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Renta Vitalicia Haber MinimoJURISPRUDENCIA Renta vitalicia. Haber mínimo
Se confirma la sentencia que condena a la ANSES a que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe el actor y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la Ley 26.198. Es reprochable que por haber nacido en una fecha posterior al año 1963 no se le reconozca su derecho a percibir el monto mínimo legal determinado por las sucesivas normas dictadas al respecto, en tanto dicha situación implicaría una discriminación que entraría en pugna con los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.
Rosario, 28 de octubre de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13014271/2011 caratulado “DI NICOLA, Adrián Edgar Enrique c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1, Secretaría “C” de Rosario), de los que resulta que: Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 52/53), y la demandada (fs. 59/62) contra la sentencia N° 595/11 que admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por Adrián Edgar Enrique Di Nicola, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a partir de la interposición de la demanda (setiembre/2011), que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el Art. 46 de la Ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, en el término de diez días de quedar notificada la sentencia, fijando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina en concepto de interés, con costas a la demandada vencida, conforme los artículos 14 y 17 de la Ley 16.986 y 68 del CPCCN (fs. 45/51). Concedidos sendos recursos, se corrieron los traslados pertinentes (fs. 63 y 70). Contestados por la parte actora los agravios expresados por la demandada (fs. 64/69 vta.), y resueltas diversas cuestiones procesales, la causa se elevó a la Alzada (fs. 105). Recibidos los autos en esta Sala “B” (fs. 107), quedaron en estado de ser resueltos (fs. 109). El Dr. Toledo dijo: 1°) Le agravia a la parte actora que la sentencia dispusiera que las diferencias retroactivas adeudadas a su parte fueran desde la fecha de interposición de la demanda. Dice que Anses no ha interpuesto excepción alguna de prescripción por lo que no correspondía acotar las diferencias retroactivas reclamadas en la demanda desde la fecha de inicio de vigencia de la póliza de renta vitalicia previsional (septiembre/2007). Refiere a la imprescriptibilidad de los haberes previsionales. Agrega que la misma jurisprudencia citada en la sentencia apelada ha otorgado las diferencias retroactivas desde la fecha inicial del pago del beneficio. Sostiene que ni siquiera se mencionó en los “considerandos” los motivos por los cuales se resolvía que las diferencias adeudadas se debían abonar sólo desde la interposición de la demanda. Reseña que el objeto de la demanda incoada era la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el Estado y de la diferencia retroactiva. Indica que si se hubiera entendido que las diferencias retroactivas no habían sido reclamadas, tendría que haberse aplicado la normativa del Art. 82 de la Ley 18.037 t.o. Art. 156 Ley 24.241), que establece una prescripción bianual. Entiende que en todo caso las diferencias retroactivas debieron remontarse a dos años anteriores a la fecha de la demanda, es decir marzo/2007, pero jamás a la interposición de la misma. 2º) La accionada al exponer sus agravios destaca que la Ley 26.425 de orden público, estableció en su Art. 1º la unificación del sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiando a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que le brindaba el régimen previsional público. Advierte que el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio o muerte del causante. Así, la transcribir el Art. 100 de la Ley 24.242, manifiesta que sólo se podía optar por las modalidades detalladas si el afiliado cumplía con los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la jubilación ordinaria, extremos que debían ser verificados por la Administradora y que no se evidencian en el caso del actor. Afirma que el haber de jubilación no representaba tasa de sustitución alguna, no existía en los beneficios de capitalización movilidad en función de la variación de salarios generales, mucho menos individuales, ya que la movilidad era el valor cuota, es decir la rentabilidad que eventualmente se hubiera obtenido de los aportes; las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se terminaba el contenido económico del derecho. Así, con dicho fondo debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se redeterminaba anualmente en función, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida. Sostiene que en la determinación del monto a percibir influía la composición del