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Responsabilidad De La Empresa De TransporteJURISPRUDENCIA Responsabilidad de la empresa de transporte
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve elevar los montos concedidos para la víctima en el accidente de tránsito de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral pues estos no fueron prudencialmente cuantificados por el a quo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "VILLA BLANCA ROSA C/ TRANSPORTE DE OMNIBUS GRAL PUEYRREDON SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 295/ 305 vta.? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes: a) A fs.19/ 25 se presenta el Dr. Gerardo Daniel Galotto -como gestor procesal de la Sra. Blanca Rosa Villa- promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Transportes Ómnibus "Gral. Pueyrredón S.R.L.", por la suma de pesos ... ($...), o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos. Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: 1) gastos terapéuticos, 2) gastos por traslados, 3) disminución de la aptitud vital y laboral (incapacidad) y 4) daño Moral. Pide que se cite en garantía a la empresa aseguradora "Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros". Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con más intereses y costas. b) A fs. 34 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda, a la parte contraria y citada en garantía, por el plazo de ley. c) A fs. 49/ 58 se presenta el Dr. Rodrigo Etchegaray -como apoderado de "Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros"- contestando la citación en garantía dispuesta en contra de su mandante. Opone excepción de falta de legitimación pasiva alegando que en el caso de autos se configuraría un supuesto de "no aseguramiento", ya que el importe reclamado no superaría el de la franquicia acordada. Dicha defensa fue sustanciada con la parte actora a fs. 285/ 286, y a fs. 292 fue diferido su tratamiento para el momento de dictarse la sentencia definitiva. d) A fs. 64/ 73 vta. se presenta el Dr. Fabián Brunini -como apoderado de "Transporte de Ómnibus General Pueyrredón"- contestando la demanda instaurada en contra de su mandante, solicitando su rechazo con costas. e) A fs. 99 se dispone la apertura a prueba de las presentes actuaciones. A fs. 130/ 131 se proveen los medios probatorios ofrecidos por las partes. f) A fs. 255/ vta. la actuaria certifica el vencimiento del término probatorio y a fs. 294 se llaman autos para dictar sentencia. II.- La sentencia recurrida A fs. 295/ 305 vta. la Sra. Juez de primera instancia dicta sentencia con los siguientes alcances: “I.- Rechazando la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, con costas (art. 68 del C.P.C.); II. - Haciendo lugar a la demanda promovida por BLANCA ROSA VILLA daños y perjuicios, contra TRANSPORTE DE ÓMNIBUS GENERAL PUEYRREDÓN S.R.L. y en consecuencia, condenando a ésta, conjuntamente con la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la Ley 17.418) a abonar a la actora, dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS la suma de PESOS ... ($...) con más los intereses que correspondan, según lo dispuesto en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163, inc. 7 del CPC); II.- Las costas se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.); III.- Difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 51, Ley 8904).” (textual). Por razones de economía procesal, y tomando como referencia lo que será materia de agravio, expondré los fundamentos por los cuáles la Sra. Juez de grado decide conceder el resarcimiento de los siguientes rubros: 1) incapacidad sobreviniente y 2) daño moral. En relación al primer tópico (incapacidad), considera la quo que: "En la pericia médica traumatológica efectuada por el Dr. Mario Osmar Cardoso (ver fs. 230/233 y explicaciones de fojas 249/250), el experto describe las lesiones padecidas por la actora (ver punto a) consistente en “fractura de vértebra Lumbar 2 (con acuñamiento)”. Con relación al período de internación y de rehabilitación, indica que: “Según la HC la actora ingresó el 11/08/09 y egresó el 21/08/09 (erróneamente consigna “12”)...fue inmovilizada con un corset de yeso y fue evolucionada por Cons. Externo 5 veces (desde el 07/2009 al 12/05/10)...que usó 9 meses de corset termoplástico y que realizó fisioquinesioterapia durante 2 meses, dos veces por semana...”, determinando que “La Sra. Villa presenta en la actualidad una incapacidad física, parcial y permanente del 7% (siete)”, no debiendo realizar tratamientos médicos