JURISPRUDENCIA Reloj taxímetro. Ley 19511 Se rechaza el planteo de nulidad del acta de infracción y se confirma la resolución que impuso una multa a las firmas recurrentes, por entender que se encuentra acreditada la infracción de los arts. 8 y 33 de la ley 19511, al haber comercializado un modelo de reloj taxímetro con dispositivo complementario u opcional “bandera libre de LED” sin estar aprobada aquella variación por la autoridad de aplicación. En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FULMAR S.A. Y NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511” (causa N° CAF 7435/2013, orden N° 26.054), elevados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, Secretaría de Comercio Interior (expediente N° S01:378865/09), contra la resolución del señor Director Nacional de Comercio Interior N° 283/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, obrante a fs. 439/449 del presente, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida? Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Nicanor Miguel Pedro REPETTO, Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó: I. Que, el Director Nacional de Comercio Interior dictó la disposición N° 283/2012 por la cual impuso una multa de ... pesos ($...) a la firma FUL-MAR S.A. y una multa de ... pesos ($...) a NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. por infracción al artículo 8° de la ley 19.511 (confr. fs. 439/449 del expediente). II. Que la multa fue impuesta a las firmas FUL-MAR S.A. y NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L., por haberse constatado la comercialización de los relojes taxímetros Tango XP con bandera led y de los relojes taxímetros marca Digitax, modelo GP, con bandera led sin cargo, respectivamente, sin su correspondiente aprobación de modelo y verificación primitiva. III. La disposición es apelada por los apoderados de las firmas, quienes solicitan se la revoque por considerarla nula debido a la ausencia de causa. Al respecto, expresa que no fue verificada la infracción, así como también que la modificación de la luz del taxímetro no afecta la aprobación del modelo ni su función metrológica. Asimismo, NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. aportó el trámite y la resolución por la que la Secretaría de Metrología Legal aprobó el modelo con la luz led incorporado. Por último, los sumariados critican el quantum y la modalidad de las multas impuestas, las que consideran excesivas y desproporcionadas. Hacen reserva del caso federal. IV. Que, si bien conforme surge de las constancias de la causa los relojes taxímetros Tango XP y Digitax, modelo GP verificados y aprobados fueron modificados en la luz de la bandera remota libre que poseen conectada a la parte trasera de los mismos, reemplazándose la iluminación incandescente por el sistema de iluminación de led, sin ser aprobada aquella variación, no fue constatado por la Secretaría de Comercio Interior, que la modificación realizada haya afectado el bien jurídico protegido por la ley 19.511 de metrología legal. En este sentido, cabe señalar que con posterioridad al acta labrada por los inspectores, por la Disposición DCNI Nro. 616/2010, se otorgó el certificado de aprobación de la variante del reloj taxímetro marca Digitax, modelo GP, consistente en el “...reemplazo de la bandera remota ‘libre' tipo a lámpara incandescente por otra de tipo leds.” solicitada por NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. Asimismo, por el anexo I “Características técnicas y constructivas de la variante presentada sobre la bandera ‘libre'” de aquella disposición, la Dirección de Comercio Interior especificó que, “...la inclusión de esta modificación en la bandera remota de libre, se debe a una mejor luminosidad de la bandera disminuyéndose el consumo considerablemente, debido a que no posee circuito activo con fuente de corriente incorporada y a que utiliza la misma conexión de la anterior bandera, dicha variante no modifica las demás características técnicas ni metrológicas respecto del modelo Base...” (confr. fs. 431/433 del expediente -el destacado me pertenece-). Es por ello que estimo asiste razón a los apoderados de las firmas en relación a que la modificación de la iluminación de la bandera de “libre” de los relojes en nada afecta ni modifica el normal funcionamiento metrológico, protegido por el artículo 8 de la ley 19.511. V. En conclusión, voto por que se revoque la disposición apelada, absolviéndose de culpa y cargo a las firmas FUL-MAR S.A. y NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. de la infracción que se les imputara. Sin costas. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: I. Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 472/478 y a fs. 500/504 por los representantes de FUL-MAR S.A. y de NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L., respectivamente, contra la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior N° 283/2012, por la cual, en lo que interesa a la presente, se impuso una multa de ... pesos ($...) a la primera de las sociedades mencionadas y una multa de ... pesos ($...) a la segunda de aquéllas, en orden a la verificación presunta de la infracción prevista por el art. 8 de la ley 19.511. II. Los representantes de FUL-MAR S.A. y de NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. apelaron la decisión obrante a fs. 439/449 solicitando, por los motivos que expusieron y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la resolución recurrida. Asimismo, solicitaron, en forma subsidiaria, que se autorice el cumplimiento condicional de la sanción en los términos del art. 36 de la ley 19.511, o que, en todo caso, se reduzca el monto de la multa al mínimo legal. En la misma oportunidad, el representante de FUL-MAR S.A. solicitó que se declare la nulidad de la imputación y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia, pues el hecho infraccional constatado no fue debidamente verificado y no se indicó la disposición infringida. III. En primer término corresponde expresar que, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se ha sostenido con criterio unánime que las normas procesales referentes a las nulidades deben ser examinadas y aplicadas con carácter restrictivo, pues constituyen un remedio extremo y sólo procede la declaración de aquéllas cuando, por la violación de las formalidades previstas, resulte un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial. IV. Por el segundo párrafo del art. 26 de la ley 19.511 y por el art. 5, punto 8, del decreto N° 788/03, reglamentario de la ley 19.511, se establece: “...Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario...”. Por otra parte, por el art. 5, punto 1, del decreto citado precedentemente, se establece: “...Si se tratare de la comprobación de una presunta infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida...”. V. Con relación a lo invocado por la sumariada, corresponde establecer que mediante la lectura de las actas obrantes a fs. 7/10 vta. y la resolución que instruyó el sumario que luce a fs. 254/255 se advierte que la autoridad de aplicación ha respetado el procedimiento requerido por la normativa aplicable al caso, pues sin perjuicio que por las actas mencionadas precedentemente no se haya hecho una mención expresa de la disposición infringida, aquella omisión fue suplida por la resolución aludida, por la cual se hizo saber a la sumariada el hecho que se le imputaba, la disposición infringida, las pruebas obrantes en el sumario -las cuales surgen de las actas de inspección- y se citó al sumariado a fin de que realice el descargo administrativo correspondiente, como así también se le dio la oportunidad de solicitar la producción de las medidas de prueba que estime conducentes para el esclarecimiento del hecho. VI. En atención a lo expresado precedentemente, por la resolución obrante a fs. 254/255 se permitió a la sancionada conocer cuál era la conducta infraccional que se le atribuía, y ejercer, como de hecho hizo, el derecho de defensa; en consecuencia, se advierte que los argumentos de la sumariada tendientes a cuestionar la validez del procedimiento administrativo denotan una mera discordancia con lo dispuesto por la resolución recurrida y no resultan atendibles para invalidar el acto atacado. De este modo, no se advierten en el procedimiento administrativo irregularidades o vicios con entidad suficiente para provocar la nulidad de aquél, ni tampoco se vislumbra desmedro del derecho de defensa, el que ha sido ejercido en plenitud en el caso, como así tampoco al debido proceso, por lo que debería rechazarse el planteo de nulidad articulado e ingresar al estudio de la cuestión de fondo traída a conocimiento de este Tribunal. VII. Con respecto a la cuestión de fondo, de la lectura de las actuaciones relacionadas con la instrucción del sumario seguido contra FUL- MAR S.A., se advierte que: a) por la denuncia obrante a fs. 1, P.D.F., manifestó: “...[el] reloj taxímetro marca Ful Mar modelo XP, serie No C011113, siendo similar al modelo aprobado por Uds...difiere en el aspecto y funcionamiento de la bandera de LIBRE, ya que esta formada por LEDs la palabra LIBRE ya que esta parpadea en la posición de A PAGAR. Además dicho taxímetro difiere en la versión de software con la que fue homologado por Uds...”. Por aquella presentación, el nombrado acompañó el taxímetro aludido, la factura de compra y el certificado de conformidad N° 10113 (la transcripción es una copia textual del original); b) por el acta obrante a fs. 7/7 vta., dos funcionarios de la Dirección de Lealtad Comercial se constituyeron en el domicilio comercial de TIC TAC S.R.L., siendo atendidos por Nélida Rosa GALLI -socia-, quien en aquella oportunidad manifestó: “...reconoce como extendida por su firma, la factura N° ... cuya fotocopia corre anexa a fs. 2 del expediente [en referencia a la operación de compra de un reloj taxímetro marca “FULMAR” y modelo “Tango XP con bandera de led” efectuada entre el denunciante y TIC TAC S.R.L.]