grupo familiar, si está casado, la edad de su cónyuge, la cantidad de hijos que tiene, si ellos son menores, discapacitados, etcétera, ya que con lo acumulado en su cuenta se tenía que financiar tanto su prestación, como las de sus derechohabientes en materia previsional. Destaca que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Así, las AFJP actuaban en el marco de la Ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones. Pone de manifiesto, que el punto de partida ineludible lo constituye el haber mínimo garantizado por el Art. 1º del Decreto 391/03, el cual fue establecido respecto “... de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, y que actualmente esa garantía se encuentra prevista en el art. 3 del decreto 279/08, que de igual manera, fija el haber mínimo únicamente respecto “...de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIPA, en los términos de los arts. 17 y 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias...”. Luego de exponer abundante normativa, concluye que no correspondería que la ANSES le abone la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante; y que ha sido voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del régimen de capitalización que no perciban componente público, como sería el caso del actor lo que redundaría en un notorio perjuicio para el mismo de permanecer en dicho sistema. Al citar los Arts. 75 inciso 22 de la CN, Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el Art. 45 inciso h) de la Carta de la O.E.A. sostiene que tanto la pretensión esgrimida por el actor como la interlocutoria en recurso, esto es, la mantención de sus aportes previsionales obligatorios en el régimen de capitalización instituido por la Ley 24.241, resulta improcedente e ilegítima puesto que: a) la materia de seguridad social no se valora mediante directivas de derecho privado, y b) dicho régimen notoriamente no reúne las características previstas en el Art. 14 bis de la C.N. ni en los tratados internaciones de derechos humanos que integran el texto constitucional. Cita jurisprudencia que avala su postura. Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el Art. 21 de la Ley 24.463. Formula reserva de derechos. 3°) La parte actora interpuso la presente acción de amparo, contra el Poder Ejecutivo Nacional y el ANSES, a fin de que se le abone “el haber mínimo de su beneficio previsional; las diferencias resultantes en concepto de retroactivo desde la fecha de la suscripción de la póliza de renta vitalicia previsional y hasta su efectivo pago; la incorporación de la actora en el beneficio de la movilidad de sus prestaciones previsionales, los intereses y las COSTAS.” (ver fs. 35 vta. in fine). 4°) Del relato de la demanda, surge que en fecha 08/08/2006, la Comisión Médica, constató la afección de Adrián Edgar Enrique (distrofia muscular grado severo), dictaminándole una incapacidad total del 70%, y conforme el Art. 50 de la Ley 24.241, se tramitó el “retiro definitivo por invalidez”. En el momento de plantear la litis percibía bajo la modalidad de renta vitalicia la suma de $ ... (Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional, de San Cristobal Seguro de Retiro S.A. Nros. ... con fecha del inicio de la vigencia: 01/09/2007), señalando que era una prestación inferior al mínimo legal. Así, la materia en estudio se centra en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el Art. 46 de la Ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones. 5º) En primer término, cabe entonces analizar las normas que juegan en el estudio de la cuestión planteada. La Ley 24.241 -Sistema integrado de pensiones y jubilaciones-, sancionada el 23/09/1993 y promulgación parcial el 13/10/1993, en su Art. 125 dispuso que: “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 y 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones: 1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20; 2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el artículo 24; 3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el artículo 47, determinándose su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30; c) Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía... Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente artículo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS”. El Decreto 55/94, que aprueba la reglamentación del artículo 27 de la Ley 24.241, en su considerando primero expuso: “Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241” y en el artículo 5º: “Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...” El Decreto 728/2000 -modificación de la reglamentación del Art. 27 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 55/94-, en su Art. 1º estableció: “Modifícase la Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 55/94, reemplazándose los apartados 6, 7 y 8 de dicha reglamentación...” La Ley 26.198, en su Art. 46: “Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de ... PESOS ($...) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de enero de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04”. Con el dictado de la Ley 26.417 -Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación- sancionada el 01/10/2008 y promulgada el 15/10/2008, en su art. 8 se expresa que “El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley”. Y por último la Ley 26.425 -Régimen Previsional Público. Unificación- sancionada el 20/11/2008 y promulgada el 04/12/2008, en su Art. 1º expone: “Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley”; en su art. 2º: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”; y en el art. 5º: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. 6º) El caso en estudio guarda relación con lo resuelto en planteos de análogos contenidos por la Sala “A” en Acuerdo N° 28/12, en los autos caratulados “VALDEZ, María Ester c/ ANSES s/ Amparo”, Expte. Nº 5551-C, y por la Sala “B” en Acuerdo Nº 85/2013, en los autos “STRUMIA, Alejandro Javier c/ Unidos - Retiro s/ Ordinario”, Expte. Nº 93006431/2012 (primer voto del suscripto), a los cuales cabe remitirnos en lo pertinente, coincidiendo ambos pronunciamientos en hacer lugar al planteo de los accionantes. El Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que: “... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...la protección integral de la familia...” y en el Art. 75 inciso 22 se enumeran los tratados internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En este punto se comparte lo vertido por María Angélica Gelli, en el comentario al Art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina (Comentada y Concordada. Editorial La Ley, pág. 170), en cuanto a que: “La Constitución Nacional dispone que es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social. Ello no impide que algunas prestaciones estén en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta ineficiente”. Así, el actor previendo su futuro realizó aportes a lo largo de su vida al régimen de capitalización individual. Al momento de acceder al beneficio de la renta por invalidez se encontró en inferioridad de condiciones, de las que gozaría un beneficiario del sistema estatal, y al ser el Estado Nacional el encargado de cubrir y/o suplir las necesidades que sufran sus habitantes en materia de seguridad social, incumbe a éste el pago de la diferencia que corresponda para llegar al haber mínimo establecido en el Art. 46 de la Ley 26198. Todo lo cual hace que el planteo efectuado por la parte actora luzca ajustado a derecho. 7º) En este sentido la jurisprudencia que se cita por compartir ha sostenido que: “...debe confirmarse lo decidido en la anterior instancia, que ordenó a la A.N.Se.S. abonar el titular la diferencia existente entre la renta previsional que percibe y el mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, mientras corresponda”. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en autos "FRAGUEIRO, Juan Manuel c/ A.N.Se.S. - Binaria Seguros de Retiro S.A. - Arauca Bit A.F.J.P. s/ Amparos y sumarísimos". Expte. nº 4050/2006; 27/08/07). Y además que: “Conforme el art. 3 de la Res. A.N.Se.S. 1432/03, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciban componente público (tal el caso de autos), quedan excluidos de dicha normativa, produciéndose así una fulminante desigualdad que vulnera claramente al art. 14 bis de la C.N. En consecuencia, corresponde declarar inaplicable la citada resolución, y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación, deberá incluirse el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto (cfr. en igual sentido, C.F.S.S., Sala I, "Fragueiro, Juan Manuel", sent. del 27.08.07; íd. Sala III, "Kevorkian, Eduardo Manuel", sent. del 15.10.08)”. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “ESPÍNDOLA, Roxana Beatriz y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos", Expte. nº 101629/2009, 05/04/11). Y también que: “Resulta inconcebible el hecho de que el actor perciba un haber por demás exiguo (en el caso, $ ....) que lo condena a la desprotección absoluta, suma que no puede considerarse sino como risible para atender las mínimas necesidades vitales. Por lo mismo, es reprochable que por haber nacido en una fecha posterior al año 1963 no se le reconozca su derecho a percibir el monto mínimo legal determinado por las sucesivas normas dictadas al respecto, toda vez que dicha situación implicaría una discriminación que entraría en pugna con los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde ordenar al organismo que abone al actor, a partir de la interposición de la demanda, las diferencias entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26198 y sus modificatorias”. