This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:34:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Registro De Agentes De Transporte Aduanero Suspension --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Registro de Agentes de Transporte aduanero. Suspensión   Se confirma la resolución que sancionó a la actora con una suspensión del Registro de Agentes de Transporte Aduanero por el término de un día, por el incumplimiento de su deber de presentar en término el referido manifiesto.     Buenos Aires, 21 de abril de 2015.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, a fs. 1/14, la actora interpuso el presente recurso directo, en los términos del art. 70 del Código Aduanero, contra la Resol. 431/2013 (MEyFP), mediante la cual se confirmó la Resol. 101/2011 (SDG OAM), en cuanto se lo sancionó con una suspensión, por el término de 1 día, del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con sustento en el art. 64, inc. b, del citado código. En lo principal, alegó que ella ostenta un vicio en la competencia y que no se encuentra acreditado que su parte haya efectuado el manifiesto de desconsolidación con fecha 20/9/2005 y no el 19/9/2005, de conformidad con las impresiones de pantalla obrantes a fs. 2 y 3 del Expte Administrativo CUDAP: PROY- 01:0017241/2012 EXAFIP 256280/2011. Asimismo que, en todo caso, la demora que se le imputa resulta ser la consecuencia de la entrega tardía de la documentación por parte de la empresa aérea transportista. Asimismo, apuntó que los hechos que la demandada le ha imputado no constituyen una falta grave o conducta reiterada y que, en todo caso, la sanción fijada es, en sí misma, desproporcionada, ante la carencia de antecedentes, así como violatoria del principio de insignificancia o bagatela. Señaló que se ha afectado su derecho de defensa, ya que ni el acto de apertura del sumario ni la cédula mediante la cual éste fue notificado dejaron sentado lo expresado por el artículo 1034 del CA, en cuanto a que su parte debía presentarse con patrocinio letrado, por lo que “... no pudo hacer uso de su legítima defensa al no concurrir con asesor letrado que pueda defender esos derechos.” (v. fs. 4 vta.). También, que dicho derecho se vio conculcado en el trámite seguido ante la demandada, en tanto se ha rechazado la prueba que oportunamente ofreciera. Esgrimió que la demandada declaró la extinción de la acción penal instaurada en los términos del art. 954 del CA, en virtud de lo prescripto por los arts. 930 y 932 de dicho cuerpo legal. Por lo que se ha violado el principio de non bis in ídem expresamente reconocido por el art. 897 del CA y 33 de la CN y que debió contemplarse lo prescripto por la RG (AFIP) 2246/07 y la Nota externa 16/06. En cuanto a este punto, indica que “...el Administrador, a través de la Resolución 1064/95, se atribuye una función legislativa que vulnera la voluntad propia del legislador, dado que establece un sistema de doble sanción, excediendo sus potestades asignadas constitucionalmente.” (v. fs. 6 vta.). De modo tal que, también sostiene que la resolución citada importa el dictado de una ley penal en blanco, violatoria del principio de legalidad penal y, por ende, del principio de división de poderes. Por último, planteó la inconstitucionalidad del art 70 del Código Aduanero, ofreció prueba, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal. II. Que, en oportunidad de contestar el traslado que le fuera conferido (v. fs. 245/253), la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó el rechazo del recurso impetrado, con expresa imposición de costas. Efectuó una negativa de los hechos relatados por su contraria y señaló que el manifiesto se presentó el día 20/09/2005 a las 10:19 hs., es decir, luego del plazo estipulado por el Anexo IV “C” de la Resolución 4288/1995, aun computando el plazo de gracia fijado por el artículo 1009 del CA. En relación con el actuar de la actora, sostuvo que importó un incumplimiento a su deber de colaborar y facilitar el control aduanero mediante el cual se obstaculizo e impidió por completo el ejercicio de las funciones de contralor que estaban a cargo del servicio aduanero y que constituyen, en definitiva, el bien protegido por la norma. A ello, anudó que la actora, en su calidad de auxiliar del servicio aduanero, tenía un especial deber de conocimiento de las reglamentaciones aduaneras y de los mecanismos operativos del comercio exterior, circunstancia que imponía una mayor exigibilidad de