...Que los relojes de taxi FUL-MAR TANGO XP los adquiere a su fabricante FUL-MAR S.A...Que los relojes de todas las marcas que se instalan en este local, se colocan tal cual se reciben de sus proveedores...Que, habiendo tomado conocimiento de que los relojes aludidos mas arriba ‘tienen problemas' es que por el momento no realiza ninguna instalación de los mismos...” (la transcripción es una copia textual del original); c) por el acta obrante a fs. 8/8 vta., dos funcionarios de la Dirección de Lealtad Comercial, se constituyeron en el domicilio comercial de FUL-MAR S.A., siendo atendidos por F.M. -socio-, quien en aquella oportunidad manifestó: “...reconoce como extendida por su representada el ‘Certificado de Conformidad' cuya fotocopia corre anexa a fojas 2...También reconoce como extendida por su representada, la factura N°...a la firma TIC TAC S.R.L...a traves de la cual se documenta la venta de un ‘reloj taxímetro'...MODELO TANGO XP C/BAND. LED [entre otros catorce (14) del mismo modelo]...” (la transcripción es una copia textual del original); d) por las actas de inspección obrantes a fs. 9/10 vta., dos funcionarios de la Dirección de Lealtad Comercial se constituyeron nuevamente en el domicilio comercial de FUL-MAR S.A. y solicitaron la documentación que en copia se encuentra agregada a fs. 11/249 (específicamente, el detalle de las facturas emitidas por la inspeccionada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 13 de octubre de 2009 junto con las declaraciones juradas de conformidad correspondientes a los instrumentos de medición comercializados); e) por la resolución obrante a fs. 254/255, la Dirección de Lealtad Comercial instruyó sumario contra FUL-MAR S.A. toda vez que “... se constató que [la sociedad de existencia ideal mencionada] comercializó el instrumento modelo de RELOJES TAXIMETRO TANGO XP C/BAND LED sin su aprobación de modelo ni verificación primitiva, en clara transgresión a las obligaciones del Art. 8°...de la ley 19.511...”. Asimismo, por aquella decisión se citó a la sumariada “para que...comparezca a la instancia debiendo en el mismo acto y por escrito: constituir domicilio..., acreditar la personería...formular descargo y ofrecer todas las pruebas que pretenda valerse...” (la transcripción es una copia textual del original). VIII. Por otro lado, de la lectura de las actuaciones relacionadas con la instrucción del sumario seguido contra NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. se advierte que, mediante el aviso publicado en “La Revista de AMCA para toda la familia” de septiembre de 2009 agregada a fs. 295, las actas de inspección obrantes a fs. 325/326 vta., y el acta que luce a fs. 327/327 vta., se constató que la sociedad aludida habría comercializado y publicitado el reloj taxímetro identificado como “GP Digitax” con la variante “BANDERA A LED DE ALTA LUMINOSIDAD”, el cual carecía de aprobación en contravención con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 19.511. IX. Con esta visión, por el art. 8 de la ley 19.511 se establece: “Es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de esta ley. Únicamente serán admitidos a la verificación primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado”. Asimismo, por la Resolución S.C.D. y D.C. N° 169/01 - reglamentaria de la ley 19.511- se aprobó el Reglamento Técnico Mercosur para Taxímetros (Resolución N° 15/01 GMC), la cual “se aplica a los taxímetros, sus dispositivos complementarios y accesorios” (confr. el punto 1.1 del anexo de aquella resolución; el destacado pertenece al presente). En esta línea, por el punto 5.13 del anexo que forma parte integrante de la resolución citada por el párrafo anterior, se establece: “El taxímetro puede opcionalmente, estar equipado con los siguientes dispositivos, siempre que el perfecto funcionamiento del instrumento, no sea afectado: a) impresión sobre etiquetas, de informaciones de interés del pasajero, y/o de los totalizadores y/o de las programaciones de la memoria o de otras informaciones prestadas por el taxímetro; b) lectores para pago con tarjetas de crédito; c) dispositivo para detectar la presencia de pasajeros; d) otros dispositivos auxiliares pueden ser autorizados, quedando la decisión en ocasión de la aprobación del modelo...” (el destacado pertenece al presente). Finalmente, en el punto 1.2 de la “LISTA DE CONTROLES” del “APENDICE 1 - FORMULARIO DE APROBACIÓN DE MODELO PARA TAXÍMETRO” que surge del anexo que se viene haciendo mención, se exige que, al momento de la presentación del modelo de reloj taxímetro sujeto a aprobación, se debe verificar el “Correcto funcionamiento del instrumento cuando está provisto de dispositivos complementarios y/u opcionales”. X. En consecuencia, de conformidad con lo expresado por los considerandos VII, VIII y IX anteriores, se encuentra fehacientemente acreditada la infracción de los arts. 8 y 33 de la ley 19.511, pues las sumariadas habrían comercializado, en cada caso, un modelo de reloj taxímetro con dispositivo complementario u opcional “bandera libre de LED”- sin estar aprobada aquella variación por la autoridad de aplicación. XI. Lo argumentado por las sumariadas con respecto a que los modelos de relojes taxímetros en cuestión habrían sido homologados previamente a ser comercializados