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “ROSSI FALCONE, Damián Eduardo y otro s/ Amparo y Sumarísimos”, 18/04/2011). Y finalmente que: “Teniendo en cuenta que la razón de ser del "haber mínimo garantizado" (vigente con anterioridad a la Ley 26.425) no es otra que la de asegurar "elementales condiciones de vida" que hacen a la dignidad del beneficiario y al carácter integral de la prestación acordada, la condena al pago de un suplemento por parte de la A.N.Se.S. en los casos que el importe de la prestación no alcance aquel valor, resulta plenamente compatible con las obligaciones asumidas por el R.P.P.R. en la Ley 26.425, y la garantía prevista en el Art. 2 de dicha norma -cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 04.11.09, "Dabaan, Nadia c/ Orígenes A.F.J.P. y otro"-. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos "ESPINDOLA, María Susana y otro c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", Expte. Nº 101627/2009, 28/03/12). 8º) Los agravios de la parte actora radican en que las diferencias retroactivas entre lo percibido de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el Estado, sean abonadas desde la fecha de otorgamiento del alta del beneficio (ver fs. 53 vta.). En relación al momento desde que deben pagarse las diferencias retroactivas del haber mínimo garantizado, es dable considerar la estricta naturaleza alimentaria del reclamo, cual es la finalidad previsional del contrato de renta vitalicia y por ende el carácter imprescriptible de sus prestaciones (conforme criterio del suscrito sustentado en Acuerdo Nº 774/11 de fecha 20/12/11, entre otros, en autos caratulados “Donnet, Lucía Isabel c/ Nación Retiro y E.N. s/ Ordinario”, Expte. Nro. 6522-C). Por ello, entiendo que corresponde acoger el reclamo de la recurrente, ordenándose que los pagos retroactivos de las diferencias adeudadas se abonen desde la fecha de otorgamiento de la renta vitalicia previsional. 9º) En relación al último de los agravios esgrimidos por la demandada dirigido a que las costas sean distribuidas por su orden de conformidad con el art. 21 de la Ley 24.463, se habrá de adelantar su rechazo. Esto en virtud de lo resulto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" en cuanto dispuso que “los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administración cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley.”“...en los términos del art. 16 de la ley 48, se imponen las costas de todas las instancias a la demandada (ley 16.986, art. 14)...”. 10º) En mérito de todo lo cual, propicio la confirmación parcial del decisorio recurrido, en lo que ha sido materia de recurso, modificándolo respecto a la fecha de pago de las diferencias adeudadas a la actora, fijándola en el día inicial del pago del beneficio. Respecto a las costas de esta instancia, atendiendo al resultado al que se arriba, corresponde imponerlas a la demandada vencida (Art. 14 ley 16.986). Así voto. El Dr. Bello adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Toledo. La Dra. Vidal dijo: Adhiero al voto del Dr. Toledo, aclarando en particular que comparto la solución a la que arriba respecto del pago del retroactivo solicitado, no por el carácter imprescriptible que se le otorga en el voto precedente, ya que la suscripta considera que resulta aplicable el art. 82 de la ley 18.037, sino en mérito a considerar que le asiste razón a la actora en cuanto sostuvo que atento a no haber interpuesto la accionada excepción de prescripción por las diferencias retroactivas entre lo percibido de la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado, aquellas deben ser abonadas desde la suscripción de la póliza 01/09/2007 (fs. 11), conforme fue peticionado por su parte (fs. 25) y no acotarlas desde la interposición de la demanda como se hizo en la sentencia apelada. En las demás cuestiones comparto los fundamentos del preopinante. Asi voto. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia N° 595/11, obrante a fs. 45/51, modificándola en lo que respecta a la fecha de pago del retroactivo de las diferencias adeudadas en concepto de haber mínimo garantizado, ordenando la misma desde el otorgamiento inicial del beneficio. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (Art. 14 Ley 16.986). III) Regular los honorarios profesionales de la parte actora y demandada, actuantes ante esta Alzada, en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 13014271/2011).
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara)- Valeria Malgioglio (Secretaria de Cámara).-
Ley 26.198 - BO: 10/10/2007 004191E |
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