This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:20:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reivindicacion Reconvencion Por Usucapion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reivindicación. Reconvención por usucapión   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de reivindicación, por considerar que el demandado reconviniente no logró acreditar su alegada posesión “animus domini”, elemento indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva.     En la ciudad de Mar del Plata, a los .3.. días del mes de febrero de 2015, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “READ, ROBERTO MARIO c/ POLIZZI, DARIO ANTONIO Y OTRO s/ REIVINDICACIÓN” - EXPTE.N°150.639 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 403/11? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO: I. Antecedentes: A fs. 58/61 se presenta el Sr. Roberto Mario Read, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto F. Chayle, promoviendo demanda de reivindicación contra el Sr. Dario Antonio Polizzi y/o cualquier otro ocupante del inmueble ubicado en calle Daprotis ..., con el fin de lograr el lanzamiento de sus ocupantes y se restituya la posesión al actor, con costas. Señala, con relación a su legitimación activa, que el inmueble se encuentra inscripto 100% a nombre de Antonia Paulina Antonucci, quien fuera sucedida -tras su fallecimiento- por su única hija Maria Susana García, a quien a su vez le sucedieron su hijos Mónica Viviana Outon y Roberto Jorge Outon, quienes el 04/03/2010 le cedieron los derechos y acciones hereditarios que les correspondían sobre el bien motivo de autos, instrumentándose en la escritura N°... pasada ante la notaria Pivac de la Ciudad de Buenos Aires. Relata que la posesión fue perdida con posterioridad al 08/09/1998 por vía de usurpación con clandestinidad y violencia, ya que Doña María Susana García de Outon recupero la posesión del inmueble mediante el mandamiento librado en los autos “García de Outon, Maria Susana c/ Cohen Arazi, Raúl Moisés y otros s/ Nulidad de  escritura - Daños y Perjuicios” que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°14 de San Isidro, echando por tierra, según el actor, el argumento vertido por el demandado en la diligencia preliminar de poseer “animus domini” el bien desde el año 1987. Solicita la tramitación de la causa bajo las normas del proceso ordinario y la radicación en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9 Deptal. donde tramita la diligencia preliminar referida. A fs. 144 se acepta la competencia y se ordena sustanciar la acción bajo las normas del proceso ordinario. A fs. 211/8 se presenta el Sr. Darío Antonio Polizzi, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Campos Maria y de la Dra. Laura Alejandra Rodríguez Osoro, contestando la demanda instaurada en su contra. Niega todos y cada uno de los hechos alegados por la actora como así también la documentación agregada por aquella. En especial, niega haber perdido la posesión en septiembre de 1998. Refiere que el mandamiento de posesión nunca se llevo a cabo con respecto a la finca de Daprotis ..., sino solo se cumplimentó sobre el lote de terreno. Considera que la cesión de derechos hereditarios es inoponible al haberse cedido únicamente con relación al inmueble objeto de autos, resultando una cesión parcial regida por las disposiciones de la compraventa. Destaca haber iniciado acción de usucapión de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 Deptal. con fundamento en la posesión que dice detentar desde el año 1987. Seguidamente, reconviene por usucapión. Finalmente, ofrece prueba y solicita el beneficio de litigar sin gastos. A fs. 251 el actor alega como hecho nuevo la inscripción de su titularidad sobre el inmueble objeto de autos. A fs. 252 se ordena sustanciar con el demandado el hecho nuevo, contestando el accionado a fs.256 y admitiéndoselo a fs. 257. A fs. 263 el actor contesta la reconvención por prescripción adquisitiva. Niega la autenticidad material e ideológica de la documentación acompañada a efectos de acreditar la posesión veinteñal. A fs. 265 se abre el juicio a prueba por el plazo de cuarenta (40) días. A fs.293 y 298 se deja constancia de la formación de los respectivos cuadernos de prueba, los que se ordenan agregar al principal a fs. 380. A fs. 381 se certifica el vencimiento del término probatorio y su producción. A fs. 400 se da por perdido el derecho del demandado de presentar su alegato y se llama autos para sentencia. A fs. 424/5 se agrega el alegato de la parte actora. II. La sentencia recurrida: A fs. 403/11 dictó sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda de reivindicación promovida por Roberto Mario Read