por la autoridad de aplicación de acuerdo a lo que surge de las disposiciones Nos. 59/2007 y 99/2009 de la Dirección Nacional de Comercio Interior obrantes en copia a fs. 479/482 y a fs. 506/509, no modifica lo establecido precedentemente. En efecto, si bien por las disposiciones aludidas por el párrafo anterior la autoridad de aplicación habría homologado los modelos de relojes taxímetros sujetos a aprobación que se encuentran cuestionados en las presentes actuaciones, lo cierto es que de la lectura de las disposiciones aludidas precedentemente no surge que, en aquella ocasión, la Dirección Nacional de Comercio Interior haya aprobado, además, los dispositivos complementarios u opcionales “bandera libre con LED” de los cuales se trata; por lo tanto, en estas condiciones, no resulta posible soslayar la circunstancia relativa a que las sumariadas habrían comercializado y publicitado, según el caso, un modelo de reloj taxímetro con un dispositivo complementario u opcional sin que se encuentre aprobada aquella variación, en contravención a la normativa transcripta por el considerando IX del presente. Específicamente, en lo que respecta a la exigencia relativa a verificar el “Correcto funcionamiento del instrumento cuando está provisto de dispositivos complementarios y/u opcionales” (confr. el punto 1.2 de la “LISTA DE CONTROLES” del “APENDICE 1 - FORMULARIO DE APROBACIÓN DE MODELO PARA TAXÍMETRO” que surge del anexo que forma parte integrante de la Resolución S.C.D. y D.C. N° 169/01 - reglamentaria de la ley 19.511-, por la cual se aprobó el Reglamento Técnico Mercosur para Taxímetros -Resolución N° 15/01 GMC-). Por lo demás, conforme a lo que surge de la disposición N° 616/2010 de la Dirección Nacional de Comercio Interior obrante a fs. 431/432, dictada con posterioridad a la constatación de la infracción imputada a NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L., la autoridad de aplicación aprobó el dispositivo complementario u opcional del cual se trata. En consecuencia, aquella circunstancia agrega un mayor grado de acreditación al hecho infraccional constatado respecto de NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L. pues, al momento que la sociedad mencionada publicitó y comercializó el modelo de reloj taxímetro identificado como “GP Digitax” con la variante “BANDERA A LED DE ALTA LUMINOSIDAD” -septiembre de 2009-, aquella variante del modelo de reloj taxímetro del cual se trata no contaba con la aprobación de la autoridad de aplicación correspondiente. XII. Lo manifestado por las sumariadas con respecto a que “...la bandera del reloj taxímetro no afecta la aprobación del modelo...” - representante de FUL-MAR S.A.; se prescinde del destacado-, que “...la bandera, luz que indica si el vehículo se encuentra ‘libre', en nada sirve como instrumento de medición, ni afecta su funcionamiento...” -representante de NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L.- y a que, en todo caso, aquella variante no afectó en el “sub examine” las funciones metrológicas, ni técnicas respecto del modelo base, tampoco puede tener una recepción favorable. En efecto, conforme fue expresado por los considerandos anteriores, la normativa que regula la aprobación de los relojes taxímetros “se aplica [no sólo] a los taxímetros, [sino también a] sus dispositivos complementarios y accesorios” (confr. el punto 1.1 del anexo de aquella resolución; el destacado pertenece al presente); además, sin perjuicio que en la actualidad se podría advertir que los instrumentos de medición de los cuales se trata no se vieron afectados en “...las demás características técnicas ni metrológicas...” por la variación del modelo base como consecuencia de la inclusión de los dispositivos complementarios u opcionales en cuestión circunstancia que sólo se encontraría acreditada, en principio, con respecto al modelo comercializado por NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L.; confr. la Disposición N° 616/2010 que luce a fs. 431/432-, lo cierto es que por esto no se releva a las sumariadas de la obligación de someter a aprobación la variante aludida, pues aquel control previo a los fines de evaluar el correcto funcionamiento del instrumento de medición cuando es utilizado con dispositivos complementarios u opcionales es el fundamento en sí mismo de la normativa en infracción. XIII. El argumento del representante de FUL-MAR S.A. con respecto a que, en el caso, “...no existió intencionalidad alguna por parte de la empresa de sustraerse al cumplimiento de las normas...”, tampoco puede prosperar pues, contrariamente a lo manifestado por el recurso de apelación interpuesto, “...para que se configuren las infracciones a la ley de Metrología no es necesario evaluar si hubo, o no, intencionalidad por parte del infractor, y tampoco la producción de resultado alguno, pues como regla general, las infracciones como la examinada revisten el carácter de ‘formales', para cuya sanción sólo se requiere la simple constatación, sin que se adviertan en el caso razones significativas por las cuales se justificaría un apartamiento de