previsión y diligencia en sus actividades, por lo que, un mínimo de culpa resultó suficiente a los fines de configurar la infracción aduanera. En definitiva, apuntó que la actora ha cometido una falta que reviste la calidad de grave, por lo que la suspensión sancionada resultó legítima. Asimismo, valoró que ella resulta también proporcional, en tanto se encuentra dentro de los límites legales y ha tomado en cuenta los antecedentes disciplinarios. Por último, sostuvo que no se ha producido en el caso de autos violación alguna al principio de doble juzgamiento y argumentó a favor de la constitucionalidad del art. 70 del CA. III. Que, en tales condiciones, en forma previa al tratamiento de las cuestiones traídas al conocimiento del Tribunal, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan solo respecto de aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970). IV. Que, ello así, cabe comenzar por señalar que en la Resol 101/2011 (SDG OAM) se aplicó a la agente de transporte aduanero accionante la referida sanción de suspensión del registro respectivo, en los términos del art. 64, inc. b, del Código Aduanero. Para adoptar tal decisión, se tomó en consideración el estado de antecedentes disciplinarios del sumariado, que la naturaleza jurídica de la sanción pertenece a una esfera diferenciada de la infraccional, lo prescripto por los arts. 61, inc. 2, 64, 68 y 1007 a 1009 del Código Aduanero y por el Anexo IV “C” de la Resolución ANA 4288/95 (modificatoria de la Resolución ANA 258/93), así como el alcance temporal de la Resolución General AFIP 2246. De tal modo, se concluyó que el hecho de que éste no haya presentado en término el manifiesto allí identificado debía ser calificado como una falta grave en los términos de las normas enunciadas (v. fs. 133/138). La Resol 418/2013 (MEyFP), por su parte, tomó en cuenta las normas citadas precedentemente y valoró que el arribo de la aeronave se produjo el 18 de septiembre de 2005 y la presentación del manifiesto aquí involucrado tuvo lugar el 20 de septiembre de 2005, a las 10:19 hs., es decir, fuera del plazo de gracias que otorga el art. 1009 del CA. Asimismo, consideró que tal circunstancias constituía una falta grave en el ejercicio de la actividad que desempeña la actora como Agente de Transporte Aduanero, por implicar un incumplimiento del deber de colaboración con el Servicio Aduanero que afecta decididamente su labor, al impedirle contar en tiempo y forma debida con la información que le resultaba necesaria. En consecuencia, resolvió confirmar la sanción recurrida y precisó que no existía conculcación al principio de non bis in idem, en atención a que su naturaleza disciplinaria resultaba diferenciable de la infraccional que cabe endilgarle a la receptada por el art. 994 del Código Aduanero. Por lo demás, se estimó que no correspondía que la encartada eluda su responsabilidad atribuyéndosela a terceros frente a los cuales, eventualmente, podrá ejercer las acciones que estime pertinentes y que lo prescripto por la Nota Externa 16/2005 no obstaba a la decisión adoptada en la resolución en crisis. Por último, en relación al agravio relativo a la falta de producción de pruebas, se valoró que ellas carecían de entidad como para incidir en el contenido de la decisión adoptada (v. fs. 195/200). V. Que, de este modo, cabe comenzar por abordar las críticas efectuadas por la actora respecto de la competencia del órgano que dicó el acto cuestionado. En cuanto a este punto, cabe recordar que el art. 30 del Código Aduanero no resulta aplicable al caso, en tanto fue expresamente derogado por el art. 20, inc. c), del Decreto 618/97. Por consiguiente, cabe concluir que el Subdirector General que dictó la Res. 101/2011 resultaba competente, en virtud de las facultades que le otorgan el art. 6, inc. 2, ap. a), del Dec. 618/97 y el art. 3 de la Disposición 91/1997, dictada por el titular de la Dirección General de Aduanas (cfr. esta Sala, Causa 24752/2006, Cremer y asociados SA c/DGA- M° Economía - Resol 432/04 Y 62/06”, sentencia del 13 de diciembre de 2011). VI. Que, en cuanto a la legalidad y razonabilidad de la medida dispuesta, ha de recordarse que el art. 61, ap. 2, del Código Aduanero dispone que “[s]erán sancionados con la suspensión en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de comercio o del servicio aduanero.” Asimismo, el art. 64 de dicho cuerpo normativo prescribe que “[s]egún la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones; [...] b) suspensión de hasta dos años...”