JURISPRUDENCIA

    Recusación. Procedencia

     

    Se rechaza la recusación planteada por el accionante contra el juez, pues este instituto es de aplicación restrictiva, no verificándose puntos de sustento objetivo que abriguen la mínima sospecha respecto de la imparcialidad del magistrado.

     

     

    RESISTENCIA, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.-

    Y VISTO:

    El presente expediente registro Nº CFP 2919/2015/1 caratulado “INCIDENTE DE RECUSACION de Hernández, Gabriel Osvaldo P/Abuso de Autoridad y Viol. Deb. Func. Publ (ART 248)”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal N° 1 de Formosa; del cual

    RESULTA:

    1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del planteo de Recusación efectuado por el Dr. Gabriel Hernández, apoderado del Partido UNION CIVICA RADICAL, distrito Formosa, respecto de la Señora Jueza Federal, Dra. Claudia María Fernández y de la Señora fiscal Federal Dra. Marisa Vázquez, intervinientes en la causa, - en virtud de considerar, según su particular visión, la falta de objetividad de las mismas, exigida constitucionalmente.

    Menciona expresamente que según su parecer, procede la recusación de la Juez, conforme la causal prevista en el art 55, inc. 8) del CPPN, que establece que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa “cuando “antes de comenzar el proceso hubiere sido acusado o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”

    En tal sentido, señala que V.S ha sido denunciada por él, en representación del partido UNION CIVICA RADICAL, ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, como es de público y notorio conocimiento.

    En lo que respecta a la Señora Fiscal Federal N° 1, la Dra. Marisa Vázquez, dice que es de público conocimiento, que uno de los denunciantes, el senador nacional Luis Petcoff Naidenoff, en nombre propio y del bloque de la UNION CIVICA RADICAL, planteó en el seno de la Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación, que se rechace el pliego de la designación de la nombrada, citando seguidamente la publicación nombrada.

    Establece el requirente que la calidad de la UNION CIVICA RADICAL para plantear la recusación surge del hecho de haber sido directamente perjudicada por las actividades delictivas que menciona en el escrito recusatorio (fs 4/7), y de allí proviene el interés de asegurar el debido proceso, que asegure el derecho de la parte recurrente.

    Continua diciendo, que estas situaciones condicionan de forma directa la apreciación objetiva que debe exigírseles a la Jueza y a la Fiscal Federal.

    Es así, que solicita la recusación de la Juez Dra. Claudia aria Fernández, y la Fiscal Federal Dra. Marisa Vázquez.

    2.- A su turno, la Dra. Claudia María Fernández, Juez Federal Subrogante, expresa que con respecto a la supuesta denuncia referenciada, incoada ante el Consejo de la Magistratura, a la fecha no ha sido notificada de causa alguna tramitada en su contra, no obstante según el planteo recusatorio, entiende, se fundamentaría en un desacuerdo del Dr. Hernández con lo resuelto por su parte, en una causa tramitada ante la Secretaria Penal del Juzgado Federal N°2 de Formosa, a su cargo por subrogación, y deduce, que se debió instar con las vías recursivas legalmente establecidas.

    En este orden de ideas, estima que para la viabilidad de recusación interpuesta, conforme el art 55 inc. 8, la denuncia requiere una entidad suficiente para conmover, parcializar, o tornar subjetivo el criterio de quien debe resolver y no un mero desacuerdo con una resolución judicial, por lo que expresa que dicha acusación, no se funda con tal entidad para apartarla del proceso.

    Manifiesta, que el referido partido político -Unión Cívica Radical-, no ha objetado su intervención ante la Secretaria Electoral de ese Juzgado Federal a su cargo por subrogación, habiendo suscripto recientemente resoluciones a petición de los apoderados partidarios de la agrupación política mencionada, las que incluyen entrega de certificaciones, reconocimiento, oficialización de alianzas, etc. para las elecciones a llevarse a cabo en el corriente año y todo esto, sin ningún tipo de impugnación a su intervención.

    En síntesis, expresa que este tipo de maniobras no deben ser utilizadas como instrumentos espurios para separar a los jueces naturales del conocimiento de causas que legalmente se les atribuyen, por lo tanto, rechaza la recusación planteada, y solicita a esta Alzada se imprima el pertinente tramite de ley.

    En este marco, iniciaremos el análisis de la cuestión planteada.

    Y CONSIDERANDO:

    1.- En primer lugar, recordaremos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que el Instituto de la excusación- al igual que la recusación con causa- ha sido considerado un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. (Fallos 310:3845; 319:759, entre otros).-

    En los términos en los que ha sido planteada la recusación con causa, es preciso recordar que la misma tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.

    Consecuentemente, para apreciar la procedencia o no del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso.

    A ello debe agregarse que el instituto de la recusación es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, y toda vez que es un acto grave dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado, no resulta admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente. (ALTAMIRA Isabel Nelida c/ Viajes y Turismo Ullum s/ Daños y Perjuicios) SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA.