futuros, estimando aproximadamente en tres meses el reposo postrauma que debió realizar la paciente" (textual). Sentado ello, señala que: "Atendiendo a los precedentes expuestos y el resultado del informe pericial producido en autos, considero prudente determinar la indemnización por este rubro en la suma pretendida de $ ... (pesos ...), con más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, tal como se argumenta en el considerando V.1 al que remito en honor a la brevedad, desde la fecha del hecho"(textual). Paralelamente, en relación al rubro "daño moral", expresa la sentenciante que: "tomando en consideración la edad de la víctima (una mujer de 51 años a la fecha del hecho) así como la entidad de las lesiones padecidas (ver pericia médica traumatológica agregada a fojas 230/233 y 2490/250; declaración testimonial de fojas 158/159; historia clínica agregada a fojas 199/203), las mortificaciones inherentes a los mismos: la internación por 10 (diez) días, los dolores derivados de las lesiones padecidas (ver fojas 231 Punto b) que son considerables secuelas del accidente (ver fojas 168; conf. C.N.Civ. , sala B, 2/2/01 "T., C. c/ sanatorio del Valle de Clínica del Valle S.R.L." publicado en L.L., 2001-E, 394 y D.J. 2001-2-1180), circunstancias que surgen debidamente acreditadas en la causa (tal como se ha venido desarrollando), apreciadas según las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.), estimo justo y equitativo fijarlo en la suma de $ ... (pesos ...), en favor de la víctima" (textual). Concluye señalando que: "La suma objeto de condena generará hasta su efectivo pago un interés igual al que regula el Banco de la Prov. de Bs.As. en los depósitos a 30 días (...) a contar desde la fecha del hecho dañoso" (textual). III.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora A fs. 306 la Sr. Blanca Rosa Villa -por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Daniel Galotto- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 295/ 305 vta. y lo funda a fs. 338/ 342 vta. con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 353/ 355. En su primer agravio, cuestiona la suma indemnizatoria fijada por la Sra. Juez de grado respecto del rubro "incapacidad", solicitando que se eleve su importe de manera justa y prudencial Afirma que: "En esta materia no hay criterios matemáticos para la determinación del "quantum" indemnizable y, por consiguiente, el juez -como en la mayoría de los procesos- no está obligado a ajustarse al porcentaje establecido por el perito puesto que, si así lo fuere, el fallo lo daría éste y no aquél"(textual). Expresa que: "A los fines de cuantificar este daño es necesario valorar la personalidad, actividades laborales y sociales, relaciones familiares, influencia en la vida de relación (...) la sentencia de la instancia anterior toma solo el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia médica. Para justipreciar el capítulo tampoco se tuvo en cuenta que, tal como surge de la experticia, continuó con dolores tal cual surge de fs. 231" (textual). Añade que: "La sentencia sólo se ciñe al 7% de incapacidad determinada por el experto, no habiendo la Sra. Jueza realizado una mirada amplia de lo que el hombre produce, todas sus aptitudes productivas, directas o indirectas, sin ajustarse estrictamente a lo laboral" (textual). Paralelamente, en calidad de segundo agravio, critica la justipreciación del rubro "daño moral", solicitando el incremento de su importe a los justos términos y alcances. Puntualiza que: "no se valoraron adecuadamente y en toda su extensión los presupuestos fácticos acreditados en autos y que hubieran permitido a la juzgadora otorgar un monto superior al sentenciado" (textual). Comenta que: "la circunstancia de ver el micro a la deriva hizo que entre en pánico, ya que iba acompañada de mi hija, y reaccione para intentar evitar que el micro impacte, logre desviar el rumbo y si bien hubo que lamentar daños, la persona que sufrió más lesiones fui yo, que recibí el impacto parada, lo que generó la lesión en la columna" (textual): Destaca que: "la empresa demandada nunca tomó contacto con mi persona, me trasladaron en ambulancia al "HIGA", jamás se preocuparon por mi estado de salud y, menos, atendieron mi problema" (textual). Subraya también que: "La rehabilitación fue de tres meses, sin moverme de la cama, sólo me levantaba con ayuda para ir al baño (...) Soporté internación, inmovilización, tratamiento de rehabilitación, controles médicos periódicos, recibiendo el alta el día 12-05-10, es decir, 9 meses meses después del