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Resoluciones Administrativas Revision Judicial Medida Cautelar Ley De Educacion Superior NulidadJURISPRUDENCIA Resoluciones administrativas. Revisión judicial. Medida cautelar. Ley de educación superior. Nulidad
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor suspendiendo la resolución dictada por la universidad en la cual se designa docente a uno de los postulantes.
S.M. de Tucumán, Y VISTO: el recurso directo interpuesto a fs. 179/190 de autos y; CONSIDERANDO: Que a fs. 179/190 el doctor Ariel Osatinsky, por vía del art. 32 de la ley 24.521, solicita la declaración de nulidad de la resolución N° 1119/2015 dictada el 22 de junio de 2015 por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, por la cual se resolvió hacer lugar a la apelación administrativa interpuesta por la postulante Valentina García Salemi y se revocó la resolución N° 703-12 del 9 de octubre de 2012. Por esta última, el Consejo Directivo de la Facultad de Filosofía y Letras había solicitado al H. Consejo Superior de la UNT que declare nulo el concurso tramitado. Relata el actor, que mediante Expte n° 74.346 -HCD-2011, se resolvió llamar a concurso público de antecedentes y oposición para la provisión de un cargo de Profesor Adjunto con semidedicación -regular- para la disciplina “Área General y Metodológica del Trabajo Social” de la Asignatura “Trabajo Social y Problemática Social Argentina”, estableciendo que dicho concurso de regiría por el Reglamento General para Concursos de Profesores Regulares de la UNT. Que llevado a cabo el concurso, mediante Dictamen de fecha 26/10/11, el jurado integrado por los Profesores Lic. Laura Baides. Dr. Antonio de Tommaso y la Mg. Olga Liliana Sulca, resolvió consignar el siguiente orden de merito: en primer lugar a la Dra. García Salemi, por su exposición de la clase y la entrevista personal, y en segundo lugar al actor, doctor Ariel Osatinsky, por sus antecedentes. Notificados los concursantes, el actor impugnó el dictamen del jurado, por considerar que este había incurrido en defectos de forma y procedimiento que tornaban infundada y arbitraria tal decisión, por haberse violado los arts. 29, 30, 31, 33, 35 y 36 del Reglamento General para Concursos, destacando el quebrantamiento del carácter público de la entrevista, por haber prohibido el jurado a otros profesores el ingreso al aula, poniendo en juego valores fundamentales de todo procedimiento de selección como transparencia e igualdad (art. 29, 33 del Reglamento y art. 51 de la Ley de Educación Superior). En fecha 20/09/12, las Comisiones de Interpretación y Reglamento y Enseñanza y Disciplina de la Facultad de Filosofía y Letras, aconsejaron por mayoría hacer lugar el pedido de impugnación del concurso formulado por el actor, por haberse incurrido en un vicio de procedimiento al haberse llevado las entrevistas obligatorias de manera no pública. Así, mediante resolución N° 703-136-2012 del 9/10/12, el Consejo Directivo de la Facultad aprobó, por mayoría, el dictamen de las Comisiones antes citadas resolviendo hacer lugar a la impugnación presentada por el Sr. Osatinsky. Disconforme con ello la Dra. García Salemi interpuso recurso de apelación, solicitando su nulidad por considerar dicha resolución arbitraria y carente de motivación. Finalmente, el H. Consejo Superior mediante resolución N° 119/15 -ahora cuestionada- adoptando el dictamen de la mayoría, hizo lugar a la apelación interpuesta por la Dra. García Salemi en contra de la Resolución N° 703-12 del Consejo Superior de la Facultad de Filosofía y Letras, ordenando su designación en el cargo concursado. Es por ello que el actor interpuso el presente recurso directo en contra de la resolución citada, solicitando se declare su nulidad. Asimismo peticiona el dictado de una medida cautelar a fin de que la UNT se abstenga de designar a la Dra. Valentina García Salemi en el cargo que se disputa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. II. Corresponde previamente considerar que la Corte ha señalado, desde antiguo, que las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les es propio no son, como principio, susceptibles de revisión judicial, en tanto ellas respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 301:410; 304:391; 315:701 y sus citas, entre otros). También sostuvo reiteradamente, que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades universitarias (Fallos: 235:337; 320:2298), aunque dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los mencionados docentes, cuando sean manifiestamente arbitrarios. Siguiendo tales lineamientos, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la cuestión propuesta en el presente recurso, este Tribunal considera que en autos concurren los requisitos previstos en el art. 230 Procesal para