contra Darío Antonio Polizzi, condenando al demandado a entregar al actor el inmueble sito en calle Daprotis ... de esta ciudad dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, debidamente desocupado; con costas. Por otro lado, desestimó la reconvención por usucapión deducida por el demandado, con costas. Finalmente, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Para así hacerlo, comenzó delimitando el marco legal de la acción de reivindicación y los legitimados para su ejercicio. Prosiguió con el análisis de la reconvención, entendiendo que el demandado-reconviniente no acreditó los veinte años de posesión requeridos por la ley. Si bien demostró su ocupación desde los años 1989 o 1990, no acreditó el animus rem sibi habendi mediante actos posesorios durante el término legal de veinte años, considerando insuficiente la prueba testimonial. Cito jurisprudencia de la SCBA que apoya su posición al sostener que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini. Descartada la procedencia de la reconvención, ingresó en el análisis de la acción de reivindicación. Señaló que el actor demostró su derecho de dominio sobre la cosa reclamada y que al no existir causa possessionis o detentionis que le asista al demandado, la reivindicación debía prosperar. Agregó que el argumento desplegado por el accionado acerca de la inoponibilidad de la cesión parcial, no podía ser receptado. Indicó que los derechos hereditarios de los cedentes podían ser cedidos respecto del bien reivindicado. Invocando el art. 2790 del Cód.Civ., explicó que existe a favor del reivindicante un título anterior a la posesión de la demandada y ésta no presentó título alguno, por lo que la postura del actor debe triunfar. Finalizó afirmando que si bien el accionante no recibió la tradición del bien, la transmisión hereditaria y posterior cesión implícita de la posesión por parte de los antecesores lo faculta a reivindicar. III. Apelación de la parte demandada-reconviniente: A fs. 416 interpone el Sr. Darío Antonio Polizzi recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 418, expresando agravios a fs. 438/40, los que fueran contestados por el actor a fs. 444. Sostiene que el sentenciante de la instancia anterior no ha valorado la totalidad de la prueba aportada y producida en autos, que demuestra que junto a su familia habita el inmueble desde 1987, habiendo realizado mejoras, instalación de luz y abonado los impuestos. En segundo lugar, destaca que los cedentes no han demostrado la posesión. Explica que el mandamiento librado en los autos “García de Outon c/ Cohen Arazi s/ Nulidad” refiere a dos inmuebles: un lote de terreno y una finca sita en calle Daprotis ..., y que el Oficial de Justicia interviniente puso en posesión del lote de terreno a la autorizada, pero no se llevo a cabo el mandamiento con relación a la finca. Por otro lado, insiste con que la cesión de derecho y acciones hereditarios resulta inválida. Afirma que el carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios estriba en que aquella recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma, por lo que el cederte no transmite sobre tal o cual bien determinado, sino todos los derechos y obligaciones que componen la universalidad. Cita los arts. 3279 y 3281 del Cód.Civ. en su apoyo. Dice que cuando la operación es onerosa y recae sobre bienes concretos y determinados, el acto jurídico no es una cesión de herencia en sentido propio, sino una cesión parcial que se rige por las normas de la compraventa, y para ello es necesario la tradición de la cosa. IV. Contestación del actor: A fs. 444 contesta la parte actora los agravios de la demandada-reconviniente. En primer lugar, solicita la declaración de deserción del recurso, con costas. Sostiene que la fundamentación del recurrente es una mera declaración de disconformidad con el fallo sin que alcance su sustancia a constituir una crítica concreta y razonada para cumplir con las exigencias del art. 260 del CPC. Afirma que en el primer agravio el recurrente ni siquiera dice de donde extrae que ocupa el inmueble animus domini desde 1987. En segundo lugar, explica que actualmente goza de un título perfecto que no ha sido cuestionado en el expediente mediante la excepción de falta de legitimación activa cuando se le corrió traslado del hecho nuevo que daba cuenta de la escrituración a favor del actor. V. Tratamiento de los agravios: 1) Analizado el escrito de expresión de agravios considero que resulta portador de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado, señalando, a su vez, omisiones del a-quo que el recurrente considera cuestiones esenciales para la resolución del conflicto. Así las cosas, y en virtud de lo normado por el art. 266 del CPC, entiendo que corresponde a este Tribunal abocarse al estudio del recurso de apelación interpuesto (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262). 