This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:06:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad De Los Magistrados Enjuiciamiento Revision De Sanciones Disciplinarias Caducidad De La Instancia Consejo De La Magistratura --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad de los magistrados. Enjuiciamiento. Revisión de sanciones disciplinarias. Caducidad de la instancia. Consejo de la Magistratura   Se deja sin efecto la resolución del Consejo de la Magistratura que impuso una multa a un juez por su conducta irregular advertida en dos causas judiciales, ya que entre la fecha de la denuncia y el dictado de la resolución dicho órgano extralimitó en exceso el plazo de tres años instituido en el artículo 7 -incisos 15 y 16- de la ley 24.937 y modificatorias, sin que haya realizado acto alguno de impulso del procedimiento a efectos de interrumpir el curso de la caducidad de la instancia.     Buenos Aires, 20 de agosto de 2015. Vistas las actuaciones caratuladas "Recurso -Bonadío Claudio s/Res. 313/14 del Consejo de la Magistratura", y CONSIDERANDO: I) Que el doctor Claudio Bonadío, juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, dedujo el recurso previsto en el artículo 14, apartado C de la ley 24.937 y modificatorias contra la resolución n° 313/2014 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación mediante la cual, tras considerarlo responsable de la actuación llevada a cabo en dos causas judiciales, dispuso aplicarle la sanción de multa equivalente al 30% de su haber mensual por resultar la conducta analizada comprendida en los incisos 5° y 7° del apartado A del mencionado artículo. Para así decidir, el Consejo atribuyó al juez la comisión de las siguientes irregularidades: a) haber incurrido en excesivas e injustificadas demoras en la tramitación de la causa n° 1.338/09 caratulada "Boffil, Alejandro Arturo y otros/infracción al art. 174, inc. 5 en función del art. 173, inciso 7 del Código Penal", las que a juicio del Consejo originaron la prescripción de la acción declarada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, por no haber producido actos procesales válidos durante prolongados lapsos "en que la causa tramitó por ante el magistrado denunciado", sin perjuicio del estado actual de aquélla; b) la misma imputación en la sustanciación de la causa n° 1.379 caratulada "Yoma, Emir Fuad; Yoma, Alfredo Carim; Núñez, Miguel Angel, Romano, Elías Daniel y Crivello, Domingo s/inf. art. 174, inciso 5° en función del art. 172 del Código Penal", lo que habría motivado la prescripción de la acción declarada por el mismo tribunal oral en lo criminal federal; c) haber ocasionado con su conducta morosa y negligente un grave perjuicio al Estado Nacional, y afectado la eficaz prestación del servicio de justicia; y d) haber evidenciado un notorio desinterés en el cumplimiento adecuado de su función de magistrado. II) Que esas actuaciones se iniciaron por denuncia de mal desempeño, de fecha 18 de mayo de 2011, presentada por el apoderado de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, doctor Ezequiel Niño -fs. 25/38-, lo que dio origen a un procedimiento en el seno de la Comisión de Disciplina y Acusación -expediente n° 100/2011 -"Nino, Ezequiel (apo. Asoc. Civ. por la Igualdad y la Justicia c/Dr. Claudio Bonadío"-, que compone este mismo expediente. En ese marco, en fecha 30 de junio de 2011, la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo puso en conocimiento del magistrado que conforme a lo previsto en el artículo 11 del reglamento de esa comisión, podía ejercer su defensa por escrito, designar defensor, ofrecer pruebas y expresar lo que correspondiera a su derecho -fs.46 y vta .-. En el mes de noviembre del mismo año, se libraron oficios al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 a fin de que acompañara los pronunciamientos dictados, los que obran agregados a fs. 55/85, oportunidad en que ese tribunal hizo saber que la sentencia dictada en la causa "Bofill" no se encontraba firme por haberse interpuesto recurso de casación, radicado en la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, a diferencia de la dictada en la causa "Yoma" -fs. 86-. Con posterioridad, desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 18 de marzo de 2014, la mencionada comisión requirió de ese tribunal la remisión de las indicadas causas. Por fin, mediante resolución 2/2014, de fecha 20 de marzo, la Comisión de Disciplina y Acusación citó al doctor Bonadío para que ejerciera el derecho de defensa en los términos del art. 20 del reglamento de esa comisión, ocasión en que le imputó los cargos ya reseñados, atribuyéndole mal desempeño en la función; el magistrado acompañó el escrito de fs. 140/177 en sustitución de comparecer a audiencia, en la misma fecha indicada para ésta -el 15 de abril de 2014-. A fs. 195/212 obra un dictamen del Consejero Alejandro Julián Álvarez mediante el cual se aconseja al plenario del Consejo la apertura del procedimiento de remoción del juez recurrente, constando a continuación la providencia de fecha 19 de mayo de 2014 de la Presidenta de la Comisión de Disciplina y Acusación por la cual dispone la remisión de la actuaciones