This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:02:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regla De La Inapelabilidad Recurso De Queja --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Regla de la inapelabilidad. Recurso de queja   La concursada interpone recurso de queja contra la resolución que le denegó el recurso de apelación interpuesto juntamente con el de nulidad contra la sentencia dictada por el juez de grado en la oportunidad prevista en el art. 36 LCQ. La Cámara resuelve confirmar la sentencia apelada.     Buenos Aires, 12 de marzo de 2015. Y VISTOS: 1. Viene en queja la concursada contra la resolución que le denegó el recurso de apelación interpuesto juntamente con el de nulidad contra la sentencia dictada por el juez de grado en la oportunidad prevista en el art. 36 LCQ. 2. Se adelanta que el recurso no ha de prosperar. En primer lugar, notorias razones formales imponen ese resultado. Lo contrario conduciría a distorsionar las reglas básicas que gobiernan el proceso concursal. Adviértase, en tal sentido, que de las previsiones contenidas en los arts. 273 y ss. de la ley 24.522 surge que ha sido intención del legislador que dicho proceso se desarrolle con la agilidad y premura implícita en la atención de los importantes intereses que en torno al concurso convergen. Así se infiere, por ejemplo, de lo previsto del inc. 1° del citado art. 273 LCQ en cuanto establece que todos los términos son perentorios, y lo mismo ocurre con lo previsto con el inciso 3° de dicha norma en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones que sean dictadas en el curso del trámite. La misma inteligencia corresponde asignar, sin perjuicio de las disposiciones que también la confirman, a lo dispuesto en el referido art. 273 en su inciso 9, en cuanto establece que “...es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada de trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo.”(sic). Aplicados estos conceptos al caso, resulta incuestionable que la admisión de planteos de la índole del articulado en la especie, debe ser apreciado con criterio estricto. Lo contrario conduciría que, por una vía sustitutiva, las reglas procesales recién citadas fueran dejadas sin efecto. Es decir: si se diera trámite a la nulidad de cualquier actuación concursal, debería también admitirse la apelación que contra la decisión que recayera en cada caso interpusiera el perjudicado, vulnerándose así el principio de inapelabilidad recién citado. Y lo mismo ocurriría con la diagramación del trámite concursal, el que podría quedar sucesivamente suspendido a raíz de la articulación de planteos de esta especie, sin poder avanzar hacia un resultado final con grave desatención de esos intereses que el legislador mandó tutelar con agilidad. 3. A las razones formales ya adelantadas se agregan, en el caso, otras de orden sustancial que confirman desde esta otra perspectiva la pertinencia de la solución adelantada. La Sala no ignora que una eventual cuantificación equivocada de los créditos verificados o admitidos en la oportunidad prevista en el art. 36 ya citado podría distorsionar el resultado de las mayorías necesarias para obtener la aprobación del concordato. Pero la recurrente no ha logrado acreditar que lo expresado en tal sentido en el memorial se corresponda con las constancias de la causa. Así se infiere si se atiende, por un lado, a que ella se queja de la cuantificación de los intereses sin siquiera expresar en qué medida el señor juez de grado se habría apartado del número que pretende acertado. Y, por el otro, al hecho de que la apelante no ha explicado en qué medida esa diferencia podría afectar la reunión de las mayorías concordatarias, extremo que se confirma a poco que se aprecie que esos créditos son en todos los casos créditos fiscales, lo cual obligaba a la quejosa a explicar, al menos, si ellos habían sido o no destinatarios de las categorizaciones que, en su caso, permitieran a los organismos respectivos participar en el concordato sin engrosar las aludidas mayorías. 4. Por lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   000858E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:53:38 Post date GMT: 2021-03-16 22:53:38 Post modified date: 2021-03-16 22:53:38 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:53:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com