2) Por razones de orden lógico seguiré camino trazado por el sentenciante de grado y las críticas esgrimidas por el recurrente, comenzando por los agravios vertidos contra el rechazo de la reconvención por usucapión. Rememoro que el demandado-reconviniente sostiene que la magistrada omitió la valoración de la totalidad de la prueba producida, y sobre el punto debo recodar que resulta doctrina judicial recibida que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas aportadas en autos, pues basta que lo haga respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas, y omitir todo referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (SCBA, DJJBA, 3/6/80, 119-518; Arazi Roland, "La Prueba en el Proceso Civil", La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 112, in fine/113; Fenocchietto-Bernal Castro- Picni, Cod. Proc. Civ. Com. Bs. As."La Rocca, 1993 pág. 410). Así, se otorga a los magistrados la facultad de seleccionar, con base en la experiencia y con un adecuado criterio lógico, las pruebas producidas sobre las cuales fundará la sentencia. En dicho quehacer son soberanos los jueces en tanto pueden admitir o desechar los medios probatorios según lo que a su sano criterio correspondiera (argto. art. 384 del CPCP; SCBA, 99.783 del 18-II-09; 90.993 del 5-IV-06; Ac. 59.243 del 12-VIII-97, entre otros). En tal quehacer sostuvo el a-quo que se había demostrado la ocupación del bien desde los años 1989 o 1990, pero consideró insuficiente la prueba testimonial para acreditar el animus rem sibi habendi mediante actos posesorios durante el término legal de veinte años. Resaltó que no existe una presunción legal que sostenga que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini. Pues bien, tratándose de un juicio de usucapión, debe observarse el art. 679 del CPC, que en su inciso 1 prevé la admisión de toda clase de pruebas, pero exige al interesado que realice pruebas complementarias, pues la “sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical” (art. 24 inc. c, ley 14.159) debiendo ser corroborada por evidencias de otro tipo que conformen con ella prueba compuesta (Roland Arazi - Patricia Bermejo - Eduardo de Lázzari - Enrique M. Falcón - Mario E. Kaminker - Eduardo Oteiza - Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado y Comentado, T°II, Rubinzal-Culzoni 2009 pág. 545). Así, nada obsta a que la manifestación de terceros ajenos a los litigantes (testigos) concurran al proceso en calidad de prueba simple imperfecta, que aunque insuficiente por sí sola, en conjunto con elementos arrimados mediante otros medios, puede en calidad de prueba compuesta llevar a la certeza moral necesaria para fundar la convicción judicial necesaria para acoger este tipo de acción (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, p. 304). La Corte bonaerense al respecto tiene dicho que la certeza de las “pruebas compuestas” resulta del apoyo recíproco de los distintos elementos computados. Estos elementos tomados aislados no abarcarán todos los pormenores del hecho o hechos que con auxilio de ellos se trata de reconstruir. Pero una vez seleccionados y previo examen individual de cada uno tendiente a determinar el respectivo grado de verosimilitud y credibilidad, la atención se deberá dirigir al conjunto, puesto que de dicha certeza dependerá la concordancia y convergencia de los componentes (argto. SCBA, A. y S. 1978-III-58). Esta Sala, y en similar sentido al indicado por la sentenciante, ha tenido la oportunidad de expedirse diciendo que: “...cabe destacar que en los juicios de usucapión inexorablemente debe probarse la posesión “animus domini “, es decir que debe ejercerse a título de dueño: se trata de la manifestación de actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión demostrativos de su intención de comportarse como dueño y no de la posesión como producto de la simple tolerancia del propietario (art. 375 del CPCC.; arg. doctr. art. 4005 in fine y 4016 del CC.; Roland Arazi- Patricia Bermejo Eduardo de Lázzari-Enrique M. Falcón-Mario E. Kaminker-Eduardo Oteiza-Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado y Comentado T°II, Rubinzal-Culzoni 2009 pág. 542).” (Exp.N°150.441, del 29/03/2012). Entonces, es el usucapiente o quien esgrime la posesión “animus domini” quien debe probar los recaudos de tal posesión (art. 375 del CPC); el “corpus” y el “animus” deben ser acreditados durante todo el lapso de la prescripción. Esto se debe a que el fundamento de la prescripción adquisitiva está en la posesión de quien reclama el