aquel principio...” como pretende la sumariada (confr., en el mismo sentido, los Regs. Nos. 425/10, 579/10 y 154/11, entre otros, de esta Sala “B”). XIV. El agravio de las sumariadas con relación a que el monto de las multas impuestas resultaría excesivo y a que, en consecuencia, aquél debería reducirse al mínimo legal, no puede tener una recepción favorable. En efecto, por la ley 19.511 se establecen los parámetros máximo y mínimo- de la sanción de multa, cuyo monto debe ser graduado por el juzgador atendiendo a las características de la infracción, las circunstancias personales del sancionado y a los antecedentes por infracción a la ley mencionada; por la sanción aplicada se habrían observado aquellas pautas. Sin perjuicio de lo expresado por el párrafo anterior, corresponde establecer que en atención a lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción en cuanto a que las sancionadas no registrarían antecedentes por infracción a la ley 19.511 en la Dirección Nacional de Comercio Interior (confr. el informe obrante a fs. 436), a las características de la infracción y a las circunstancias del caso, cabe reducir el monto de las multas impuestas a FUL-MAR S.A. y a NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L., el cual se fija en las sumas de ... pesos ($ ...) y de ... pesos ($...), respectivamente. XV. Finalmente, con relación a la solicitud de las sumariadas vinculada al cumplimiento de las sanciones impuestas en forma condicional conforme a lo previsto por el art. 36 de la ley 19.511, corresponde expresar que por aquella disposición se otorga al juzgador la facultad de disponer que la pena se imponga de manera condicional cuando se dieran ciertas condiciones. En efecto, por el art. 36 de la ley citada se establece: “En lo casos de primera infracción la autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y características de la contravención y a las circunstancias personales del infractor, imponer la pena condicional, sin perjuicio del cumplimiento de la accesoria del art. 35, cuando corresponda” (el destacado pertenece al presente). En este contexto, si bien se trataría de una primera infracción, la circunstancia de comercializar y publicitar instrumentos de medición de tiempo y distancia -relojes taxímetros-, según el caso, sin la aprobación correspondiente de la variante del dispositivo complementario u opcional que forma parte de aquél, constituye una infracción de gravedad suficiente para impedir la imposición de la sanción en forma condicional. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a aquella solicitud. XVI. Por todo lo expresado, voto por: I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad. II. CONFIRMAR la resolución recurrida, con la MODIFICACIÓN establecida por el considerando XIV del presente. III. CON COSTAS a cargo de las sumariadas, en la medida de lo resuelto. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: I. La infracción prevista por el art. 33 de la ley 19.511, en función de la obligación impuesta por el art. 8 de aquel cuerpo legal, no reclama para su configuración, como condición adicional, que el instrumento de medición que debería ser sometido a la aprobación del modelo y a la verificación primitiva resulte funcionalmente irregular con relación a las finalidades propias de su utilización, motivo por el cual para que se verifique la misma basta con la inobservancia legal del deber impuesto. II. Con relación a los hechos que son el motivo de la imputación en autos, se encuentra comprobado el incumplimiento de la obligación prevista por el art. 8 de la ley 19.511 por parte de FUL-MAR S.A. y de NIVEL ELECTRÓNICA S.A., por lo que corresponde establecer que en autos se verificó la infracción formal descripta por el art. 33 de aquella ley. III. El incumplimiento formal referido se configura, en las circunstancias del caso, con independencia de las características que desde el punto de vista técnico puedan presentar los instrumentos de medición de los que se trata, pues lo inobservado es el cumplimiento del deber de conducta impuesto legalmente a las sumariadas, relativo a la obligación de someter los instrumentos de medición reglamentados por imperio de la ley 19.511 a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva. IV. Por lo expresado, y por consideraciones análogas a las que se vierten por el voto emitido en segundo término, formulo adhesión a cuanto se establece por aquella ponencia, y emito la propia en igual sentido. Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por el representante de FUL-MAR S.A. II. CONFIRMAR la resolución recurrida, con la modificación establecida por el considerando XIV del voto del Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER, en cuanto al monto de la sanciones de multa impuestas a FULMAR S.A. y a NIVEL ELECTRÓNICA S.R.L., el cual se fija en las sumas de ... pesos ($...) y de ... pesos ($...), respectivamente. III. CON COSTAS a cargo de las sumariadas, en la medida de lo resuelto. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA 002255E
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