. Por su parte, el Anexo IV “C” de la Resolución ANA 4288/1995 (modificatoria de la Resolución ANA 258/93) establece que “[c]uando un Agente de Transporte Aduanero no presentare el Manifiesto de Carga inmediatamente al arribo de la aeronave, [...] el Servicio Aduanero respecto al Agente de Transporte, iniciará las correspondientes actuaciones sumariales en el marco de lo previsto en el Artículo 68 del Código Aduanero a los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 del Código Aduanero, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el Artículo 994, inciso c) del aludido texto legal.” Por lo demás, precisa que, en caso de que las cargas sean consolidadas, “[e]l Agente de Transporte Aduanero responsable de la desconsolidación de las cargas que arriben en tales condiciones, ingresarán al SIM el detalle de los documentos de transporte desconsolidados.” “El SIM imprimirá el manifiesto desconsolidado para ser firmado por dicho Agente y para su presentación en el lugar donde se presenta el Manifiesto de Carga, hasta el día siguiente inclusive de la entrada de la aeronave, en la carpeta para Manifiesto del Sistema Informático María - SIM, que integra el ANEXO VII de esta Resolución, con la declaración de los datos exigidos en la misma.” “Dentro del mismo plazo establecido en el párrafo precedente deberán presentarse los Manifiestos desconsolidados sobre Guías Aéreas Desconsolidadas.” VII. Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, debe analizarse si resulta razonable encuadrar la conducta imputada a la actora como “falta grave” y, en consecuencia, aplicar la sanción de suspensión del registro respectivo, cuestión que ha de valorarse sin soslayar que la accionante constituye, en los términos del art. 57 del CA, además de un auxiliar del comercio, un auxiliar del servicio aduanero. En cuanto a este punto, cabe dejar sentado que, contrariamente a lo argumentado por la actora, de las constancias obrantes a fs. 2 y 3 del Expte Administrativo CUDAP: PROY- 01:0017241/2012 EXAFIP 256280/2011 (v. fs. 44/45), se evidencia que, si bien el registro informático del manifiesto fue efectuado el día 19/09/2005, la presentación firmada de su impresión recién lo fue con fecha 20/10/2005, tal como consta del cargo obrante a fs. 44. De circunstancia, pueden detraerse dos conclusiones. Por un lado, que la actora efectivamente ha incumplido el término de un día estipulado por la Resolución ANA 4288/1995. Por el otro, que tal incumplimiento no puede ser imputado, como alega, a una demora de la transportista, ya que la actora estuvo en condiciones de realizar el mencionado registro informático e impresión del manifiesto de desconsolidación con fecha 19/09/2005 y, sin embargo, recién lo presentó en forma reglamentaria a las 10:19hs. del día siguiente. Por consiguiente, de conformidad con las circunstancias descriptas, se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones reseñadas que la agente accionante ha incumplido con su deber de presentar, en término, el referido manifiesto. Por lo que debe concluirse que las argumentaciones que esgrime no resultan suficientes a los fines de justificar y/o desvirtuar la conclusión a la que se ha arribado en las resoluciones objeto de autos, en cuanto a que la conducta llevada por la agente de transporte ha importado un obstáculo al ejercicio del control aduanero y un quebrantamiento del principio de confianza, lo cual constituye, en definitiva, una falta grave en los términos del art. 61, inc., 2 del Código Aduanero. VIII. Que, corresponde también dar tratamiento a los planteos efectuados en relación a la lesión al derecho de defensa que se invoca. Por un lado, en el sentido de que el acto de apertura del sumario y la cédula mediante la cual éste fue notificado omitieron dejar sentado lo expresado por el artículo 1034 del CA, en cuanto a que su parte debía presentarse con patrocinio letrado, por lo que “...no pudo hacer uso de su legítima defensa al no concurrir con asesor letrado que pueda defender esos derechos.” (v. rescrito de inicio de fs. 1/14, espec. fs. 4 vta.). Por el otro, por considerar que dicho derecho se vio conculcado en el trámite seguido ante la demandada, en tanto se ha rechazado la prueba que oportunamente ofreciera. Respecto del primero de los aspectos detallados, cabe precisar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, al momento de efectuar el correspondiente descargo, ella se presentó junto con el patrocinio