siniestro. Esta circunstancia debió ser tenida en cuenta en toda su extensión, también era u parámetro cierto y probado, que habilitaba la fijación de un estipendio superior" (textual). Finalmente, como tercer agravio, cuestiona la tasa de interés que la sentenciante fija a los fines de liquidar los intereses aplicables al capital de condena. Señala que: "a los fines de garantizar el derecho constitucional a la reparación integral, ya que no es posible que el daño moratorio derivado de la falta de reparación en término sea absorbido por la propia víctima, se solicita que se aplique la tasa de interés que paga el banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva BIP), como el buen criterio que las Salas vienen plasmando en fallos anteriores" (textual). IV.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía A fs. 308 el Dr. Rodrigo Etchegaray -como apoderado de la empresa aseguradora citada en garantía- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 295/ 305 vta. y lo funda a fs. 349/ 351 con argumentos que no merecieron respuesta de la parte actora. En su primer agravio, el recurrente critica la justipreciación del rubro "incapacidad". Expresa que: "la accionante sólo ha efectuado alegaciones en autos sin llegar a probar acabadamente cuál ha sido la repercusión patrimonial que la supuesta incapacidad le ha causado" (textual). Agrega que: "el sentenciante ha otorgado la exorbitante suma de $... sólo en función del grado de incapacidad otorgado por el perito traumatólogo sin analizar , pormenorizadamente, si dicha incapacidad realmente inhabilitó y/o repercutió en la actora para realizar las supuestas tareas laborales que decía desarrollar" (textual). En su segundo agravio, cuestiona el quantum de la suma indemnizatoria fijada por el rubro "daño moral". Afirma que: "El primer juzgador no expone las pautas ni la metodología supuestamente utilizada para arribar a ese antifuncional y excesivo importe (...) se utilizan pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar el importe (...) es menester discriminar y justificar el procedimiento de cálculo o método seguido para determinarlo, respetando el principio de reparación integral" (textual). V.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. A fs. 310 el Dr. Fabián Brunini -como apoderado de "Transporte de Ómnibus General Pueyrredón"- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 295/ 305 vta. y lo funda a fs. 144/ 147 con argumentos que no merecieron respuesta de la parte actora. En su primer agravio, el recurrente critica lo resuelto por la a quo en relación al rubro "incapacidad". Expresa que: "la actora no ha probado los ingresos que percibía a la fecha del hecho, es decir, la Sra. Villa Blanca Rosa ha alegado que se desempeñaba fabricando bolsos y carteras, accesorios e indumentaria en general, en forma particular a fs. 21 vta., y que se vió entorpecido su normal proyecto de vida en virtud de los hechos motivo de litis, y no ha probado ninguno de sus dichos" (textual). Señala que: "el a quo ha otorgado un resarcimiento exclusivamente en función del grado de incapacidad sobreviniente, con prescindencia de sus derivaciones patrimoniales, circunstancia que no se encuentra contemplada por el ordenamiento jurídico, que sólo admite el resarcimiento en la medida y extensión en que la incapacidad se traslade a la esfera patrimonial de la víctima" (textual). Agrega que: "no obstante hallarse acreditado en autos el grado de incapacidad sobreviniente de la actora (v. dictamen pericial de fs. 230/233 y fs. 249/50), tal circunstancia por sí sola no justifica lo reclamado por este concepto, concluyendo en este punto que la ausencia de toda mención a los efectos patrimoniales derivados de aquel hecho, y la falta de prueba al respecto, resultan un óbice insuperable a los fines pretendidos, conduciendo inexorablemente a la desestimación de lo peticionado" (textual). Paralelamente, en su segundo agravio, cuestiona el quantum de la suma indemnizatoria fijada por el rubro "daño moral". Sostiene que: "la actora aduce la existencia de daño moral sin ofrecer prueba alguna (pericial psicológica) que sustenten sus dichos, y por si ello fuera poco el a quo ha efectuado una calificación de las supuestas afecciones que ella misma manifiesta y no acredita y otorga por ello la abultada suma de pesos ... ($...)" (textual). VI.- Consideración de los agravios. 1.