This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:53:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen De Visitas Interes Superior Del Nino Responsabilidad Parental Comunicacion Virtual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Régimen de visitas. Interés superior del niño. Responsabilidad parental. Comunicación virtual   Corresponde confirmar el régimen de comunicación establecido anteriormente a favor del padre no conviviente y, asimismo, dada la distancia física existente entre el progenitor y su hijo producto del lugar donde trabaja, se agrega a lo establecido el deber por parte del padre de comunicarse con su hijo de forma virtual por medio de computadoras o teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación electrónica audiovisual, al menos una vez por semana y en días y horarios prudentes.     Salta, 24 de abril de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados “R.R.R. CONTRA M.E.Z.L. POR RÉGIMEN DE VISITAS” Expte. Nº 422.703/13 y, CONSIDERANDO I) Que a fs. 2/12 comparece el Sr. R.R.R., DNI Nº …, por sus derechos y por apoderado, peticionando se establezca un régimen de comunicación con su hijo menor de edad R.B.R.Z., DNI Nº … La demanda la promueve en contra de la Sra. M.E.Z.L., DNI N° … En su exposición, argumenta que desde hace seis meses aproximadamente que no puede ver a su hijo, lo que le ha sido prohibido injustamente por la madre, vulnerando además el derecho del niño, quien extraña la presencia de su padre a pesar de su corta edad. Aclara que se encuentra radicado en la provincia de La Rioja por razones laborales y cada vez que viene a Salta lo hace sólo para ver a su hijo, lo que es impedido por la madre a quien radicó denuncia penal por impedimento de contacto. Funda su derecho, ofrece prueba y solicita medida cautelar. Todo ello, con costas. II) Corrido el pertinente traslado, éste no es contestado a tiempo, por lo que a pedido de parte a fs. 33 se declara la rebeldía de la demandada y se tiene por perdido su derecho dejado de usar para contestar demanda. A fs. 44 se presenta la Sra. M.E.Z.L., por sus derechos y con patrocinio letrado, allanándose a la demanda y accediendo al régimen de comunicación durante los días en que el actor se encuentra de tránsito en nuestra provincia y por un espacio de dos horas. A fs. 64, punto I, se determina un régimen provisorio de comunicación a favor del actor consistente en permancer en su domcilio con su hijo por tres horas por día mientras dure su permanencia en esta ciudad y luego debe reintegrarlo con su madre. A fs. 64, punto III, se abre la causa a prueba. Cumplida esta etapa, a fs. 129 se procede a su clausura y alegan ambas partes, a tenor de las piezas incorparadas a fs. 162/164 y a fs. 166, respectivamente. A fs. 137/138 dictamina la Sra. Asesora de Incapaces Nº 3 y a fs. 147 se celebra audiencia con las partes a efectos de conocer el resultado del régimen provisorio de comunicación. Previa vista a la Dirección Gral. de Rentas, a fs. 160 se llama autos para resolver, providencia firme. III) Tradicionalmente se conceptualizado al régimen de visitas (hoy redefinido como régimen de comunicación de padres no convivientes e hijos) como un derecho incuestionable a favor del hijo y por eso, la solución que se arribe en materia de régimen de visitas, debe apuntar prioritariamente al interés del menor, teniendo en cuenta la necesidad de éste de concretar una buena relación con su padre, extremo de vital importancia en el adecuado desarrollo y formación del hijo (cfr. Otero, Mariano C., Tenencia y Régimen de Visitas, La Ley, 2012, pág. 171 y jurtisprudencia allí contenida). Con acierto se ha puntualizado que la responsabilidad parental (antes llamada patria potestad) se organiza en garantizar el derecho humano del niño a una plena vida familiar en la que la participación de ambos progenitores resulta indispensable. Ello teniendo en cuenta la escasa participación del padre no conviviente en el cuidado de sus hijos y su delegación en terceros (otros familiares, allegado o instituciones) en los horarios laborales del progenitor conviviente, pone en evidencia el desaprovechamiento de la potencialidad del padre no conviviente, reducido a un papel “periférico”. La responsabilidad de los padres debe ser ejercida desde la participación activa y compelmentaria, desde el acuerdo (cfr. Ballarín, Silvana, “La eficacia de la sentencia ern el sistema de comunicación entre padres e hijos”, La Plata, Librería Editora Platense, 2013, pág. 59). De esa manera resulta conveniente que los padres organicen la vidas de sus hijos menores de edad, sobre la base del respeto y entendimiento mutuo, en la que ambos colaboren sobretodo cuando los mismo no cohabitan. Pero en el caso que nos ocupa, la situación no es tan sencilla de llevar adelante, pues el actor