letrado del Dr. Agisnki, razón por la que no corresponde entender que se haya producido lesión alguna a su derecho de defensa. En lo atinente al restante planteo reseñado, tampoco se observa que la demandada haya actuado en forma irrazonable al desestimar la producción de las pruebas informativa y pericial ofrecidas, en tanto ellas resultaban inconducentes, superfluas y/o dilatorias, en los términos de lo previsto por el art. 68, ap. 2 del CA, a los efectos de esclarecer si efectivamente se había efectuado el incumplimiento imputado (v. fs. 94 y 117/118). IX. Que, desde esta perspectiva, también cabe descartar el cuestionamiento introducido por la actora, en el sentido de que se habría incurrido en un exceso de punición o violación del principio de insignificancia o bagatela. En cuanto a este punto, no puede soslayarse que, por principio, compete al organismo que ejerce facultades disciplinarias apreciar los hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción, puesto que existe una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CSJN, Fallos: 316:855). En tal sentido, no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio lo que limita el ejercicio del control judicial a la apreciación de la legalidad o la arbitrariedad de la medida, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. Bianchi, Alberto B., "El Control Judicial sobre la Zona Interna de la Administración", pub. L.L. 1989-C, pág. 481 y ss., v. asimismo, esta Sala, Causa 24752/2006, Cremer y asociados SA c/DGA- M° Economía - Resol 432/04 Y 62/06”, sentencia del 13 de diciembre de 2011). Ello así, no se aprecia que la accionada haya omitido la valoración de cuestiones de relevancia o que existan circunstancias que exhiban a la sanción aplicada violatoria delos principios enunciados. En particular, puede observarse que, considerando la entidad de la falta cometida, el plazo por el cual la actora ha sido suspendida no aparece como desproporcionada, máxime si se advierte que, para su graduación, se han tenido en consideración las pautas fijadas por el art. 64, es decir, la índole de la falta, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse, la ausencia de antecedentes del interesado y que la pena máxima para estos casos puede alcanzar hasta los dos años de suspensión. Por consiguiente, también debe concluirse que, si bien el hecho de que de que la actora carezca de antecedentes disciplinarios debe ser evaluado, de conformidad con lo exigido por los artículos 61 y 64 CA, los argumentos introducidos por la accionante en tal sentido han de ser rebatidos. Por un lado, debido a que dicha cuestión fue expresamente considerada, tanto por la Res. 101/2011, como por la 431/2013. Por el otro, en virtud de que el citado art. 61, ap. 2, del CA, ha tipificado que serán pasibles de sanción de suspensión “quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad”. Es decir que ha receptado dos causales autónomas e independientes a los fines de la referida sanción, por lo que la inexistencia de una de ellas no obstaculiza los efectos sancionatorios de la restante (arg. esta Sala, Causa 24752/2006, Cremer y asociados SA c/DGA- M° Economía - Resol 432/04 Y 62/06”, sentencia del 13 de diciembre de 2011). X. Que, en cuanto a las argumentaciones realizadas respecto del principio non bis in idem, cabe agregar que este debe también ser rechazado, en tanto lo actuado en virtud de los arts. 930 y 932 del Código Aduanero por la infracción prevista por su art. 994, no puede considerarse como contradictoria o excluyente con la sanción disciplinaria aquí impuesta, en los términos del art. 64 de dicho cuerpo normativo. Pues, las normas citadas prevén dos transgresiones distintas, por las que se le iniciaron dos sumarios diferentes, uno por haber cometido una infracción mediante la cual se vio entorpecida la acción del servicio aduanero (art. 994) y otra ha sido una sanción disciplinaria (art. 64). De tal modo, no se advierte agravio alguno al principio esgrimido. El citado Código establece la posibilidad de que, ante un mismo hecho se cometa, por un lado, un acto u omisión en ejercicio de las funciones propias de los agentes de transporte que sean susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria y, por el otro, una infracción como la establecida en el artículo 994 citado. De modo que las sanciones disciplinarias son independientemente de las que allí se ordenan (conf. Tosi, "Código Aduanero Comentado y Anotado", Ed. Universidad, p. 1149 y ss.) (esta