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Recusacion Magistrados Enemistad Manifiesta Imparcialidad Defensa En Juicio Debido Proceso Nisman Canicoba CorralJURISPRUDENCIA Recusación. Magistrados. Enemistad manifiesta. Imparcialidad. Defensa en juicio. Debido proceso. Nisman. Canicoba Corral
Se rechaza el pedido de recusación de la defensa respecto al juez interviniente por presunta enemistad manifiesta, imparcialidad y prejuzgamiento (art. 55 incisos 10 y 11, 56, 58 CPPN), pues las manifestaciones periodísticas del magistrado respecto del manejo de la fiscalía por parte del Dr. Nisman no configuran prejuzgamiento ni enemistad manifiesta, dado que eran materia opinable y fueron expuestas con carácter explicativo hacia la prensa.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre el pedido de exención de prisión incoado a favor de Sandra Ruth Nisman (Incidente 9) en los autos n° 2752/15, caratulada: “LAGOMARSINO, Diego Ángel y otros s/av. delito Dte. Sbatella - PROCELAC”; Y CONSIDERANDO: Que con fecha 8 del corriente -en el horario en que debía presentarse en los estrados del Tribunal- la defensa de Sandra Ruth Nisman presentó un pedido de exención de prisión a su favor, bajo caución juratoria, sin la asistencia de la nombrada. Corrida que fue la vista Fiscal, el representante del Ministerio Público opinó que existen condiciones objetivas para conceder la exención de prisión por entender que no hay presunciones de que Sandra Nisman pueda eludir la acción de la justicia. Menciona que la imputada posee arraigo suficiente y afirma que puede concederse la exención bajo el tipo de caución que el suscripto estime conveniente. Su conducta ha sido provisoriamente calificada como presunta infracción a los artículos 303 y 310 del Código Penal. No obstante, para la presente incidencia, el suscripto se atiene a la calificación provisoria primigenia y entiende que resulta viable la exención de prisión. Cabe hacer una aclaración. El defensor afirma que su pupila tiene voluntad de someterse a la jurisdicción del Tribunal y que lo ha “... demostrado desde su origen (...) presentándose a derecho ... ”. Esto no es así. Lo cierto es que en la primera -y única hasta el momento- convocatoria a presentarse en los estrados del Tribunal, la imputada Sandra Nisman no se presentó, pese a estar debidamente notificada y con las graves consecuencias que ello acarrea al incumplidor. Al punto que las diversas medidas cautelares tienen como fin eso: asegurar la sujeción del imputado/a al proceso. Así, de conformidad con los antecedentes de la causa, y sin que la actitud referida me lleve a enrolar su proceder en los supuestos del art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, es que considero que debe ser concedida la exención de prisión, aunque con una caución real razonable y suficiente, de acuerdo con su situación personal y las características del hecho. En ese sentido parece prudente fijar una caución real de ... pesos. Ello a efectos de asegurar que la imputada cumplirá, en el futuro, las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal y que se abstendrá de infringir sus obligaciones (art. 320 del Código Procesal Penal de la Nación). Los actos propios de Sandra Nisman en su única convocatoria al Tribunal me llevan, además de la implicancia económica del delito atribuido, a estimar como ineficaces a las cauciones alternativas. Conforme lo expuesto, y de conformidad fiscal, es que: RESUELVO: I) CONCEDER la EXENCIÓN DE PRISIÓN de Sandra Ruth Nisman, de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN REAL de ... pesos ($ ...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316, 317, 319, 320 324 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. II) Notifíquese y depositada que sea la suma, cúmplase con el acta compromisoria en la que se deberá hacer saber que no podrá ausentarse de su domicilio de forma injustificada por más de veinticuatro (24) horas sin aviso de este Tribunal y que no podrá alterarlo sin conocimiento de este Tribunal. En igual fecha se libró cédula electrónica (1). Conste.
En ... de septiembre notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe.
Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: RODOLFO A CANICOBA CORRAL, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: SERGIO ALEJANDRO ECHEGARAY, SECRETARIO DE JUZGADO
Lagomarsino, Diego Ángel y otros s/av. delito dte. sbatella - procelac - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N° 6 - 08 /09/2015
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 003792E |
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