This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 5:59:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen Disciplinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Régimen disciplinario   Se confirma el llamado de atención formulado por el magistrado hacia uno de los letrados intervinientes en la causa.     Santa Fe, 19 de mayo del año 2.015. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Gregorio Gómez contra la resolución del Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Ivaldi Artacho del 26 de agosto de 2014, en autos "ARAYA SALDIAS, RENE MAURICIO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'ARAYA SALDIAS, RENE MAURICIO S/ HABEAS CORPUS'- (EXPTE. 21-07001410-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509734-4); y, CONSIDERANDO: 1. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Ivaldi Artacho mediante resolución del 26 de agosto de 2014 dispuso -en lo que aquí interesa-: 1) no hacer lugar a la revocatoria de la recomendación pronunciada por la Jueza a quo respecto al señor defensor, doctor Gregorio Gómez por improcedente y 2) confirmar la resolución apelada en cuanto rechazara la acción de hábeas corpus interpuesta en favor del imputado (fs. 32/v.). 2. Contra esta decisión interpone el doctor Gómez recurso de inconstitucionalidad (fs. 34/40v.), aclarando que no insta "...la procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad respecto al segundo punto..." del fallo atacado (cfr. f. 35v.), es decir, que sólo cuestiona la confirmación por parte de la Cámara de la "recomendación" que le hiciera la Jueza de grado. Sostiene que el pronunciamiento recurrido es una resolución importante porque causa un agravio de imposible reparación ulterior dada la eventual vulneración del derecho de defensa y debido proceso, al validar una intromisión totalmente ilegal al efectivo derecho de defensa. Refiere que si bien el Magistrado señaló que el llamado de atención no configuraba una sanción y por ello no ameritaba su tratamiento, a su entender, la afectación a su honorabilidad es de tal gravedad que impide seguir ejerciendo adecuadamente su rol de Defensor, ya que cualquier actuación que no comparta la judicatura ameritaría un nuevo llamado de atención y/o sanción. Considera que si ante presentaciones ajustadas a derecho y correctamente planteadas se pretende cercenar la actuación de la defensa con llamados de atención -cuando no se actúa con mala fe procesal ni en contra de la ética ni la moral- y el Tribunal de segunda instancia convalida esta irregularidad, se está ante una gravedad institucional que desbarata todo el proceso penal. Insiste con que el llamado de atención funciona como coacción a su sucesiva actuación. Agrega que si bien algunas de sus presentaciones fueron admitidas y otras no, nunca se había insinuado siquiera que actuaba con mala fe procesal y que lo criterioso y ajustado a derecho hubiese sido rechazar los planteos pero nunca aplicarle un llamado de atención como coacción e intromisión en las labores propias de la defensa. 3. El A quo, por auto de fecha 26 de setiembre de 2014, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 45/49); lo que motiva la presentación directa del Defensor ante esta Corte (fs. 17/25v.). 4. En primer lugar, debe aclarase que, conforme lo expresa el Defensor en su escrito introductor de la vía impugnativa, sus agravios se dirigen sólo a cuestionar la convalidación por la Alzada de la "recomendación" que le efectuara la Jueza de primera instancia al rechazar el hábeas corpus oportunamente deducido en favor del imputado (cfr. f. 35v.). Sentado ello, debe adelantarse que la queja no puede prosperar, pues la respuesta dada por el Juez de Cámara en el auto denegatorio de la vía extraordinaria intentada no ha sido suficientemente refutada en la presentación directa del recurrente ante esta Corte, incumpliendo así con la exigencia del artículo 8 de la ley 7055. Cabe recordar que el mencionado dispositivo legal impone al quejoso la carga de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para cimentar su decisión de denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a destruir la referida fundamentación. En tal momento, el Tribunal expuso que más allá de la razón que le pudiera asistir o no a la Jueza a quo, lo cierto era que el planteo de la defensa era improponible para una apelación y más aún para la vía extraordinaria. Agregó que el "llamado de atención" no es considerado sanción disciplinaria y por ello es irrecurrible, ocurriendo lo mismo con la "recomendación" objetada por el impugnante -citando doctrina y jurisprudencia en aval de su posición-. Finalmente, sostuvo que la decisión de la Magistrada no era idónea para causar ningún perjuicio, máxime cuando había sido adoptada por el Tribunal instructor que cesó en su intervención al transitar la causa ante un Juzgado de Sentencia, por lo que no se advertía vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por el impugnante. Frente a ello, la lectura del escrito de queja revela que tales argumentos no han sido idóneamente rebatidos por el compareciente. Respecto a lo expuesto por el Juez de Cámara en el sentido de que no se advertía que el pronunciamiento cuestionado pudiera ser objeto del remedio deducido, el interesado cuestiona genéricamente tal decisión pero sin siquiera intentar refutar tal argumento. Es más, reconoce que la resolución atacada "...no es sentencia firme, más se equipara a la misma por los perjuicios de imposible reparación ulterior" (cfr. f. 23), invocando como tales la afectación del derecho a la jurisdicción, el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, impartial e independiente y el debido proceso -entre otros-, pero sin lograr acreditar cómo en el caso la confirmación por la Alzada de la "recomendación" que le fuera impuesta en primera instancia lesiona tales garantías. Del mismo modo, no consigue el quejoso con sus postulaciones refutar eficazmente la justificación esbozada por el A quo para sostener que no se advertía que la decisión que se pretendía impugnar por vía del recurso de inconstitucionalidad lesionara de algún modo el derecho de defensa. Es que, si bien el presentante pretende demostrar que pese a que el proceso ya no tramita ante la Jueza que le hizo la "recomendación", ésta le ha causado un perjuicio de imposible reparación ulterior, no logra persuadir a este Tribunal de que la observación efectuada por la Magistrada hubiera lesionado el derecho de defensa o posea entidad para coaccionar su accionar como representante técnico del imputado en lo sucesivo. En suma, los cuestionamientos del recurrente no traen argumentos capaces de rebatir o neutralizar los motivos expuestos por la Alzada en el auto denegatorio, ni alcanzan para demostrar la configuración de un caso constitucional que habilite la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, sellando así la suerte adversa de la presente queja. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: FALISTOCCO-ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)   002586E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:18:06 Post date GMT: 2021-03-17 03:18:06 Post modified date: 2021-03-17 03:18:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:18:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com