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Rendicion De Cuentas Ejecucion De Sentencia Caducidad De InstanciaJURISPRUDENCIA Rendición de cuentas. Ejecución de sentencia. Caducidad de instancia
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes confirmó la resolución del anterior grado que ha declarado la caducidad de la instancia del presente incidente de rendición de cuentas, derivado de la sentencia firme recaída en el principal que condenó a esa prestación. El Superior Tribunal de Justicia resuelve declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido y casar la sentencia recurrida de la Cámara revocando el interlocutorio del primer grado que declaró caduco el presente incidente.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de febrero de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I06 – 8133/1, caratulado: “INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS EN AUTOS: AGUIRRE, JUAN MANUEL C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y/O FRANCES ADM. DE INVERSIONES S.A.G.F.C.I. S/ RENDICION DE CUENTAS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 155/156 vta., la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes confirmó la resolución del anterior grado que ha declarado la caducidad de la instancia del presente incidente de rendición de cuentas, derivado de la sentencia firme recaída en el Principal que condenó a esa prestación. II. Agraviado, el actor incidentista dedujo a fs. 160/164 vta. El presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. El recurrente denuncia error in iudicando en la decisión de los jueces de grado, sosteniendo razonadamente la existencia de violación del artículo 313, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, con satisfacción tanto de las reglas técnicas de la impugnación cuanto de la económica del depósito, e impugna una sentencia equiparable por sus efectos a las definitivas. En tal sentido, advierto que si bien impugna una resolución posterior a la de mérito –que condenó a rendir cuentas– ella conduce y sin fundamento adecuado a la afección irremediable del derecho de defensa en juicio. Adelantado así mi juicio, paso a motivarlo. IV. En el incidente del sub lite tramita la rendición de cuentas propiamente dicha, la cual no es sino derivación de la sentencia de mérito firme que condenó a esa prestación. Considero pues pertinente subrayar que dicha etapa de los procedimientos no es sino una forma especial de ejecución de sentencia (Cfr. MORELLO– SOSA– BERIZONCE – TESSONE, Códigos Procesales..., Librería Editora Platense– Abeledo– Perrot, 2ª. ed., T. VII–A, pág. 430, entre muchos otros), que se vale del continente incidental por la común complejidad de la liquidación. En efecto; una vez acabada la discusión sobre la obligación de rendir cuentas con la sentencia que condena a efectivizar la rendición que venía controvertida, comienza esta nueva etapa, de ejecución especial de dicha sentencia, que tramita por vía incidental y en la cual la parte condenada tiene la carga de realizar el detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación correspondiente y dando las explicaciones pertinentes (CPCC; arts. 653, 654 y 655). En otras palabras; mientras que para el debate sobre si existe o no obligación de rendir cuentas se edicta el proceso sumario (CPCC; art. 652, primer párrafo), y la vía incidental para efectuar la rendición de cuentas, ésta es consecuencia o nace de la sentencia de condena del proceso sumario, configurando de ese modo una forma especial de ejecución de una sentencia de condena (Cám. 2ª, La Plata, citada por MORELLO– SOSA– BERIZONCE– TESSONE., ob. cit., pág. 433, entre muchas otras). V. En consecuencia, es nítido y serio el defecto en la fundamentación normativa de la sentencia recurrida. Lo resuelto es la consecuencia de una hermenéutica equivocada sobre la verdadera naturaleza de la actual etapa de los procedimientos, que condujo a la violación del artículo 313, inc. 1° del ordenamiento adjetivo de la Provincia. Se apartó sin razón plausible, de la letra y del espíritu del citado precepto que, con buen tino, dispone que no puede haber caducidad de la instancia en la etapa procesal correspondiente a la ejecución de sentencia. Digo con buen tino, toda vez que el fundamento de la exclusión de las tramitaciones de ejecución de sentencia del régimen de la caducidad de la instancia radica en la propia finalidad del instituto de la caducidad: si este instituto está previsto para dar respuesta a la necesidad de que las acciones ante la justicia no demoren indebidamente su solución mediante la sentencia de mérito, cuando ya acaece este su destino natural, la sentencia de mérito firme, desaparece la razón de ser de la caducidad de la instancia. VI. Por las razones expuestas, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, casar la sentencia recurrida de la Cámara y revocar el interlocutorio del primer grado que declaró caduco el presente incidente. Con costas devengadas en todas las instancias –ordinarias, y esta extraordinaria– a la parte que acusó la caducidad, y devolución del depósito económico al actor incidentista. Regulando los honorarios devengados en la instancia extraordinaria del letrado del justiciable recurrente, doctor Juan Manuel Aguirre, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se le fijen por su labor de primera instancia en el incidente de caducidad, y en la condición de monotributista. Sin honorarios para el letrado de la otra parte, por lo inoficioso del trabajo cumplido (CPCC; art. 34, inc. 5, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 6 1°) Declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, casar la sentencia recurrida de la Cámara y revocar el interlocutorio del primer grado que declaró caduco el presente incidente. Con costas devengadas en todas las instancias –ordinarias, y esta extraordinaria– a la parte que acusó la caducidad, y devolución del depósito económico al actor incidentista. 2°) Regular los honorarios devengados en la instancia extraordinaria del letrado del justiciable recurrente, doctor Juan Manuel Aguirre, en el … % (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se le fijen por su labor de primera instancia en el incidente de caducidad, y en la condición de monotributista. Sin honorarios para el letrado de la otra parte, por lo inoficioso del trabajo cumplido (CPCC; art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan–Fernando Niz–Eduardo Panseri.
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