, 22 de junio de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nro. CFP 1302/2012/32/CFC3 caratulada “CICCONE, Nicolás Tadeo y otros s/recurso de casación”. Acerca del recurso de casación presentado a fs. 56/85 vta. por Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, defensores particulares de Nicolás Tadeo Ciccone. Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 3 de marzo de 2015 los abogados defensores de Nicolás Tadeo Ciccone recusaron al juez federal Ariel O. Lijo en el marco de la causa “Boudou, Amado y otros s/abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público” fundado en la afectación de la garantía a ser juzgado por un juez imparcial y solicitaron el apartamiento del magistrado instructor de la presente causa. Posteriormente, con fecha 13 de marzo de 2015, el juez federal Ariel O. Lijo produjo el informe previsto en el artículo 61 del C.P.P.N., en el cual solicitó el rechazo de la recusación interpuesta. Que con fecha 16 de abril de 2015 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, resolvió: “NO HACER LUGAR a la recusación del juez Ariel O. Lijo, formulada por la defensa de Nicolás Tadeo Ciccone.” (fs. 53/54 vta.) II. Contra esa última decisión la defensa particular de Nicolás Tadeo Ciccone presentó recurso de casación (fs. 56/85 vta.), que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 88/89). El motivo invocado por el recurrente para pretender apartar al juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4 de esta ciudad, doctor Ariel O. Lijo, reposa en ciertas notas periodísticas que acompañaron junto con el pedido de recusación sobre el alegado manifiesto vínculo existente entre el abogado de la familia Ciccone, doctor Marcelo Ruiz y el hermano del magistrado, Alfredo Lijo. Frente a ello, la defensa de uno de los imputados de la causa y la de Amado Boudou, habrían planeado solicitar la inminente recusación del magistrado instructor. Según la defensa de Nicolás Tadeo Ciccone, con el objeto de evitar ser apartado de la causa y mantener el rol de instructor, el juez federal Ariel O. Lijo habría decidido drásticamente despojar del rol de querellante a Nicolás Tadeo Ciccone y ubicarlo en el rol de imputado, en supuesta contradicción con todo lo que había venido actuando en la causa. Que ante el rechazo de ese pedido de apartamiento del juez federal Ariel O. Lijo, por parte de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, la defensa de Nicolás Tadeo Ciccone adujo la violación a la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, del debido proceso y de defensa en juicio. A su vez, la parte recurrente invocó la arbitrariedad de sentencia, solicitó que se revoque el fallo de la Cámara Federal y se haga lugar al planteo de recusación del juez Lijo designando en su reemplazo a quien por turno corresponda. III. En primer lugar, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr. DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, pág. 241). IV. Ahora bien, por principio, la regla general destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV -con integración parcialmente distinta a la actual- causa Nro. 2435 “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4 del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627 “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4 del 30 de marzo de 2001. Criterio que viene sosteniendo la integración actual de esta Sala IV en causa Nro. 14.972 “BOLATTI, José Luis Alfredo s/recurso de queja”, Reg. 867/12 del 24 de mayo de 2012, causa Nro. 13.446 “LOZANO, Sergio Adrián s/recurso de queja”, Reg. Nro. 458/12 del 4 de abril de 2012, causa Nro. 13.387 “CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de queja”, Reg. Nro. 461/12 del 4 de abril de 2012, causa Nro. 887/2013 “ALSOGARAY, María Julia s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1669/2013 del 12 de septiembre de 2013, causa Nro. 1817/2013 “ANDRADA, Walter Omar y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 652/14 del 23 de abril de 2014 y causas Nros. CCC 29907/2013/TO2/20/RH4, Reg. Nro. 131/15 del 19 de febrero de 2015 y FMP 32006032/2011/19/RH2, Reg. Nro. 968/15 del 26 de mayo de 2015 -entre otras-). Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108) debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. Ello no sucede en el presente caso, en el cual la sola alegación de la violación a las garantías constitucionales no es suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal. En este sentido, nótese que los argumentos utilizados por el a quo para rechazar el planteo no fueron objeto de una crítica objetiva y razonada, como para receptar la alegación de la arbitrariedad expuesta en la presentación de la defensa. Por otra parte, no se demuestra, ni se advierte, que en el presente caso se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y “Lamas” (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008). Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, no se advierten motivos que permitan apartarnos del principio general fijado en el artículo 531 del C.P.P.N. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación presentado a fs. 56/85 vta. por Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, defensores particulares de Nicolás Tadeo Ciccone, con costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase la presente causa Nro. CFP 1302/2012/32/CFC3 al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: SOL M. MARINO Prosecretaria de Cámara 002040E |
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