This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 23:09:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reduccion Del Mopre --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reducción del MOPRE   La demandada apeló la resolución administrativa que le impuso una sanción equivalente a 575 MOPRES. La Cámara Comercial resuelve confirmar la resolución impugnada, salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la que reduce en su importe.     Buenos Aires, 26 de marzo de 2015. 1. Asociart A.R.T. S.A. apeló la Resolución Administrativa nº 3133/14 (fs. 53/55) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 575 MOPRES (fs. 59/61). 2. La Superintendencia de Riesgos sancionó a la recurrente en relación al siniestro laboral acaecido el día 18.4.12 a la trabajadora Mariana Belén Gutiérrez Schiro por incumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 20° de la Ley 24.557 toda vez que la Aseguradora no ha brindado de forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo. 3. (a) En primer lugar, cabe expedirse respecto de la nulidad de la resolución por falta de causa y motivación interpuesta por la recurrente. Se adelanta, al respecto, que tal planteo carece de idoneidad argumental, pues no halla respaldo en los antecedentes de la causa. (b) La Sala no encuentra ningún elemento de convicción que desvirtúe lo expuesto en la Resolución Administrativa nº 3133/14 (fs. 53/55) que adhiere al meduloso informe elaborado por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. Conclúyese en este aspecto entonces, que independientemente de la argüida afirmación tendiente a persuadir al tribunal sobre la falta de responsabilidad en la demora incurrida, ello carece de incidencia para modificar el temperamento adoptado por la autoridad de control. Sumado a lo expuesto, cabe recordar que -como ocurre con los actos jurisdiccionales- dicho planteo sólo procedería cuando la decisión adolece de vicios o defectos de forma o de construcción, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, mas no en hipótesis -como la aquí invocada- de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse justamente por medio de la apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (arg. art. 253, Código Procesal). Sentado ello, y entrando a examinar el recurso de que se trata, debe recordarse que el deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley n° 24.557 y art. 15: 1 del Decreto n° 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada). La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción. Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 36/43 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo. La aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada sanción. Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ denuncia", Expte. S.R.T. nº 1475/03, registro de Cámara nº 66371/2005), corresponde confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 4. En referencia al quantum de la sanción aplicada, corresponde señalar que la multa impuesta dentro de una escala que contempla multas de 20 a 2000 MOPRES (Resolución S.R.T. nº 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto nº 833/97:3), aparecería excesiva a tenor de las circunstancias específicas del caso. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no debe escapar al control de razonabilidad el cual corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (conf. arg. C.S.J.N. 24.11.98, "Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSL 3/96- s/ proceso de conocimiento"), todo lo cual resulta de aplicación al caso aquí examinado. Frente a estas razones, ponderando la entidad e importancia de los incumplimientos comprobados, teniéndose en cuenta lo expresado precedentemente y sin soslayar que la aseguradora cuenta con antecedentes en la materia, estima la Sala que una multa de 250 MOPRES guarda mejor proporción con la entidad de la falta cometida. 5. Por lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 250 MOPRES. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente sin más trámite. Es copia fiel de fs. 70/71.   Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   000895E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:02:10 Post date GMT: 2021-03-16 23:02:10 Post modified date: 2021-03-16 23:02:10 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:02:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com