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Reposicion In Extremis Rechazo In LimineJURISPRUDENCIA Reposición in extremis. Rechazo in limine
La accionante solicitó la reposición “in extremis” de la decisión que confirmó el decisorio que fuera motivo de recurso. La Cámara Comercial resuelve rechazar in limine la reposición articulada.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015. Y Vistos: 1. La accionante solicitó mediante el escrito de fs. 675/678 la reposición “in extremis” (sic.) de la decisión que obra anejada en fs. 672/673, dictada el 23/12/14, en cuanto confirmó el decisorio que fuera motivo de recurso. 2. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. Ley 1285/58; este Tribunal, Sala C, 27/04/07, en “Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo”, entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso. En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos:311:1601), y máxime, cuando conforme los fundamentos expuestos en la resolución atacada, no se encuentra en juego el orden público (Fallos:320:459). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejan soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/07/90, “Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Ojeda Francisca”; íd., íd., 09/10/98, “Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación”; íd., Sala A, 16/04/99, “Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo”, íd., Sala E, 28/04/08, “Torelli de Francisco Ana C/Bertolotti Luis s/ordinario”); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder. Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29/12/88, “Superlana S.A.I.C. s/concurso preventivo s/incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios SA”, íd., 19/07/96, “Ortiz Almonacid, Juan c/Industrias Mecánicas del Estado SA”, íd., 23/03/98, “Casa San Diego s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Banco Multicrédito”; íd., 12/08/98, “Testori, Roberto s/sucesión c/SKS SA s/medida precautoria”; íd., Sala A, “Orlando Giuliano e Hijos SRL c/Loyca SRL y otros”, J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24/09/91, “Bertorello, Kelvin A. c/Piazza, José y otro”, J.A. 1992-I-661; éstos últimos citado por Roland Arazi, en “Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Santa Fe, 2005, pág. 261). 3. Pero aun con prescindencia de la improcedibilidad formal que perjudica la revocatoria, lo cierto es que el recurrente insiste en una postura que, no es la que este Tribunal estima procedente por las razones y argumentos señalados en la decisión atacada y respecto de los cuales si bien no cabe volver a pronunciarse, sí deviene pertinente formular las siguientes precisiones. Con independencia de la noción que se postule en relación al alcance del orden público, lo cierto es que el mismo conduce a postergar el interés individual, que puede válidamente sacrificarse en orden a mantener la prevalencia de principios sociales organizativos de rango superior, prelación lógica que es admitida expresamente por el art. 872 CCiv. como noción conceptual el orden público es inmutable, pero debe admitirse que su contenido, por esencia, es variable en tanto depende de valoraciones aferradas a contextos sociales y temporales diversos, que deben hacerse en cada caso. Con relación a esta última aseveración se ha dicho que “el orden público es el conjunto de creencias, valores, y conductas que en una sociedad o comunidad determinada, en un tiempo también determinado -época-, conforma su conciencia axiológica y social media, la que constituye un interés general irrenunciable. Las normas aceptadas generalmente como de orden público tienen su origen en principios fundamentales de nuestra organización social. El orden público es concebido positivamente, como principio que asegura la subsistencia de la comunidad a través de sus instituciones (Úrsula C. Basset, “Peculiaridades del orden público en el régimen argentino”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-3, “Orden Público y Buenas Costumbres”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2008, p. 455), (esta Sala mutatis mutandi, 18/10/2012 “Rozemblum Martin c/Bugatti SA y otro s/ordinario”). En autos, no se desconoce que el proceso de fondo refiere a una homologación de un acuerdo oportunamente celebrado entre el actor y la aerolínea dado que no fue sometido en aquella instancia a la consideración judicial; que no obstante ello habría sido cumplido hasta el año 2013 y que, por las circunstancias que describe, la contraria dejó de satisfacerlo. No obstante ello, no estimaron presentes en el caso los presupuestos para viabilizar la medida ateniendo fundamentalmente a los antecedentes obrantes en el expediente y a los alcances y vigencia que, en esta etapa preliminar, cabe otorgarle a aquel acuerdo no homologado. 4. En razón de ello, se resuelve: rechazar in limine la reposición in extremis articulada. Notifíquese y devuélvase. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Silvina D. M. Vanoli Prosecretaria de Cámara 000898E |
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