JURISPRUDENCIA

    Requerimiento de elevación a juicio

     

    Se declara la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado respecto de algunos de los imputados, por considerar que no efectúa una descripción clara de los hechos a ellos atribuidos. 

     

    NEUQUÉN, 11 de febrero de 2015.-

    VISTOS: 

    Los autos caratulados “L., D. H. – D. R. P., D. – J. D. S., M. A. s/ Infracción Ley 22.415”, Expte. FGR - N° 10191/2014/TO1, en trámite por ante este Tribunal, y

    CONSIDERANDO:

    1.- Que conforme las previsiones del art. 354 del CPPN, corresponde, en forma previa a que el Presidente cite al Ministerio Fiscal y a las otras partes, verificar el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.-

    Es preciso determinar, por ello, que alcance debe dársele a esa verificación. Así, consultando la opinión de destacados autores, encontramos que D'ALBORA indica que incumbe a presidente del tribunal “... corroborar el cumplimiento de lo prescripto por los arts. 347, párrafo segundo y 351, actividad que involucra cerciorarse de la realización de los presupuestos procesales cuya estricta observancia habilita el ingreso al juicio: indagatoria..., procesamiento..., requerimiento..., clausura explícita de la instrucción y elevación a juicio por decreto..., o elevación por auto ...”. ( autor citado, “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado, Tomo II, Sexta edición, Ed. LexisNexis, Abeledo Perrot, Año 2003, páginas 778/779 ).-

    Ello así, porque de la verificación que se haga de esas prescripciones de la instrucción, dependerá no ya la correcta realización del juicio, sino primeramente, los pasos a seguir por las partes en los llamados actos preliminares.-

    Y en esa nómina de actos revisables, menciona el citado autor la requisitoria de elevación a juicio.-

    También, así lo sostienen BUSSER - ITURRALDE, cuando refieren que “... Habida cuenta que el válido requerimiento de elevación a juicio (art. 347) es la base inomitible de la etapa plenaria, la ley impone examinar que el acto condicionante carezca de vicios que afecten su eficacia ...” ( autores citados “El Juicio con debate oral”, RUBINZAL - CULZONI Editores, Año 1993, páginas 12/13 ).-

    Así, refiriéndonos al acto concreto (cuyo examen corresponde), diremos que el mismo debe contener los requisitos establecidos por la ley en el último párrafo del art. 347 del CPPN, ya que la omisión de cualquiera de ellos, configura nulidad absoluta, pues torna incierta la defensa del imputado. Defensa que no sólo deberá ejercerse iniciado el debate y luego de su lectura (defensa material en la indagatoria y técnica en los alegatos) sino que, además, debe ser garantizada desde el inicio mismo de los actos preliminares, permitiendo que al momento de ofrecer la prueba, tanto el imputado como su defensor, conozcan detalladamente el hecho que se imputa, ( relación del hecho ) las pruebas de que intenta valerse la Fiscalía ( exposición sucinta de los motivos en que se funda ) y de qué delito se trata ( calificación legal ).-

    La falta de alguno de estos requisitos, sin duda alguna que acarrea la nulidad del acto, impuesta por el inc. 3º del art. 167 y comprendida en el párrafo 2º del art. 168, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Se advierte en la requisitoria fiscal que permitió la elevación a juicio de esta causa, un vicio que a criterio de este Tribunal, afecta la eficacia del mismo. Nos referimos a lo atinente a la relación del hecho.-

    Dice el Señor Fiscal en la requisitoria obrante a fs. 595/599, que los hechos que se le imputa a los procesados, son los siguientes: “... Que se le imputa a D. H. L., haber intentado impedir el debido control aduanero en el Resguardo del Paso Internacional “Pino Hachado” el día 30/08/2014, a las 10:40 horas aproximadamente, mediante la ocultación de doscientos cuarenta y nueve ( 249 ) bultos conteniendo sustancia estupefaciente, más precisamente picadura de marihuana, con un peso total de 103,885 Kg en distintas partes del vehículo en el que se transportaba junto con C. D. y los menores de edad D. B. N. L. y D. K. E. L., en un vehículo marca Chevrolet modelo Meriva, tipo sedán 5 puertas, dominio …; a saber: el piso, la parte trasera y el torpedo, pretendiendo egresar con dicho cargamento hacia la República de Chile. Atento la forma en que se hallaba acondicionada y oculta, y la oportunidad en que fue hallada es decir al momento de realizar el imputado los trámites para egresar de nuestro país rumbo a Chile, la sustancia se encontraba inequívocamente destinada a ser comercializada fuera del territorio nacional. En tanto que a D. T. J. F., T. J. S., D. D. R. P. y M. A. J. D. S. se les atribuye su intervención en el mismo hecho, dado que arribaron de manera simultánea al Paso Internacional “Pino Hachado” y cuyas demás circunstancias fácticas del suceso y su modo de participación en tal ilícito, se detallarán “ut infra”.-