Sala, in re “Vanguara Logistics Latin American S.A. v. Estado Nacional - A.F.I.P. - Dirección General de Aduanas”, sentencia del 14/03/2008”). Refuerza esta conclusión lo estipulado por el art. 897 del Código Aduanero, en cuanto establece que “[n]adie puede ser condenado sino por una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción”, sin establecer límite alguno en relación con la potestad disciplinaria que el citado Código le atribuye al Servicio Aduanero (esta Sala, Causa 36441/2013 “Centauro SA c/ M° Economía-DGA s/Código Aduanero - Ley 22415 - Art 70”, sentencia del 15 de abril de 2014). XI. Que, en este orden de ideas, también debe desestimarse las argumentaciones brindadas respecto de que el dictado de la Resolución 1064/95, conlleva una función legislativa e importa el dictado de una ley penal en blanco, violatoria del principio de legalidad penal y, por ende, del principio de división de poderes. En primer lugar, cabe comenzar por aclarar que la invocada Resolución ANA Resolución 1064/95 ha aprobado las normas relativas al Módulo Manifiesto de Exportación en el Sistema Informativo María para la vía Acuática, las cuales no resultan aplicables al caso de autos. No obstante lo cual, debe precisarse que lo normado por la Resolución ANA 4288/1995 tampoco puede erigirse como violación alguna al principio de legalidad, en tanto ella resulta ser una mera norma de reenvío al artículo 61 del Código Aduanero, el cual tipifica, en forma acabada, las conductas pasibles de la sanción de suspensión del Registro correspondiente. En cuanto a este punto, debe advertirse que el servicio aduanero no ha sustentado la sanción impuesta en la resolución citada, sino en el régimen de responsabilidades instituido por el Código Aduanero, en virtud del cual se concluyó, en lo principal, que la negligencia en que incurriera la actora en su deber de control constituyó una falta grave en los términos del artículo citado (arg. esta Sala, Causa 5086/2010, “Aluar Aluminio Argentino SA c/EN-DGA-Resol 221/05(Resol 27/09)(EX 18698/06 600872/96)”, sentencia del 14 de febrero de 2012). Asimismo, también cabe destacar que tanto la RG (AFIP) 2246/07 como la Nota externa 16/06 han sido dictadas con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos imputados, de modo que, contrariamente a lo esgrimido por el accionante, sus prescripciones no pueden entenderse como aplicables al supuesto de autos. XII. Que, por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad introducido respecto del efecto devolutivo que prevé el art. 70 CA, en relación al recurso impetrado, ha de advertirse que, en el caso de autos no se configura la existencia de un interés actual y suficiente que permita al Tribunal conocer sobre la validez constitucional de la norma cuestionada, en tanto dicha potestad jurisdiccional, en modo alguno supone la admisión de declaraciones en abstracto. Es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la Ley 27 (esta Sala, Causa 5086/2010, in re “Aluar Aluminio Argentino SA c/EN-DGA- Resol 221/05(Resol 27/09)(EX 18698/06 600872/96)”, sentencia del 14/02/2012 y Causa 24752/2006, Cremer y Asociados SA c/DGA- R° Economía- Resol 432/04 Y 62/06”, sentencia del 13/12/2011, entre otras). XIV. Que, en punto a las costas del juicio, toda vez que no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, sentado por el art. 68 del CPCC, corresponde imponerlas a la actora, en su calidad de vencida. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar las Resoluciones 101/2011 (SDG OAM) y 431/2013 (MEyFP); con costas (art. 68 del CPCCN). En atención a la naturaleza del asunto, el resultado alcanzado, la calidad y eficacia de la gestión profesional y etapa cumplida; SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada la Dra. Analía Aicardi, en la suma de PESOS ... ($...) (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley de Aranceles de Abogados y Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (cfr. doc. CSJN, Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros). Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones administrativas a su origen mediante oficio de estilo y, oportunamente, archívese.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FENRÁNDEZ   001362E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:18:16 Post date GMT: 2021-03-17 02:18:16 Post modified date: 2021-03-17 02:18:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:18:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com