This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:02:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen Penal Tributario Ley 26735 Impuesto Al Valor Agregado Evasion Fiscal Ley Penal Mas Benigna --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Régimen penal tributario. Ley 26735. Impuesto al valor agregado. Evasión fiscal. Ley penal más benigna   Se declara extinguida la acción penal y se sobresee a los imputados, por entender que resulta aplicable al caso en forma retroactiva la ley 26735 -ya que resulta la ley más benigna-, en tanto la modificación introducida importó la despenalización de aquellas evasiones menores a la cifra allí indicada, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la acusación.    Corrientes, 27 de febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 12000440/2007 en autos caratulados: “O' C., D. H. - C., T. A. - C., L. P. s/ Infracción Ley 24.769” del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes. Y CONSIDERANDO: Que analizada la presente causa, resulta imperativo expedirnos sobre la extinción de la acción penal por cambio de legislación y por aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del CP); toda vez que éste es un instituto de orden público (CS, fallos 328:3928; 311:2205; 322:300; 324:3583, entre otros), y la extinción de la acción penal se produce de pleno de derecho; debiendo ser declarada en cualquier grado y estado del proceso. En esa dirección, la ley 26.735 reformó el régimen penal tributario establecido hasta entonces por la ley 24.769, incrementando los montos de punibilidad y, por tanto, los hechos cometidos con anterioridad a su sanción, han sido -en algunos supuestos- desincriminados . Así, la modificación de la cuantía debe ser considerada a la luz del principio de ley penal más benigna, cuya observancia se impone en los términos de lo normado por los arts. 2 y 4 del C.P , el art. 9 "in fine" del Pacto de San José de Costa Rica (ley 23054), así como también en el art. 15 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ley 23.313), ambos incorporados a nuestra carta magna, y que fijan su obligatoria aplicación en la especie, habida cuenta de que se tratan de normas de orden público cuya aplicabilidad resultaba inexcusable. Conforme al requerimiento de elevación a juicio, en la presente causa, el Ministerio Público acusó a D. H. O'C., T. A. C. y L. P. C. -director el primero de los nombrados y accionistas los dos restantes de la empresa AGROVIAL S.A.- de ser autores penalmente responsables del delito descripto y reprimido por el art. 1 de la ley 24.769, ya que éstos -según dijo- habían evadido la suma de pesos … ($ …) en concepto de impuesto al valor agregado del período 2004. Así las cosas, corresponde determinar si es procedente la aplicación de la reforma introducida por ley 26.735 al régimen tributario por ser esta una ley penal más benigna que la disposición anterior prevista en la Ley 24.769. Para ello es preciso recordar que el 22 de diciembre de 2011, el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.735 (p.o. en el B.O el 28.12.2011) que introdujo modificaciones a la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), vgr, ajustando los montos, a partir de los cuales son punibles algunos de los comportamientos que la anterior Ley Penal Tributaria criminalizaba. En lo que aquí interesa, la evasión simple del artículo 1 de la ley 24.769, que era punible sólo si el monto evadido excedía los … pesos ($...) por cada tributo y por cada ejercicio anual, a partir de la nueva ley lo es sólo si ese monto supera la suma de … pesos ($...). De forma que resulta imperativo examinar si el comportamiento juzgado en el presente proceso puede seguir siendo considerado merecedor de reproche penal o, en su caso, si resulta de aplicación el principio legal de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (C.A.D.H. artículo 9, P.I.D.C. y P. artículo 15), cuyos efectos operan de pleno derecho (CS, Fallos: 277:347; 281:297 y 321:3160), siendo su examen previo a cualquier otra cuestión. Al respecto cabe destacar que, como ha dicho el actor penal, la imputación a D. H. O'C., T. A. C. y L. P. C. reside en que habrían evadido la suma de pesos … ($ …) en concepto de impuesto al valor agregado por el período 2004, comportamiento que quedaba atrapado por la figura del art. 1 de la ley 24.769. Sin embargo, luego de la reforma introducida al artículo primero por ley 26.735 surge evidente que la suma que habría omitido ingresar al Fisco no alcanza el tope fijado por la nueva normativa. En tales condiciones, entendemos que resulta aplicable al caso en forma retroactiva la ley 26.735 ya que resulta más benigna para los imputados de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la despenalización de aquellas evasiones menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la acusación a O'C., C. y C.- Es preciso recordar, tal lo establecido por la CS en fallos 330:51558, in re “Torea, Héctor s/ rec. de casación”, que el principio constitucional de la retroactividad de la ley penal más benigna debe ser aplicado a toda legislación que, aún con posterioridad a la comisión del delito, disponga la imposición de una pena más leve (cfr. voto en disidencia del Dr. Lorenzetti). El fundamento de esta afirmación reside en los arts. 9º(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los que remite la norma del art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, que expresan con toda precisión su alcance. Por su parte, el Código Penal establece expresamente la excepción al principio de irretroactividad en el caso de ley más benigna, sea que se haya sancionado antes de la sentencia o bien durante la ejecución de la misma, al disponer que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. (...) En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” (art. 2º del Código Penal). El concepto de ley penal más benigna, como ilustra Zaffaroni, posee un amplio espectro ya que debe considerarse más benigna no sólo la ley que desincrimina o la que establece pena menor, pues: (a) puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, de un impedimento a la operatividad penal, etc; (b) puede provenir también de otras circunstancias, como el menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probation, libertad condicional, e incluso las consecuencias procesales(3). En fin, en la medida en que la nueva ley trace una menor “frontera de punibilidad” que impongan nuevos límites a la potentia puniendi del Estado, habrá de operar el principio citado. Tanto la nueva Ley Penal Tributaria como la derogada, poseen una frontera de punibilidad determinada. Sin embargo, claro es que la reforma introducida posee una traza de punibilidad superior al régimen derogado ya que la cantidad de conductas delictivas que atraparía el anterior ordenamiento sería mayor, lo que no ofrece duda alguna sobre su aplicación en tanto ley penal más benigna. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente proceso (Art. 2 CP, C.A.D.H. artículo 9, P.I.D.C. y P. artículo 15). 2°) SOBRESEER a D. H. O'C., DNI Nº …, T. A. C., DNI Nº … y L. P. C., DNI Nº …, cuyos demás datos identificatorios son de figuración en autos, por el delito por el que fueran requeridos (art. 336 inc. 1 y art. 361 del CPPN).- 3º) DISPONER la cancelación de las medidas cautelares y cauciones oportunamente decretadas en autos.- 4º) PROTOCOLICESE, publíquese, notifíquese en la forma de estilo, ofíciese al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (art. 338) y, oportunamente, ARCHÍVESE.-   VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARA FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA (ante mi): SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA     Correlaciones: Ley 26735 - BO: 28/12/2011   Notas:   (1) Así el 9º de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello”.   (2) Por su parte, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.   (3) ZAFFARONI- ALAGIA-SLOKAR. Derecho Penal Parte General. Bs. As., Ediar, Pág.121. 000400E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:59:00 Post date GMT: 2021-03-16 21:59:00 Post modified date: 2021-03-16 21:59:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:59:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com