    Como ya adelantamos, la norma del art. 347 establece, a este respecto, que el requerimiento deberá contener “... una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ...”, lo que ha llevado a sostener a la jurisprudencia que esa “... relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos es su elemento axil, entendiendo esto literalmente pues es el eje sobre el que se desarrollará todo el debate ... Se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés ...” ( ST Córdoba, Sala Penal, L.L.C., 1991, pág. 1054 ).-

    El mismo Tribunal en causa “C., L.A.”, del 11/V/93 - citado por D'ALBORA en la obra ya mencionada, página 740 -, sostuvo que “... El juicio penal tiene su base y su límite en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y la hipótesis del hecho contenida en la acusación circunscribe la actividad de todos los sujetos del proceso: defensa del imputado, prueba, discusión y decisión definitiva del tribunal ...”.-

    Y si bien en la pieza cuya validez cuestionamos, se detalla en forma clara el hecho atribuido a uno de los imputados (D. H. L.), no sucede lo mismo con el resto, por lo cual, adelantamos, corresponderá decretar la nulidad de dicha pieza, ya que como sostienen BUSSER - ITURRALDE ( ob. citada, página 13 ) “... cada hecho imputado ha de ser específicamente enunciado y en el supuesto de pluralidad subjetiva se impone indicar de manera singular los grados y modos de participación ...”, indicación que, agregamos, más allá de la que se le atribuya al calificar los hechos ( como en este caso se hizo ), debe surgir claramente de los hechos concretos y específicos que se imputan a cada uno de los encausados.-

    No puede sostenerse grado de participación alguno en un delito determinado, si no se precisa con claridad en qué consistió esa participación, esto es determinar qué conducta humana fue aquella realizada por el imputado y por medio de la cual prestó al autor del hecho una cooperación o ayuda.-

    En el caso de autos, la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Señor Agente Fiscal, adolece de la descripción ( relación ) del hecho en lo que respecta a los imputados D. T. J. F., T. J. S., D. D. S. P. y M. A. J. D. S., razón por la cual, corresponde sea declarada la nulidad parcial de la citada pieza, esto es, sólo en relación a las personas antes mencionadas.-

    En corolario de la nulidad que habremos de declarar, dispondremos la remisión de la causa al Juzgado de origen a efectos de que se subsane la anomalía supra descripta (Artículo 172 - tercer párrafo - Código Procesal Penal de la Nación).-

    2.- Que, sin perjuicio alguno de lo consignado en el numeral precedente, entendemos conveniente destacar, en aras del principio de economía procesal y a cualquier otro evento, que la faena pericial incorporada a fs. 460/466 concluye sin ambages que la cédula de identificación para autorizados a conducir (azul) control N° …, es apócrifa.-

    Sin embargo, del cotejo de las constancias que integran el legajo, no surge la adopción de medida procesal alguna en tal sentido.-

    3.- Dispondremos, por último, por razones de economía procesal, y porque no, de orden práctico, que el secuestro perteneciente a la causa se mantendrá reservado en la sede de este Tribunal, con excepción del elemento espurio citado en el numeral anterior que - a todo evento - se remitirá junto a la causa.-

    Por lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia del Neuquén,

    RESUELVE:

    1.- Declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio de fs. 595/599 y de los actos consecutivos que de él dependen, relacionados - en forma directa - con los imputados D. T. J. F., T. J. S., D. D. R. P. y M. A. J. D. S. ( Artículos 167 - inciso 3° -, 168 - segundo párrafo -, y 172 - primer párrafo - Código Procesal Penal de la Nación ).-

    2.- Remitir la presente causa al Juzgado Federal de la ciudad de Zapala, a efectos de que se subsane la anomalía descripta en el numeral uno del presente decisorio ( Artículo 172 - tercer párrafo - Código Procesal Penal de la Nación ).-

    3.- Mantener reservado en la sede de este Tribunal el secuestro perteneciente a la causa, con excepción de la cédula de identificación para autorizados a conducir control N° … ( cfr. numerales dos y tres de la presente ).-

    4.- Registrar. Publicar. Notificar. Remitir.-

     

    EUGENIO KROM

    JUEZ DE CÁMARA

    ORLANDO ARCANGEL COSCIA

    PRESIDENTE

    MARCELO WALTER GROSSO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    VÍCTOR CERRUTI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    C., E. L. s/nulidad robo agravado - Cám. Nac. Crim. y Correc. - Sala VII - 12/05/2014

    000598E