JURISPRUDENCIA

    Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que se acreditó la deficiente registración laboral de la fecha de ingreso del actor. Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria al director de la sociedad demandada, pues la incorrecta registración no responde al accionar un buen hombre de negocios (art. 59, LS).

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    I.- Apelan las partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    Contra la regulación de sus honorarios se presenta la perito contadora por considerarla baja.

    II.- Por cuestiones de método corresponde dar tratamiento en primer término a la presentación de la sociedad demandada, dirigida a cuestionar esencialmente, la fecha de inicio del vínculo laboral y el monto de la remuneración.

    Llega claro a esta instancia que no existe controversia respecto de la fecha del inicio de un vínculo entre las partes, sino del carácter asignado a aquél en los primeros dos años. A partir de ello y frente a la aplicación de la presunción prevista en el art. 23 L.C..T, la accionada se opone, limitando su crítica a destacar la calidad de universitario que ostenta el actor, su experiencia y la instrumentación del vínculo mediante un contrato de locación de servicios.

    Sobre su calidad profesional, conviene recordar que no se trata de una excepción contemplada en la norma que dispone la presunción, ni de un impedimento y/o condicionamiento para la contratación en los términos del régimen laboral, circunstancia que surge evidente de la posterior actuación de la sociedad accionada que a partir de abril de 2009 lo registró como dependiente.

    Tampoco la experiencia es una cualidad adversa a la aplicación de la presunción.

    En relación con el contrato invocado, de orden civil, como es la locación de servicios, conviene recordar que su firma no excluye la aplicación de la presunción, que expresamente prevé su operatividad aun cuando se hubieren utilizado figuras no laborales.

    Despejada la duda sobre la procedencia de la presunción, se advierte que la accionada se ha detenido en la ratificación de la postura que intenta otorgar eficacia al contrato civil celebrado, sin rebatir, como correspondía a su situación procesal, las características del contrato de trabajo presumido.

    Se concluyó en grado que su instrumentación constituyó una pantalla, en atención a que desde el inicio de la relación (febrero de 2007) hasta el final (julio de 2012) y más allá de las modalidades que atravesó el vínculo, el actor siempre prestó los mismos servicios. Tal solución no ha sido debidamente controvertida por el apelante, quien insiste con argumentos ya planteados al responder la demanda, sin hacerse cargo de las conclusiones del decisorio de grado y sin respaldar fáctica y legalmente la postura inicial.

    En base a lo expuesto, la decisión que estableció que toda la vinculación entre las partes tuvo carácter laboral, será confirmada.

    III.- Seguidamente la recurrente impugna el monto salarial establecido con fundamento en la aplicación de las pautas del convenio 130/75.

    La cuestión tiene dos aristas. La primera vinculada a la inclusión o no del contrato de trabajo del actor en el ámbito convencional. La segunda, los rubros que deberían considerarse para integrar la base de cálculo de las indemnizaciones.

    El primer asunto que se relaciona con su categoría de “encargado de compras”, que en principio denota un nivel jerárquico que admitiría perfectamente la exclusión convencional de su contrato, ni siquiera merece ser tratado porque de la detenida lectura del escrito de inicio, no surge la pretensión actoral de incluir su contrato dentro del ámbito de la protección convencional de la actividad comercial.

    En cambio es relevante, para la consideración de la formación del real y total salario del actor, observar que a fs. 9/12 la referencia al CCT 130/75 guarda relación con los aumentos anuales conseguidos por la organización sindical. Sobre el tema la Señora Juez “a quo” explicó, fundó y estableció, con razones que se comparten, la inequidad de “congelar” los salarios de quiénes se encuentran caracterizados como “personal fuera de convenio” y frente a ello, no se ha opuesto agravio, en el sentido de crítica concreta, pormenorizada y sustanciada de lo resuelto. Sobre el punto, sólo se observa una insistencia formal, sin respaldo fundado de la postura favorable a sus intereses.

    En los términos indicados, el salario establecido se ajusta al valor efectivamente percibido ($ ... -fs. 276-), actualizado con los porcentuales correspondientes a los aumentos paritarios del convenio de comercio, desde el año 2010 hasta el distracto.