a la Presidencia del Consejo "para su consideración inmediata en el próximo plenario", por haber transcurrido el plazo de tres (3) años desde el inicio de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 7, inc. 15 y 16 de la ley 24.937 y modificatorias. De allí en más, se agregan los dictámenes desestimatorios de la denuncia de los consejeros Ricardo Gustavo Recondo -fs. 214/37-, Mario S. Fera -fs. 239/258- y Adriana Olga Donato -fs. 261- y el que propicia la aplicación de la sanción de multa del consejero Jorge Daniel Candis -fs 262/74-, criterio que adoptó el plenario del Consejo de la Magistratura, por mayoría, en la misma fecha de ese último dictamen -3 de diciembre de 2014-. III) Que en su presentación recursiva ante la Corte, el magistrado Bonadío solicita la revocación de la medida por falta de motivación, lo cual acarrea nulidad, además de sostener la manifiesta arbitrariedad que impregnan todos sus argumentos. Afirma que la resolución en crisis constituye una reiteración prácticamente idéntica de la denuncia que originó las actuaciones y de la resolución mediante la cual se lo citó a audiencia en los términos del art. 20 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, lo cual denota que no se valoró la prueba producida. En ese sentido, destaca que con relación a ambas causas, el Consejo se ciñó a la declaración de la prescripción efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, sin pronunciarse respecto de las defensas que efectuara por las imputaciones hechas en relación con la causa 1.379 ("Yoma"), circunstancia en que expresó que cinco de los seis órganos judiciales que intervinieron en el proceso tuvieron distinto criterio al pronunciarse por la pervivencia de la acción penal. Lo propio efectúa con relación a la causa 1.338 ("Boffil") a tenor de que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal revocó la disposición de prescripción de la acción penal, oportunidad en que consideró que no habían existido demoras durante la etapa de instrucción, a punto tal que al presente la causa se sustancia nuevamente ante el referido tribunal oral en lo criminal federal. Manifiesta también que el plenario del Consejo prescindió de una valoración jurídica suficiente de la aplicación del principio non bis in ídem, que sostuvo en su defensa, a pesar de que con relación a la causa "Yoma" aquél había desestimado denuncias anteriores mediante sendas resoluciones por las imputaciones que por demora en su sustanciación le había efectuado. Agrega que la tacha de arbitrariedad de la resolución recurrida concurría también en la medida en que ninguna jurisprudencia resultaba conducente para el plenario, a salvo la que refiere sobre el juicio político, en tanto sólo bastaba para sancionarlo el hecho único de haberle dado oportunidad de defenderse, por lo que en general calificó la medida adoptada como "política". Además, enfatiza que el Consejo prescindió en la resolución que lo agravia de toda consideración de los dictámenes de otros consejeros que a diferencia de la resolución en crisis se encuentran debidamente fundados en derecho, a los que se remite con transcripción de lo que en ellos se manifestó. De ese modo, y con particular referencia al dictamen de la Consejera Adriana O. Donato, introduce el planteo de caducidad de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de tres años y seis meses, lapso que excede el previsto en el art. 7° incisos 15 y 16 de la ley 24.937 y modificatorias y el establecido en art. 5° del Reglamento General del Consejo. IV) Que a fs. 313bis/329 la señora Representante del Consejo de la Magistratura funda la elevación del recurso, en los términos del último párrafo del apartado C del artículo 14 de la ley 24.937. V) Que es aplicable al caso -aun cuando no se refiera a la avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional- la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual su intervención en materia disciplinaria resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas, y cuando razones de orden general lo hagan conveniente (Fallos 308:137 y 251; 311:2756; 313:1112; resoluciones 30/03, 318/04, 668/04, y 1747/09, entre otras). En ese sentido, el examen de las actuaciones y del recurso interpuesto, con arreglo a principios y disposiciones vigentes para el juzgamiento de esta clase de responsabilidad de los magistrados, lleva a desestimar la sanción aplicada por contravenir la expresa norma legal comprendida en el art. 7 -Atribuciones del plenario-, inciso 16, 2do.párrafo, de la ley 24.937 y modificatorias. VI) Que, ante todo, conviene recordar que la ley 26.080 al sustituir el art. 7 de esa ley -t. o. por decreto 816/99- introdujo como párrafo segundo del inciso 12 el precepto que establece: "La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado por la comisión [de Disciplina y Acusación], éste pasará al plenario para su inmediata consideración" (énfasis agregado). La misma norma fue mantenida por la ley 26.855 -promulgada el 24 de mayo de 2013- cuando a través de su art. 6° sustituyó el mencionado art. 7°, por lo que en la actualidad tal precepto integra el 2° párrafo del inciso 16. VII) Que, por su lado, mediante resolución