acoger la cautelar solicitada. En efecto, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se demuestre la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la peticionante aguarda de la sentencia a pronunciarse al resolverse el recurso se torne inoperante y por último que se fije una contra cautela suficiente. Que de manera particular, cuando la pretensión se intenta frente a actos administrativos, en el caso dictado por un Ente Autárquico -persona de derecho público- es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, por la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de las cuales gozan los mismos. En el caso, el apelante fundamenta la medida cautelar, principalmente, en la arbitrariedad del procedimiento de selección por cuanto lo considera viciado en sus aspectos formales, por no haberse realizado la entrevista personal de los concursantes de manera pública, de conformidad con la normativa aplicable. El Reglamento General para Concursos de Profesores Regulares establece de manera expresa, en sus arts. 29 y 33, que “Las pruebas consistirán en la clase oral y en una entrevista personal, ambas de carácter público...” y que “tanto la entrevista como la clase oral serán públicas y obligatorias para todos los postulantes al concurso en cualquiera de las categorías de profesores regulares y no podrá ser presenciada por el resto de los concursantes”. De los considerandos de la resolución emanada por el Consejo Superior de la Universidad; de la resolución N° 703-136-2012 de fecha 9/11/12 del Consejo Directivo de la Facultad de Filosofía y Letras, de las actas declarativas de docentes universitarios (fs. 2) y tal como fuera reconocido por los propios concursantes, la entrevista realizada a los postulantes del concurso no se habría llevado a cabo de manera “pública”, esto es, en forma contraria a lo dispuesto por el ordenamiento aplicable. Asimismo viene al caso destacar, el valor reconocido a la entrevista personal, puesto que del dictamen de fecha 26/10/11 el jurado interviniente al establecer el orden de merito señaló que “dado que el cargo concursado es de Profesor Adjunto con semidedicación, se asume el criterio de priorizar la exposición de la clase y la entrevista, por lo que obra a favor de Valentina García Salemi...”. Que el incumplimiento del requisito legal imperativamente impuesto por la normativa de los concursos vigentes de que la entrevista sea pública, podría acarrear la declaración de nulidad del concurso. Ello es así porque las exigencias formales del procedimiento son puestas en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad, de la inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. En cuanto al peligro en la demora, este se encuentra acreditado puesto que, de lo contrario, se procedería a la designación de la Dra. Salemi en cargo docente que se disputa. Que sobre la base de tales fundamentos este Tribunal se ha pronunciado en autos “Málaga, Pamela c/ UNT s/ Nulidad de Resolución- art. 32 de la Ley de Educación Superior”, expte N° 52.744/09, fallo de fecha 19/08/09, a cuyos fundamentos nos remitimos brevitatis causae. Que por todo lo expuesto consideramos, y sin que ello implique un adelanto de la decisión de fondo, que la resolución impugnada no se encontraría ajustada a la normativa vigente y aplicable al caso, por lo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el apelante y disponer la suspensión de la ejecutoriedad del acto, esto es de la Resolución N° 1119/2015 dictada el 22 de junio de 2015 por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, y se retrotraigan sus efectos a la fecha de su dictado, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo propuesta en el presente recurso, previa caución juratoria que deberá prestar el solicitante. Que no encontrándose comprometido en autos el interés publico, consideramos inaplicable al caso en examen el art. 4 de la ley 26854 (conf. “WEYENBERGH, CARLOS B. c/ Telecom Personal S.A. y otro s/ Accion de Amparo Ley 16986”, fallo del 24/07/2015). Por lo expuesto se, RESUELVE: HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, suspender la ejecutoriedad de la Resolución N° 1119/2015 dictada el 22 de junio de 2015 por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, y se retrotraigan sus efectos a la fecha de su dictado, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo propuesta en el presente recurso, conforme a lo considerado, previa caución juratoria que deberá prestar el solicitante. Regístrese, notifíquese y publíquese. SIGUEN LAS FIRMAS. Por no encontrarse en su público despacho el Sr. Vocal de Cámara Dr. RAÚL DAVID MENDER, no suscribe la presente.
Fecha de firma: 29/07/2015 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO DE JATIP, SECRETARIO DE CAMARA 003047E |
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