- Aclaración preliminar Por razones de rigor metodológico, y teniendo en consideración que los rubros indemnizatorios "incapacidad sobreviniente" y "daño moral" han sido cuestionados por todos los recurrentes (parte actora, demandada y aseguradora citada en garantía), abordaré de manera conjunta la procedencia de los embates formulados con relación a los mentados parciales. En esta inteligencia, tomaré como referencia, a su vez, que respecto del parcial denominado "incapacidad", la demandada critica no sólo la cuantía de la indemnización sino, ante todo, la efectiva existencia de ese daño. El análisis referido lo efectuaré en los puntos subsiguientes. 2- Incapacidad sobreviniente El Supremo Tribunal provincial ha definido al rubro de marras como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar al damnificado luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (Jurisp. SCBA, AC 79.922 Sent. del 29-X-03). Asimismo, ha interpretado que la indemnización de este parcial no puede quedar acotada a la incapacidad “laborativa”, pues el principio de “reparación integral” que hoy campea en la órbita del Derecho de Daños propicia abarcar todos los aspectos de la vida de la persona dañada(Jurisp. SCBA, Ac 57526 Sent. del 2-VII-96; C 92.796 Sent del. 4-IV-11; C 96.838, Sent. 24-VIII-11, entre otros; CSJN, Fallos 283:213, 223, 321:487 y 327:3753; conf. Pizarro, Daniel R.-Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones”, T°3, Ed. Hammurabi, 2007, pág.. 180 y ss.; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T.VII, Ed. La Ley, 2011, p. 514 y ss.). En efecto, el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente debe fijarse teniendo en cuenta no sólo la faz laboral de la víctima sino también sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, atendiendo a la edad, sexo y demás características personales del accidentado, como así también, la incidencia que -en su caso- ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (argto. arts. 1068, 1069, 1071 bis, 1077, 1078 1ra parte, 1079, 1080, 1083, 1084, 1109 y concds. del C.Civil; Jurisp. SCBA C. 109.574 sent. del 12-III-14; C 95167 S 5-12-2012; entre otros; conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños", Ed. Hammurabi, 1990, pág. 318). En otras palabras, lo que aquí en cierto modo se indemniza es la imposibilidad de “hacer” o de “disfrutar” de ciertas cosas que, de no haber existido el accidente, la actora las podría haber hecho y disfrutado (Zavala de González, Matilde, Ob.cit., pág. 343; Galdós, Jorge M., "Daños a las personas en la provincia de Buenos Aires", en Revista de Derecho de Daños-Determinación judicial del daño-I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.004-3, págs. 64 y ss; Muller, Revista de Derecho de Daños 2009-3 pág. 202; C.S.J.N., 08/04/2008, in re "Arostegui, Pablo M. v. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro", Lexis Nº 40031501). En esa concepción no sólo debe pensarse en la imposibilidad de realizar determinados trabajos (de allí la incorrección de tomar los “baremos médicos” como única herramienta de ponderación), sino también en las imposibilidades futuras generales que -a mi juicio- deben meritarse como una pérdida de chance en su vida en relación; en sus actividades deportivas y/o de esparcimiento; en su desenvolvimiento hogareño diario, social, cultural, etc. (argto. arts. 1068, 1069, 1071 bis, 1077, 1078 1ra parte, 1079, 1080, 1083, 1084, 1109 y concds. del C.Civil; conf. Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Ob.cit. pág. 198 y ss.; Jurisp. esta Sala causa N°153.459, RSD-126-13 del 7-8-13; causa N°155.070, RSD-74-14 del 1-4-14, causa N°157.090, RSD-221-14 del 30-10-14, entre otros) Sentados estos principios corresponde determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de su aplicación al caso particular. Como puede apreciarse en el informe practicado por el "Instituto Radiológico" (conf. fs. 191/ 193, la historia clínica N°... (conf fs. 198/ 203) y la prueba pericial médica agregada a fs. 230/ 233 -y sus explicaciones de fs. 249/ 250- (de las que no encuentro razones para apartarme), a la Sra. Blanca Rosa Villa le fue diagnosticado -como consecuencia del evento dañoso que dio origen a estas actuaciones- una "fractura de vértebra Lumbar 2 -con acuñamiento-" (argto. arts. 384, 394, 474 y conds. del CPC). Puntualmente, el perito médico Mario Osmar Cardoso (especialista jerarquizado en Ortopedia y Traumatología) dictamina que: "La fractura de columna lumbar, vértebra L2, postraumática y demostrable por la secuencia de hechos, diagnósticos médicos y estudios complementarios, hablan que la misma es consecuencia directa del evento dañoso denunciado en autos (...) La Sra. Villa presenta en la actualidad una incapacidad física, parcial y permanente del 7 % (siete) (...) la incapacidad otorgada está dada por la secuela de la fractura de cuerpo vertebral de L2 (lumbar 2), estable, con acuñamiento" (textual; conf. respuesta a puntos periciales de la demandada "B" y "C" -fs. 231/232 vta.