dominio y no en el desinterés del titular de la propiedad, razón por la que la prueba debe analizarse en ésta perspectiva, pues el objeto formal del esfuerzo probatorio no podrá ser el abandono del predio o de su posesión por el dueño sino la realización de actos posesorios por parte del pretendiente (Areán Beatriz, Juicio de Usucapión, Hammurabi, 5ta. ed. act. y amp., Bs. As., 2007, pág. 281; Weimberg “La prueba de la Posesión”, E.D. T° 44 pág. 485; conf. CSJN, "Glastra S.A. c/ Estado Nacional", del 7 de Octubre de 1993, JA, Tº 1995-II, pág. 548; este Tribunal, Sala II, 103362 RSD-183-99 S 20-5-1999). Ahora bien, bajo tales parámetros cabe preguntarse si verdaderamente se ha omitido la valoración de prueba esencial para acreditar el insoslayable recaudo de la posesión “animus domini”. Adelanto un respuesta negativa y pasaré a explicar porqué. Llega firme a esta instancia el hecho acreditado de la ocupación por parte del demandado-reconviniente del inmueble sito en calle Daprotis ... de esta ciudad; es decir el “corpus” en manos del accionado durante el lapso de la prescripción. Pero no existe elemento probatorio alguno que acredita que aquella ocupación se efectuó “animus domini” (arts. 375, 384 del CPC; 4015, 4016 y cdtes. del Cód.Civ.). En efecto, la documental agregada por la reconviniente se trata de instrumentos privados que han sido desconocidos por la contraria (ver fs.263), y en consecuencia no puede tenérselos por auténticos sin otra prueba que acredite su validez (arts. 354, 375, 384, 385 y cdtes. del CPC). Y con relación al pago de impuestos, tasas y servicios, ha dicho esta Sala que: “...es un elemento relevante, pero por sí solo no decide la suerte de la demanda de usucapión: tiene un valor meramente complementario y debe integrarse con otros elementos que lo respalden -prueba compuesta- SCBA, Ac.38.447 del 26/4/88, Ac.39.743 del 13/9/88, SCBA, Ac 43846 S 7-5-1991).” (Expte.N°151.312, sent. del 04/09/2012). En torno a las testimoniales, y más allá de que - como se explicó previamente - por sí solas no pueden sostener la sentencia que se dicte, no aportan nada sobre el animus domini requerido, refiriéndose a la ocupación desde finales de la década del 80' (ver fs. 363/6; arts. 24 inc.c] de la ley 14.159; 456, 456, 679 inc.1 y cdtes. del CPC). Asimismo, debo destacar que la demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa, parte de la testimonial e inspección ocular, lo que - indudablemente - perjudica su posición y le hace pesar las consecuencias de la falta de prueba (arts. 375, 382, 384 y cdtes. del CPC) Para despejar toda duda, he de recordar que los indicios para conformar prueba deben hallarse integrados por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva, (SCBA, C 104934 S 10-8-2011), circunstancia que no se corrobora en autos (argto. art. 163 inc. 5° 2do. párrafo del CPC). De todo lo expuesto se colige que el demandado-reconviniente no ha logrado acreditar su alegada posesión “animus domini”, elemento indispensable para la procedencia de la prescripción adquisitiva. En función de ello, propondré al acuerdo el rechazo del primer agravio y la confirmación del rechazo de la reconvención por usucapión. 3) Abordaré ahora el segundo agravio del recurrente dirigido a la legitimación activa del reivindicante. El a-quo sostuvo en su sentencia que: “Si bien el reivindicante no recibió tradición del bien, la transmisión hereditaria y posterior cesión implícita de la posesión por parte de los antecesores lo faculta a reivindicar”. Basa su queja en dos cuestiones: a) el carácter esencial que reviste para la cesión de derechos hereditarios el hecho de que deba recaer sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de ella. Y que cuando la cesión es parcial se rige por las normas de la compraventa, siendo necesaria la tradición de la cosa; y b) en la falta de posesión sobre el bien de los cedentes, lo que conlleva a que no pudieran trasmitirla al cesionario y actor en autos. Adelanto que los fundamentos que sostienen el agravio no logran conmover lo decidido en la instancia de origen. Explicaré porqué. Nuestra Suprema Corte Provincial, haciéndose eco de un antiguo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil (C.N.Civ., en pleno, "Arcadini, Roque s. suc. v. Maleca, Carlos", 11-XI-1958, LL 92-463), ha reconocido al comprador a quien no se le ha efectuado la tradición de la cosa la titularidad de la acción reivindicatoria contra quien ejerza su posesión, sosteniendo que: “...en los casos en que el vendedor por carecer de la posesión de la cosa está impedido de entregarla al adquirente, nada se opone a que se entienda transmitida a éste la acción reivindicatoria perteneciente a aquél, a mérito de esa