n° 182 del 20 de diciembre de 2012, el plenario del Consejo de la Magistratura dispuso modificar el art. 5° del Reglamento General del cuerpo, agregando el párrafo que dice: "Dentro de los cuatro meses siguientes al cumplimiento del plazo establecido en el art. 7, inc. 7 y 12 de la ley 24.937 y sus modificatorias, el Plenario considerará, sin posibilidad de postergación, el o los dictámenes que existan a esa fecha respecto de las actuaciones en cuestión. En caso contrario, si no hubiera dictámenes para su consideración, o si los mismos no reunieran la cantidad de votos requeridos legalmente para su aprobación, el Plenario resolverá el archivo de las actuaciones" (énfasis agregado). VIII) Que una primera aproximación al tema, impone destacar que a diferencia de lo resuelto en el caso en análisis, el órgano sancionador ha aplicado de pleno derecho el plazo legal de caducidad, y consecuentemente ordenado el archivo de las actuaciones, en numerosas causas (Res. 12/2014, expte. n° 306/10, caratulado "Kunkel Carlos Miguel (consejero) c/Dr. Medina Miguel Antonio (Juz. Federal. N° 2 de Salta"; Res. 13/2014, expte. 331/10, caratulado "Proc. Gral. De la Nación - Remite copia expte. Int. M. 1381 s/act. Dres. Monti y Kolliker Frers"; Res. 14/2014, expte. 363/10. caratulado "Conti Diana (consejera) - Remite escrito del Sr. Pablo Galfre-Junto a DVD el Rati Horror Show"; Res. 14/2014, expte. 382/10, caratulado "Malamud Hugo I.M. c/Dra. Laura I. González (Juzgado Civil n° 69)"; Res. 16/2014, expte. 383/10, caratulado "Zanola Juan José - Paula Aballay y Susana Fionna c/Dr. Norberto Oyarbide (Juez Fed.)"; Res. 20/2014, expte. 1/2011, caratulado "Martínez Víctor Oscar s/Villafuerte Ruzo Carlos (Juz. Fed. n° 3 de San Nicolás)"; Res. 138/2014, expte. 71/2011, caratulado "Cam. Fed. de Mar del Plata -Remite dcia. Dr. Robbio s/Act. Dres. López A.- Ferro Jorge y otro"; Res. 177/2014, expte. 96/11, caratulado "Lapargo M. (Fiscal Gral. de San Martín)-Remite present. Dr. Favio Cardigone s/Act. Dr. Hergott"; Res. 231/2014, expte. 122/2011, caratulado "Cablevisión S.A. c/Dra. Olga Pura Arrabal (Juz. Federal n° 2 de Mendoza)"; Res. 270/2014, expte. 36/2011, caratulado "Rodríguez Héctor Jorge c/Dra. Graciela Medina (int. Sala III Cam. Nac. Civ. y Com. Fed.)"; Res. 38/2015, expte. 185/2011, caratulado "Corte Suprema de Justicia de la Nación - Remite expte. 4935/11 'Monners Sans s/act. Dr. Oyarbide'", entre muchas otras). IX) Que, en lo que al caso concierne, entre la fecha de la denuncia, del día 18 de mayo de 2011 según cargo de fs. 28 vta., y el dictado de la resolución n° 313 de fecha 3 de diciembre de 2014 se extralimitó con manifiesto exceso el plazo de tres años instituido en la norma procesal citada, sin que el Consejo de la Magistratura haya realizado el acto impeditivo fijado por la ley a fin de impulsar el procedimiento, pues, la consideración y resolución del asunto fue demorada más de seis (6) meses. En definitiva, a los efectos de impedir el curso de la caducidad de la instancia, debió el Consejo realizar el tratamiento de la causa en el plenario siguiente al cumplimiento del plazo, que fue el 5 de junio de 2014, mas ni en éste ni en los de los días 3 de julio, 27 de agosto, 11 de septiembre, 16 de octubre y 6 de noviembre, todos del año 2014, ello ocurrió. X) Que, por lo demás, en cuanto a la norma reglamentaria aprobada por el Consejo, tampoco ella fue respetada por cuanto no obstante disponer la ampliación de un plazo legal en cuatro meses, más allá de su legitimidad o validez, ni tan siquiera aquel fue cumplido ni observada la veda que se autoimpuso de no decretar la posibilidad de su postergación, a punto tal que ello sucedió en la sesión del plenario de fecha 16 de octubre de 2014, ya vencido incluso el referido término de cuatro (4) meses. XI) Que la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos o prerrogativas en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares; y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (doctrina de Fallos 311:2646), máxime cuando en el particular aquel se agotó sin existir el acto impeditivo que fija la ley. XII) Que los fundamentos que sostienen la decisión que se adopta tornan innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por el recurrente, cuya solución deviene inoficiosa frente a la Índole de la decisión aprobatoria de la reclamación que se propone. Por ello, en virtud de lo expuesto, por violación de la ley aplicable -en la que se subsume la caducidad de la instancia-, con los alcances señalados, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso deducido por el doctor Claudio Bonadío, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución n° 313/2014 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. Regístrese, hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION JUAN CARLOS MAQUEDA MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION     Correlaciones: Ley 24.937 - BO: 06/01/1998. 003083E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:35:25 Post date GMT: 2021-03-16 23:35:25 Post modified date: 2021-03-16 23:35:25 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:35:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com