    Por otra parte, aun participando de un criterio amplio de interpretación, el cual admite causales no contempladas por el art 55 del CPPN solo en circunstancias extraordinarias; siempre se requiere la presencia de causales serias, las cuales pueden afectar la garantía constitucional del Juez imparcial.

    Sobre tales parámetros corresponde analizar si las circunstancias puestas de manifiesto por el recusante ponen en duda la imparcialidad de la Juez interviniente.

    En tal inteligencia, la parte peticionante entiende configurada la causal de recusación prevista en el art 55 inc. 8 del CPPN, el cual reza: “El Juez deberá inhibirse... “si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.”

    En este orden de ideas, respecto de la denuncia a que hace referencia el Dr. Hernández, la recusada manifiesta no haber sido notificada de causa alguna tramitada en su contra.

    Se advierte además, que la Dra. Fernández, dice haber suscripto numerosas resoluciones a petición de los apoderados del partido UNION CIVICA RADICAL; por lo que se evidencia que el partido de mención, no cuestiona su objetividad, ni plantea la imparcialidad para intervenir en carácter de juez en resoluciones en la que la Juzgadora resulta parte.

    Por lo demás, según lo tiene dicho la Jurisprudencia “Que las causales de recusación taxativamente establecidas por los arts. 55 y 58 del CPPN, como garantía de una recta administración de justicia y para contribuir al buen orden y corrección de los juicios, impide a las partes determinar a su arbitrio el juez natural de la causa. (conf. Levene (h) -Casanoca- Levene (n) Hortel, “Código Procesal Penal de la Nación” Ed. Depalma, Bs As. 1992, pag. 49)

    Que examinados los motivos que la defensa alega para fundar la recusación, desde la perspectiva del art 18 de la C.N., en cuanto consagra la garantía del debido proceso y de sus normas reglamentarias, a saber : art. 8-pto 1° del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14-pto 1° del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que expresamente consagran el derecho del imputado a un Tribunal independiente e imparcial, se estima que la misma no puede tener acogida favorable.

    De tal modo, no se verifican puntos de sustento objetivo, ni se abriga la mínima sospecha respecto de la imparcialidad de la Juez, que justifique en consecuencia y en el caso, el apartamiento de la Dra. Fernández.

    En este orden de ideas, deja sentado la Jurisprudencia que: “Es improcedente la recusación con causa cuando el agravio del recurrente se centra en la existencia de supuestas denuncias, efectuadas contra el magistrado cuya recusación se pretende, sin precisar fecha, motivo, lugar y/o Juzgado actuante, ni acompañar documentación alguna que ilustre al respecto, o corrobore lo manifestado, ya que al interponer la recusación, resulta imprescindible señalar concretamente los hechos demostrativos de la existencia de las causales que pongan en peligro la imparcialidad del juez, constituyendo dicha invocación, un acto relevante que requiere una argumentación seria y fundada. (PAZ CLAUDIO ALBERTO s.d. ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO e.p. LOPEZ CECILIA GABRIELA NATALI-CUESTION DE COMPETENCIA s/ RECURSO EXTRAORDINARIO. SENTENCIA.SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. , 25/3/2009).

    Por otra parte, no resultando necesaria otra sustanciación, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 239:5156; 270:415; 316:2512; entre otros, en cuanto a que corresponde el rechazo in limine de la recusación por resultar manifiestamente improcedente cuando el motivo en que se sustenta es la intervención de los magistrados en pronunciamientos anteriores propios de sus funciones legales.

    2.- A su turno, respecto de la recusación de la Sra. Fiscal Federal Dra. Marisa Vázquez, reza el art. 71 del C.P.PN.”Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55. La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado”. Por lo tanto, es que corresponde, su trámite y posterior resolución al Juzgado de origen.

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

    1.- RECHAZAR IN LIMINE el planteo de recusación del la Sra. Juez Federal Subrogante de Primera Instancia de Formosa N° 1, Dra. Claudia María Fernández, por los fundamentos expresados en el 1er pto. de los considerandos.

    Con respecto a la recusación de la Fiscal Federal, Dra. Marisa Vázquez, estese a lo determinado en el pto. 2 de los considerandos.

    2.- Comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4 ° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal)

    Regístrese y notifíquese.

     

    Fdo. José Luis Alberto Aguilar, Juez de Cámara. Ana Victoria Order, Juez de Cámara. María Lorena Re, Secretaria.

     

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.)

    SECRETARIA, 11 de agosto de 2015.

    Fdo. María Lorena Re, Secretaria.

     

      Correlaciones:

    F., C. y otro s/homicidio calificado por el vínculo y la alevosía - s/queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad - Corte Sup. Just. Santa Fe - 14/05/2013.

    Paz, Claudio Alberto c/Provincia de Santiago del Estero s/amparo - amparo - Sup. Trib. Just. Santiago del Estero - 10/04/2014.

     

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