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Regulacion De Honorarios Transaccion Profesionales Que No Participaron Legitimacion Perito ContadorJURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Transacción. Profesionales que no participaron. Legitimación. Perito contador
Se reduce el honorario regulado al perito contador, pues cuando el pleito termina por transacción, la base de cálculo para regular los estipendios es el monto de la transacción.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015. 1. La decisión de fs. 134 fijó los honorarios del perito contador designado en fs. 71, los cuales fueron recurridos por altos por la parte demandada en fs. 139. 2. Cabe comenzar por señalar que el art. 19 de la ley 21.839 prescribe que si el pleito termina por transacción, será el monto de ella el que se tenga en cuenta para la regulación de los honorarios. Sobre el particular, tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los honorarios deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte en él. Esto último es así, ha dicho el Alto Tribunal, porque los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. De tal suerte, cuando hay acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es problema que se gobierne por la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia arancelaria. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible (Fallos 315:2575). De no aceptarse el criterio anteriormente enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción, y los que no participaron en ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto (conf. CSJN, 15/8/06, "Zambrana Serrudo, René c/ Derudder Hermanos S.R.L."). En suma, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, aun si no participaron en ella. De lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato; los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran el fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo (CSJN, 11/12/07, B. 1214. XXXVIII "Banco de la Provincia de Río Negro c/ Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados S.A."; íd. 11/4/06, C. 1283. XXXIX "Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán", Fallos 329:1066; íd. 11/4/06, M. 2056. XXXVIII "Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato", Fallos 329:1191). 3. Ello, sin dejar de soslayar el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. Señálase, además, que sin desmerecer la entidad y complejidad que prima facie evidencia el dictamen, lo cierto y concreto es que el modo de terminación de la causa (acuerdo transaccional) impidió una cabal valoración del informe y, fundamentalmente, juzgar acerca de su contenido y eficacia probatoria, elemento indispensable para una correcta evaluación de la relevancia de esa labor desarrollada por el auxiliar. En esas condiciones, interpreta este Tribunal que -a dichos efectos- deben utilizarse parámetros que permitan alcanzar una decisión justa y equilibrada, esto es, una solución que contemple -por un lado- una adecuada retribución de los servicios prestados por el profesional interviniente, atendiendo al carácter alimentario que ostentan los honorarios; y -por el otro- el impacto patrimonial que traería aparejado una exorbitante condena en costas, pues los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias que tienen sus actos jurisdiccionales en la situación económica de las partes. Así las cosas, como pautas generales junto con el monto del acuerdo, habrán de considerarse -como parámetros regulatorios fundamentales- la naturaleza, importancia, extensión y mérito de la tarea desarrollada, y el modo de terminación del proceso. 4. Conforme lo expuesto, redúcese el honorario regulado en fs. 134 a $ ... (pesos ...) para el perito contador, Horacio Leonardo Alegre (art. 3 del decreto ley 16.638/57). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 003365E |
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