    La versión fáctica de lo expuesto es la fijación de la remuneración del actor en la suma de $ ... que surge del cómputo efectuado por la perito contadora a fs. 277 para el mes de mayo de 2012, e incluye el básico actualizado hasta entonces ($ ...) más el correspondiente al incremento de ese mes ($...) Cifra que representa exactamente la alcanzada en grado, a la que deberán integrarse las prestaciones adicionales compensadas en dinero, cuyo carácter remuneratorio llega incólume a esta instancia.

    En definitiva la ausencia de argumentos atendibles determina la ratificación de la base de cálculo fijada en grado.

    IV.- En relación con las sanciones dispuestas en concordancia con las normativas que emanan de los arts. 2° de la Ley 25.323 y 80 L.C.T., se advierte que su procedencia se vincula con la irregular calificación de la relación laboral habida durante los dos primeros años. Tal decisión, cuya suerte ya ha sido sellada en modo adverso a los intereses del presentante, funda ambas multas en razón de que aquélla situación configuró la plataforma fáctica y normativa que determinó el pago de una indemnización menor a la correspondiente y la confección de certificados basados en contenidos ajenos a los reales.

    En esa inteligencia, corresponde confirmar lo decidido en grado sobre el particular.

    V.- La misma irregularidad es la que también sostiene la ratificación de la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad.

    Frente a ello, el agravio del co-demandado Fernández Arroyo carece de eficacia recursiva, pues ciñe su disconformidad al hecho de que no se ha expresado el “ilícito” imputable a su parte, cuando la normativa aplicable no impone como parámetro la ilicitud, sino que maneja un concepto amplio como es el mal desempeño de su cargo, (según el criterio del art. 59 LS), así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

    La registración tardía del contrato de trabajo, establecida en autos, encuadra en un obrar incompatible con la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que es razonable responsabilizar personalmente al apelante por los daños y perjuicios que resultaron de su acción y/u omisión.

    VI.- Contra la decisión que condenó al reintegro del impuesto al cheque reclamado por el actor, no se han presentado argumentos eficaces como para resolver de modo contrario al de grado.

    Y, principalmente, se ha guardado silencio sobre la modalidad legalmente establecida respecto de la forma en que el pago debe ser llevado a cabo, es decir, mediante depósito en la cuenta bancaria del trabajador, de conformidad con la Resolución MTEFRH 360/2001 y los artículos 124 y 149 L.C.T.

    En los términos expuestos, las consecuencias económicas derivadas de la modalidad implementada por la empleadora, que decidió entregar un cheque, deben ser asumidas por ella.

    VII.- En relación con la disconformidad de la actora, relativa a la falta de aportes en concepto de seguro “La Estrella”, es dable destacar que habiendo revestido el contrato laboral del actor, la calidad de “fuera de convenio”, no se advierte plataforma fáctica ni normativa como para reclamar un beneficio de claro y específico orden convencional como es el Seguro de Retiro La Estrella.

    VIII.- En atención al modo en que fue resuelta la contienda, haciendo una consideración sustantiva y no meramente cuantitativa, la aplicación de la pauta general contenida en el art. 68 CPCCN merece ser ratificada.

    IX.- En relación con la regulación de los honorarios, apelada por ambas partes, deviene razonable su confirmación por cuanto los valores asignados a cada uno de los profesionales actuantes compensa adecuadamente la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas por cada uno de ellos, además de ajustarse a las pautas arancelarias de aplicación. (artículos 6 °, 7°, 8°, 14 y concordantes de la Ley 21.839, 38 Ley 18.345 y 3° DL 16638/57).

    X.- Finalmente no es admisible la modificación de la suma a deducir del monto total de las indemnizaciones y multas derivadas del despido, en razón de que la pretensión sólo se respalda en el valor que surge del cheque entregado al actor, de cuya observación no surgen los rubros que lo integran ni el modo en que se arriba a tal cifra.

    La indefinición apuntada impide acceder al descuento solicitado.

    XI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada en el orden causado en atención a los resultados obtenidos por cada uno de los presentantes; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que le fueron regulados en origen.

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada;

    2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

    3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que le fueron regulados en origen.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

     

    VICTOR A. PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mi:

    ALICIA E. MESERI

    SECRETARIA

       

    003145E