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Remocion Del SindicoJURISPRUDENCIA Remoción del síndico
Se confirma la sentencia en alzada que declaró la caducidad de instancia recursiva generada por el síndico contra el auto de su remoción.
Reconquista, 09 de Marzo de 2015. Y VISTOS: Estos caratulados "DOTTI, MANUEL OSVALDO S/ QUIEBRA", Expte. N° 287/2012, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 Civil y Comercial -primera nominación-, de la ciudad de Reconquista, de los que, RESULTA: Que por resolución de fecha 22.05.12 a fs. 516/517 el aquo decide declarar la caducidad de los recursos interpuestos. A fs. 518 el síndico interpone recursos de nulidad y apelación contra la misma, los que son concedidos el 12.06.12 (fs. 519). Elevados los autos, se dicta el proveído del 16.09.13 que hace saber la radicación del expediente. A fs. 554 se ordena correr traslado al apelante para expresar agravios quién al contestar brega por revocar el fallo apelado. Por su parte el apelado contesta los mismos y solicita la confirmación de la resolución en crisis. A fs. 565 vto. se le corre vista al Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 566 luce su dictamen pronunciándose por la caducidad de la instancia. CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no es sostenido por el recurrente, y no advirtiendo vicios que merezcan su tratamiento de oficio, el mismo será desestimado. Que por lo tanto corresponde el tratamiento del recurso de apelación concedido contra la resolución de fecha 22.05.12 que declara la caducidad de los recursos interpuestos. Que para así decidir el anterior, sostuvo que el recurso fue concedido en fecha 28.02.11, notificado cuanto menos el 01.03.11, y que a la fecha en que se denuncia la caducidad el 17.06.11, había operado efectivamente la caducidad reducida contemplada por la L.C.Q. (art. 277). Que asiste razón al anterior por cuanto no surge que se hayan efectuado actos tendientes a impulsar la instancia recursiva aperturada por el síndico contra el auto de su remoción, entre fecha 01.03.11 (cédula mediante la cual el Síndico con patrocinio letrado del Dr. Anton (h) notifica la concesión de los recursos por él interpuestos) y la denuncia de caducidad por parte del curial del acreedor Juan Carlos Perello en fecha 17.06.11 -fs. 477-. Que en tal sentido, no está demás señalar que la legitimación activa para apelar sanciones aplicadas al síndico (véase que la remoción es la más grave posible) corresponde exclusivamente a ese funcionario en cuanto carga procesal o "imperativo de su propio interés"; "... La remoción corresponde al juez del concurso, y la decisión que él adopte es apelable por el síndico, sea que disponga la remoción u otras sanciones menores... "(v. RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, tomo I, segunda edición actualizada, pág. 248). Que en relación a la calificación de incidente, sub-incidente o simple trámite que se agota en pretensión y traslado (art. 89 C.P.C.C) no se ha de soslayar que en materia concursal el título incidente no guarda identidad con el regulado en los códigos rituales por tratarse de un procedimiento tipo previsto para servir de marco ritual dentro del cual deben encarrilarse todas las pretensiones que se susciten (conf. ROUILLON, Ley de concursos comentada, pág. 368 editorial Astrea), por lo que en el caso de autos no resta más que tal encuadramiento para la cuestión controvertida, la cual versa sobre la revisión o apelación de la remoción de un funcionario concursal. En tal sentido, bien vale reseñar que en materia de caducidad procesal concursal es preciso distinguir el proceso concursal en sí, el cual después de abierto puede concluír sólo por los diversos modos previstos en la L.C.Q., más no por perención o caducidad de instancia con todas las demás actuaciones o incidentes que no sean estadios procedimentales del concurso en sí, -tal como naturalmente lo constituye la excepcionalidad -por lo poco habitual- de la remoción del síndico concursal- los cuales caducan a los tres meses. Que por lo tanto, y atento a que la cuestión incidental debatida referida a la revisión de la remoción del síndico, se subsume en lo dispuesto por el art. 277 de L.C.Q. ("... En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.") y no habiéndose evidenciado interés ni actividad idónea alguna en impulsar el proceso de revisión de la sanción impuesta por parte del síndico entre el último acto impulsorio de fecha 01.03.11 hasta la denuncia de caducidad en fecha 17.06.11 efectuada por el curial del acreedor Perello -Dr. Elvio Nilo Dalla Fontana-, corresponde confirmar la resolución de Primera Instancia de fecha 22.05.12. En cuanto a las costas y por aplicación del art. 251 del C.P.C y C. serán a cargo del recurrente. Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación 2) Confirmar la sentencia alzada 3) Costas de la segunda instancia al recurrente perdidoso. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO CASELLA BALESTIERI WEIIS 001940E |
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