independencia funcional que media entre el dominio como tal y la acción que lo ampara“ (C.99.055, sent. del 07/05/2014). Como puede advertirse de las constancias obrantes en autos, el bien inmueble objeto de reivindicación fue oportunamente inscripto en cabeza de Doña Antonia Paulina Antonucci, madre de Maria Susana García de Outon, quien a su vez fuera la madre de Mónica Viviana Outon y Roberto Jorge Outon - cedentes del actor en autos - con motivo de la nulidad de escritura decretada en los autos “Garcia de Outon, Maria Susana c/ Cohen Arazi, R. M. y otro s/ Nulidad de escritura - Daños y Perjuicios” de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°14 de San Isidro (ver copias certificadas de las sentencias obrantes a fs. 78/93 e informe de dominio de fs.9/11). Así las cosas, más allá de que la posesión del inmueble objeto de autos no puede acreditarse con el mandamiento referido por el actor y que obra en copia certificada a fs. 30, no existen dudas para el suscripto que al actor - tal como lo afirma el a-quo - la transmisión hereditaria y posterior cesión implícita por parte de los antecesores lo faculta a reivindicar (ver fs.14/5, 18/9 y 27). Y ello se explica claramente en virtud de que si Doña Antonia Paulina Antonucci pudo - a través de sus herederos - demandar la reivindicación del bien a Raúl Moisés Cohen Arazi, con motivo de la nulidad de la escritura declarada en los autos “Garcia de Outon, María Susana c/ Cohen Arazi, Raul Moisés y otro s/ Nulidad de Escritura”, también puede hacerlo quien presenta títulos de propiedad anteriores a la posesión del demandado en virtud de la cadena de transmisiones antes referida (art. 2790 del Cód.Civ.). Señalan Bueres y Highton que el art. 1444 del Código Civil declara la cesibilidad de todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, a menos que la causa sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley o al título mismo del crédito. Siguen diciendo los autores citados que esta amplitud de criterio alcanza igualmente a las acciones reales, como se manifiesta en la nota al art. 1445 del mismo cuerpo legal, en la que se expresa que la "reivindicación fundada sobre el derecho de propiedad es cesible, que también lo es la acción negatoria, aunque es imposible ceder la parte principal y esencial, es decir, la comprobación de la propiedad libre" (Código Civil, T. 5, Derechos Reales, pág. 837). Papaño, Kiper, Dillon y Causse explican que el cesionario puede incoar contra el poseedor la acción reivindicatoria a pesar de no ser titular de un derecho real, dado que no se le hecho la tradición de la cosa -lo cual no era posible, ya que a ella la posee un tercero distinto del cedente-, pues el cesionario ocupa el lugar del cedente y puede ejercer los derechos que le correspondían a éste, quien sí podía reivindicar (Derechos Reales, T.II, ed. Astrea, Bs.As., 2004, pág. 375). Todo lo anterior importa encuadrar el supuesto de autos en lo normado por el art. 2790 del Cód.Civ. que dispone: “Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”. Recapitulando: a) el actor presenta título de su antecesor en el dominio hasta dar con uno que es de fecha anterior a la posesión del demandado (Doña Antonia Paulina Antonucci); b) conforme el art. 2790 del Cód.Civ. se presume que dicho autor era poseedor y propietario; y c) aunque al reivindicante no le hubiese sido transmitida en ningún momento la posesión de la cosa, a los efectos de la reivindicación tal circunstancia es irrelevante y nada debe probar en ese sentido, en virtud de la cesibilidad de la acción que se considera tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradición (art. 1444 y notas de los arts. 1445 y 2109 del Cód.Civ.) (cfr. Papaño, Kiper, Dillon y Causse, ob. cit., 429). En virtud de lo expuesto y frente al fracaso recursivo, propondré al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO: Corresponde: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 416, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 403/11; 2°) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia, se dicta la siguiente SENTENCIA: Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 416, y se confirma, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 403/11; 2°) Se imponen las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC). Cumplido, devuélvase a la instancia de origen.-   RUBEN DANIEL GEREZ NELIDA ISABEL ZAMPINI Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado   001322E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:17:06 Post date GMT: 2021-03-16 22:17:06 Post modified date: 2021-03-16 22:17:06 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:17:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com