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JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Martillero. Improcedencia del recurso extraordinario
Se desestima la concesión del recurso extraordinario interpuesto pues lo relativo a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, al monto del proceso y a las bases computables para su determinación, así como la interpretación y aplicación de los aranceles respectivos son, en principio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015. Y VISTOS: I. La parte demandada dedujo recurso extraordinario federal a fs. 778/786 contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 760/761, por medio del cual esta Sala revisó y confirmó los honorarios cuantificados en la anterior instancia respecto del martillero. El traslado fue contestado por el rematador a fs. 793/796, y por el actor a fs. 798, este último, se consideró ajeno a la incidencia planteada. II. El recurso será desestimado. Ha sido destacado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que lo relativo a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, al monto del proceso y a las bases computables para su determinación, así como la interpretación y aplicación de los aranceles respectivos son, en principio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 286:72, 289:120, 293:27, entre otros). No se ignora que tal óbice formal podría soslayarse si se demuestra una situación de arbitrariedad de sentencia. No obstante, los argumentos expuestos por la recurrente sólo trasuntan una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, de modo que, en tales condiciones, la admisión del recurso extraordinario instituido por la ley 48 importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada. Solo merece agregarse que este Tribunal, y contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no descartó la posibilidad de aplicar al caso el tope limitativo contenido en el art. 505 del código civil (actual art. 730 código civil y comercial), sino que señaló que esa norma no incidía en la cuantificación de los emolumentos, en tanto se encontraba vinculada a una eventual etapa ulterior, cuál era la de ejecución de esos honorarios. III. Por ello se RESUELVE: desestimar la concesión del recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente vencidos atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. El Señor Juez de Cámara Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente en razón de haberse excusado.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 004016E |