- y explicaciones dadas por el perito a fs. 250). El experto sostiene también que: "Lo habitual que la actora pueda tener en la actualidad es contractura dorso lumbar, la que será mitigada, si resultare así, con FKT y medicación relajante (tratamiento sintomático); actuando como concausa el stress, las malas posturas, etc (....) En la actualidad podría tener la actora molestias, dependiendo fundamentalmente del nivel del umbral al dolor que la Sra. Villa presente" (textual fs. 231/ vta., respuesta a puntos periciales de la actora "B" y "E"). A mérito de los elementos probatorios precedentemente señalados, y con especial valoración de la lesión física diagnosticada, el grado de incapacidad que acarrea, su carácter traumático y permanente, considero que puede tenerse por debidamente acreditada la existencia del parcial indemnizatorio pretendido por la Sra. Blanca Rosa Villa (argto. arts. 384, 394, 474 y conds. del CPC). Efectivamente, de conformidad con las reglas que derivan de la sana crítica (art. 384 del CPC), interpreto que el tipo de lesión y el grado de incapacidad diagnosticado a la accionante evidencian una repercusión material tanto en la faz laborativa como en la vital, o vida en relación, que justifica el resarcimiento del rubro bajo estudio (incapacidad sobreviniente). Para corroborar la incidencia de la incapacidad en la vida en relación destaco el dictamen pericial médico donde se indica que la Sra. Blanca Rosa Villa queda expuesta a sufrir -en forma habitual- molestias y contracturas dorsolumbares a causa de la lesión física sufrida en la columna, sin perjuicio de quedar supeditado su alcance al nivel de stress y umbral al dolor que presente la damnificada (argto. arts.384, 474 y conds. del CPC). Estas contracturas, por lo general, limitan o dificultan mínimamente los movimientos naturales y ordinarias de la vida de cualquier persona y, también, son causa fracuente de incapacidad laboral (argto. arts. 384 y conds. del CPC). En cuanto al aspecto laboral, cabe meritar las declaraciones testimoniales agregadas al expediente (conf. fs. 75/ 76 vta. y fs. 102) en tanto ellas permiten tener por verificada la merma sufrida por la actora en sus actividades laborales (argto. arts. 384, 456 y conds. del CPC). En efecto, la testigo Rosa Amelia Aguilar -vecina del barrio- declara que la actora: "trabajaba vendiendo productos de belleza ...no creo que pueda trabajar, imposible, vos nos sabés cómo trabajaba esta chica, últimamente ni coser podía, ella cosía una maravilla, hacía camperas, de todo, ahora no puede" (conf. fs. 102). La Sra. Dina Eva Estela Rodríguez -vecina del barrio- atestigua, en el mismo sentido, que: "siempre estaba haciendo tejiditos, bufandas para obtener algún rédito económico ...no creo que pueda hacer nada después del accidente, se ha tenido que cuidar un montón" (conf. fs. 76) Finalmente, el testigo Juan Alberto Barragán destaca, al respecto, que la actora "antes del accidente estaba haciendo bolsos y cosas con la máquina de coser, en la actualidad no está trabajando de nada" (conf. fs. 75). Despejada de este modo la efectiva acreditación de la existencia del parcial indemnizatorio bajo examen, abordaré seguidamente el aspecto referido a su cuantía o justipreciación. En tal sentido, considero que para la cuantificación del resarcimiento del presente rubro debe valorarse: 1) la edad de la actora al momento del hecho (51 años); 2) su actividad laboral (costura y fabricación de bolsos y carteras), la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas (fractura de vértebra Lumbar 2 -con acuñamiento-); 4) las secuelas padecidas (molestias y contracturas dorsolumbares); 5) el porcentaje de incapacidad sufrida (7%); y 6) la proyección socioeconómica del infortunio (argto. arts. 384, 456, 474 y conds. del CPC). Sobre este último aspecto destaco que, ante la falta de acreditación de los ingresos efectivamente percibidos por la accionante, cabe meritar como pauta referencial el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del hecho -11/08/2009- (esto es, la suma de pesos ... -$...-) todo ello de cara a la vida útil o expectativa de vida que corresponde asignar a la damnificada (argto. art. 165 del CPC). En razón de todo ello, tomando como referencia las reglas de la sana crítica y el principio de reparación integral de la víctima, considero que resulta ajustada a derecho la justipreciación de la incapacidad sobreviniente padecida por la Sra. Blanca Rosa Villa, en la suma de pesos ...