en la audicencia celebrada a fs. 147 ha reconocido que por su profesión -militar- le es difícil determinar cuándo pude estar en esta ciudad para comunicarse con su hijo, que viene genralmente una vez por mes. De hecho, en esa oportunidad expresó que cuando viene a Salta, los primeros días está con su hijo y que después le cuesta porque su hijo llora. Por otro lado, tal situación se verifica por las constancias del proceso, en donde a fs. 34 se pone en conocimiento que el Sr. R.R.R., se encuentra afectado desde el 8 de junio hasta el mes de enero de 2013 en el Batallón Conjunto Argentino en Haití. Esta circunstancia es relevante para decidir cuál es el régimen más conveniente por la edad de R.B.R.Z. En efecto, no puede endilgarse toda la culpa a la madre por la falta o ausencia de contacto con el niño, pues si bien esto ha sido corroborado en principio con las audiencias testimoniales de fs. 74 y 76 y con el informe social de fs. 59/61, tampoco debe descuidarse que pesa sobre el actor una cuota de responsablidad sobre lo que acontece. Para que exista un trato fluido, permanente y adecuado entre el padre no conviviente y su hijo, se requiere que la presencia del progenitor sea igualmente permanente y constante. Pretender, como lo entiende el accionante, que una vez al mes o cada tres meses o cuando su profesión se lo permita, va a tener mágicamente una relación entrañable con su hijo, es partir de un razonamiento equivado. Las relaciones humanas se construyen sobre la base del contacto diario o por lo menos constante y nada de eso sucede con el Sr. R.R.R., El, como padre, se halla involucrado -tal como se puntualizó más arriba-, en hacer efectivos los derechos de su hijo y ello implica también la asunción de sacrificios propios y si no puede mantener un contacto físico de la manera que él desearía, puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web, como por ejemplo, whatsapp, video conferencia, o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que aunque no permita un intercambio activo, permiten acceder a un grado menor de comunicación (cfr. Ballarín, Silvana, op. cit., pág. 129), y de esa menra tenerlo de manera virtual, mitigando la distancia física, sea donde fuera el lugar en que se encuentre trabajando. Nada de esto ha sido sugerido por el accionante en su demanda o en su alegato. De allí que debe valorarse igualmente esa posibilidad como una manera de facilitar la comunicación que aquí se reclama; sobretodo cuando se encuentra tan extendida en nuestro país el uso de tecnologías como computadoras domiciliarias e incluso teléfonos móviles de última generación (smartphones) con cámaras que permiten mantener contacto visual. IV) Por consiguiente, atendiendo a las particularidades de este caso, lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces y lo expuesto más arriba, estimo procedente mantener el régimen de comunicación física establecida a fs. 64, punto I, la que se complementará a través de la comunicación virtual por medio de computadoras o teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación electrónica audiovisual, al menos una vez por semana y en días y horarios prudentes. A tal fin las partes deberán prestar toda la colaboración posible en resguardo del superior interés del hijo de ambos. Las costas se imponen por su orden, en atención al principio de solidaridad familiar y porque es auspicioso que ambos padres se interen por los derechos de su hijo (art. 67, 2º. Párr., CPCC). Queda reservada la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Por lo expuesto, RESUELVO I) MANTENER el régimen de comunicación física establecida a fs. 64, punto I, a favor del Sr. R.R.R., DNI Nº …, y el menor R.B.R.Z., DNI Nº …, la que se complementará a través de la comunicación virtual por medio de computadoras o teléfonos móviles o cualquier otro medio de comunicación electrónica audiovisual, al menos una vez por semana y en días y horarios prudentes; conforme a los fundamentos vertidos en los Considerandos. II) EXHORTAR a prestar toda la colaboración posible en su cumplimiento, en resguardo del superior interés del hijo de ambos. III) IMPONER las costas por su orden y reservar la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. IV) MANDAR se protocolice y notifique.   Correlaciones: Guahnon, Silvia V., Ejecución y cumplimiento en extraña jurisdicción (dentro del ámbito de la República) de resoluciones dictadas en procesos de familia, Compendio Jurídico 90, Tomo 149, Noviembre 2014 Notas:     (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 000734E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:51:19 Post date GMT: 2021-03-16 22:51:19 Post modified date: 2021-03-16 22:51:19 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:51:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com