-$ ...- (arts. 165, 375, 384, 356, 474, y conds. del CPC; 1068 y conds. del Cód.Civ.). 3.- Daño moral Este parcial ha sido cuestionado por todos los recurrentes en cuanto a su monto o justipreciación. Como es sabido, para fijar el resarcimiento del daño moral se ha de acudir al prudente arbitrio judicial y, por supuesto, evaluar las constancias obrantes en la causa, gozando de plena autonomía dicha fijación por cuanto no resulta necesario que la estimación guarde proporcionalidad con el daño patrimonial otorgado (arts. 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.; arts. 1071, 1078 y concds. del C.Civil; conf. Pizarro, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 2004, pág.32; Conf. Matilde Zabala de González; "Resarcimiento de daños"2°, Ed. Hammurabi, 1993, pág. 611; Jurisp. esta Sala, causa N°157.747, RSD-44-15 del 1-04-15; causa N°151.797, RSD-85-13 del 9-05-13, entre otros; SCBA, Ac. 83.961, sent. del 1-IV-2004; Ac. 77.933, sent. del 23-IV-2003; Ac. 74.699, sent. del 13-IX-2000, entre otros). El Máximo Tribunal provincial se ha pronunciado, al respecto, señalando que: “La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria, si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo” (SCBA, C 117.926 Sent. del 11-II-15, el resaltado me pertenece). Ha dicho también que: "Con el objeto de determinar el monto indemnizatorio por daño moral, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que pueda desentrañarse la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado (la personalidad del damnificado: edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es indirecto debe evaluarse el vínculo existente con la víctima; la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; y también la personalidad de quien lo produjo, sobre todo cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima; la mayor o menor divulgación del hecho, especialmente en materia de atentados contra el honor o contra la intimidad de una persona; la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia, etcétera.” (SCBA, C 117.926 Sent. del 11-II-15). Bajo estos parámetros, y en virtud del material probatorio colectado en el expediente (conf. informe practicado por el "Instituto Radiológico" -fs. 191/ 193-; historia clínica N°... -198/ 203-; prueba pericial médica agregada a fs. 230/ 233 y sus explicaciones de fs. 249/ 250), considero que no resulta razonable la justipreciación que la a quo realiza respecto del parcial indemnizatorio bajo estudio (argto. arts. 165, 384, 394, 474 y conds. del CPC, art. 1078 del C.Civil). En efecto, para la estimación del daño moral sufrido por la Sra. Blanca Rosa Villa, deben valorarse las circunstancias objetivas descriptas en el punto anterior (edad de la víctima al momento del accidente, entidad de las lesiones, secuelas permanentes, etc), como así también, las restantes contingencias que surgen acreditadas a través de la prueba rendida en el expediente (argto. arts. 384, 474 y conds. del CPC). Puntualmente, me refiero a las siguientes circunstancias: a) los diez días que la actora estuvo internada en el H.I.G.A., b) los tres meses de reposo postraumático que estima el perito médico c) la utilización del corset termoplástico por un período de nueve meses, d) los estudios clínicos (resonancias nuclear magnética), y el tratamiento de rehabilitación al que se vio expuesta la damnificada -fisioquinesioterapia por dos meses- (ver. prueba pericial médica agregada a fs. 230/ 233 y sus explicaciones de fs. 249/ 250; arts. 163 inc. 5to., 384, 474 y conds. del CPC). No hace falta realizar mayor esfuerzo para tener por configurado un menoscabo que exhorbitó lo estrctamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido (argto. art. 1078 del C.Civil; conf. Bustamante Alsina, Jorge, en "Equitativa reparación del daño no mensurable", pub. en LL 1990-A-654). Basta para ello con la valoración de la suficiente alegación que del perjuicio formuló la actora, de las particulares circunstancias de la causa, de la prueba de los hechos de los cuales se infiere -prueba directa o indiciaria que lo corrobora- y de lo que indican las reglas de la experiencia (argto. arts. 163 inc. 5to., 330 inc. 6to., 375, 384 y conds. del CPC; conf. Agoglia, María M. -Boragina, Juan C. -Meza, Jorge A., "La prueba del daño moral", pág. 153, 170, en Rev. de Derecho de Daños, n°4, "La prueba del daño" -I"; Jurisp. SCBA, Ac. 89.068, "Flores", sent. del 18-VII-2007; Ac. 73.965, "Massimino", sent. del 21-III-01, entre otras). Me permito agregar que -a mi modo de ver- no era necesario producir prueba pericial psicológica, desde que la actora no invocó haber padecido un daño de tal índole. Recuérdese que el daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una pertubración del equilibrio emocional que afecta al área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada del agravio moral (art. 1078 del C.Civil; Jurisp. CSJN, Fallos: 327:2722; jurisp. esta Sala, causa N°108.063, "Guerrero", sent. del 4-02-14). A mérito de las razones precedentemente expuestas, y teniendo en consideración las reglas de la sana crítica, en conjunción con la doctrina de los fallos citados y el principio de reparación integral, propongo que se eleve la indemnización del parcial bajo análisis en la suma de pesos ... -$ ...-(art. 1078 del Cód. Civil; arts. 165 in fine, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.). 4.- La tasa de interés aplicable Conforme la doctrina legal vigente de nuestro Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires los intereses deben liquidarse a la tasa pasiva del Banco de la Provincia y sobre el capital de condena desde la fecha del hecho dañoso. Dicha doctrina es sostenida por el Superior Tribunal en las causas C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi". Ambas sentencias datan del 21-X-2009 y ratifican la doctrina legal del caso “Zgonc” (C. 43.858, sent. del 21/5/1991), indicando que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital [art. 623, Código Civil] con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso, el cálculo será diario con igual tasa. Ahora bien, la incorporación de la “banca Internet” por parte de la entidad bancaria Provincial, agrega una nueva tasa pasiva para las operaciones de depósitos que se efectúen en ella (tasa pasiva “BIP” -Banca Internet Provincia-), lo que habilita, en mi opinión (al menos hasta el momento en que se expida sobre el punto la Suprema Corte de la Provincia), a seleccionar cuál de las tasas pasivas existentes es la que debe utilizarse. Adelanto que optaré por la pretendida por la actora en su memorial, es decir, la denominada “tasa pasiva BIP”. En efecto, la utilización de la tasa pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abona a los depositantes que constituyen un plazo fijo digital a 30 días - modalidad tradicional - (comúnmente denominada tasa BIP) como referencia para calcular los intereses moratorios permite - como lo señala mi distinguido colega el Dr. Loustaunau en su voto en la causa N°156.126, sentencia del 09/09/2014 de la Sala II de este Tribunal - garantizar el respeto a las tres pautas dadas por el Máximo Tribunal en su doctrina legal vigente, esto es: a) se trata de una tasa pasiva, b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc”, 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). A su vez, la mentada tasa constituye, insisto, sin violar la doctrina legal vigente, la forma más clara para atender al principio de la “reparación integral” que exige el Máximo Tribunal Federal y que debe satisfacerse en la mayor medida posible (Fallos: 327:3753). Por todo lo hasta aquí expuesto, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, VOTO POR LA NEGATIVA La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 306 por la parte actora y -en consecuencia- modificar la sentencia de fs. 295/ 305 vta. en el sentido y con los alcances fijados en el punto VI; con costas de Alzada en un 50% en cabeza de la parte actora y el otro 50% a cargo de la demandada y citada en garantía; II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 308 por la aseguradora citada en garantía, con costas a su cargo (art. 68 del CPC); III) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada, con costas a su cargo (art. 68 del CPC); IV) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 306 por la parte actora y -en consecuencia- se modifica la sentencia de fs. 295/ 305 vta. en el sentido y con los alcances fijados en el punto VI; con costas de Alzada en un 50% en cabeza de la parte actora y el otro 50% a cargo de la demandada y citada en garantía; II) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 308 por la aseguradora citada en garantía, con costas a su cargo (art. 68 del CPC); III) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada, con costas a su cargo (art. 68 del CPC); IV) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-. 003854E |
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