This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:59:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Conductor Del Rodado Embistente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del conductor del rodado embistente   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve que el demandado es responsable si reviste la calidad de embistente debido a una maniobra imprudente y temeraria.     En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de Julio de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 44993 caratulada: "ECHEVERRIA MARIA LAURAC/ BERNAL FIDELINO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) Es justa la sentencia apelada? 2º) Qué pronunciamieto corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 "in fine" del C.P.C.C.); dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION. A la primera cuestión el Dr. Conti dijo: I.- Antecedentes-Sentencia -Agravios El Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 departamental, dictó sentencia en estos obrados, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por María Laura Echeverría contra Fidelino Bernal y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A, con costas a la accionante (v. fs. 207/212vta.).- II.- Los Agravios.- Sólo el apoderado del actor apeló dicho pronunciamiento siéndole concedido el recurso libremente a fs. 214.- El fundamento de la vía impugnatoria se encuentran glosado a fs. 222/231vta., sin que mereciera réplica alguna.- El nombrado argumenta, básicamente, que en las presentes actuaciones se ha echado por tierra lo normado por los arts. 164, 163 inc. 5to., 384 y 456 del Código Procesal al arribar el juez de grado a conclusiones equívocas, basamentadas en una arbitraria interpretación de los medios de convicción aportados en la causa civil, que fuerzan a concluir en sentido contrario a lo fallado; debiendo haberse hecho lugar a la demanda entablada.- Refiere luego, entre otros argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad, acerca del alejamiento de la realidad y la inaplicación total del ordenamiento legal vigente en materia de accidentes de tránsito e incluso de la Jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.- Solicita en consecuencia, se tenga por reconocida expresamente la versión de los hechos planteada en el libelo de inicio y por ende se atribuya la responsabilidad a los accionados en base a los argumentos expuestos en dicha presentación.- A fs. 234 se dictó Autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida (art. 263 del ritual).- III.- La Solución.- 1.- Analizada la cuestión, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios recordando que tal como ha sostenido este Sala en algunos otros precedentes, es evidente que el derecho procesal y el derecho sustancial entrecruzan influencias ante el problema de la prueba en el juicio de daños, de cuya comunión es posible extraer nociones orientativas de la justa distribución de las cargas; válidas para marcar los tópicos de ineludible atención, y para señalar las partes que habrán de asumir tal responsabilidad en el proceso (cfr. esta Sala causa nro. 37.678 S del 20-5-2008, entre otras en idéntica dirección).- En lo que hace al caso particular en estudio, emerge como utilidad determinar primeramente quien es el sujeto encargado de demostrar el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria, para luego -eventualmente- avanzar sobre los restantes aspectos que involucra la pieza fundante del recurso.- El principio general en la materia impone la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión (cfr. art. 375 del C.P.C.C).- Ante esta prescripción legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (cfr. art. 375 del Cód. cit.; S.C.B.A., Ac. 47.610, S. 27-12-1991).- Concatenado con eso, y ya en el específico marco del art. 1113, 2do. párrafo, "in fine" del Código Civil, he de apuntar que quién acciona en función de esa normativa debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el carácter de dueño o guardián del demandado; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. doct. art. citado S.C.B.A. Ac. S del 5-4-2000; esta Sala causa n° 42.489 sent. def. del 6-2013, entre otras, en idéntica direeción).- Es que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa, lo cual impone al reclamante primero, la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquél (arts. 1068, 1113 y concds. del Cód. Civil; esta Sala causa n° 23.862 S del 31-10-2000).- Bajo tales pautas interpretativas entiendo, contrariamente a la tesitura adoptada en la instancia de grado, que los elementos aportados a la causa resultan suficientes para juzgar demostrado el hecho dañoso en los términos propuestos en el escrito inaugural, manteniéndose inalterable la presunción de responsabilidad establecida en la precitada normativa (arts. 384 y concds. del cód. de forma).- En efecto; la accionante esgrimió que el día 16 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 22.30 hs., circulaba al comando de un motociclo de su propiedad -marca Yamaha, modelo YBR, dominio ... - a reglamentaria velocidad por la calle Nother en su carril derecho, dentro de la Localidad de Adrogué; y al estar en pleno cruce con la calle De Kay, fue embestida por la parte frontal de un automóvil Volkswagen, modelo Fox, dominio ... conducido en la ocasión por el accionado que circulando por la calle Nother en igual sentido, pero por el carril izquierdo, de manera imprudente y temeraria efectuó un peligroso giro hacia su derecha para ingresar a la transversal, sin cerciorarse si había otro vehículo, produciendole las lesiones que detalla (v. fs. 24/34).- Referido eso, aprecio que si bien los legitimados pasivos han negado y desconocido la producción del suceso, lo cierto es que el núcleo acreditativo conformado por la pericias contable, médica y la prueba informativa, brindan un razonable soporte a la acreditación de la existencia misma del accidente.- En efecto; contrariamente a las conclusiones que exhibe el pronunciamiento impugnado y no obstante la posición que asumieron en el proceso los legitimados pasivos, -negativa generalizada- observo que en el informe elaborado a fs. 121/134, la experta contadora -Dra. Silvia Kohan- luego de peritar los libros contables llevados por la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A", dió cuenta que tuvo a la vista el libro de siniestros denunciados, manifestando que "la denuncia que motiva el presente, se encontraba registrado en el Folio N° 672 " (v. fs. 121/134).- Posteriormente, y luego de ordenarse el traslado de ley del apuntado informe, es posible verificar que sólo la accionante solicitó las explicaciones de rigor, requriendo que la experta aclare sobre el punto y especifique acerca de la existencia de datos relevantes para el presente juicio, fecha de denuncia, firmante, etc, y que acompañe o bien transcriba íntegramente el contenido de la denuncia de siniestro (v. fs. 148).- Frente a aquella requisitoria, la Dra. Kohan adjuntó la pieza en cuestión, de la que es posible extraer que el siniestro ocurrió el día 16.4.2011, a las 22.30hs., así como la intervención de los protagonistas y los vehículos involucrados, datos éstos en sintonía con lo relatado por la Señorita Echeverría en la pieza inaugural (v. fs. 24/32 y fs. 157/158).- Así las cosas, y sin perjuicio de la valoración que en ese aspecto efectuó el sentenciante sobre el punto, me permito discrepar con la tesitura que adoptase pues, según aprecio, aquel elemento de prueba, corroborado también con el informe emitido por el ente Hospitalario que dió cuenta del ingreso de la nombrada en la fecha referida y con motivo de un accidente, se erigió, como anticipase, en un plexo probatorio eficaz para tener por acreditado el infortunio (doctr. arts. 384, 474 y concds. del ritual).- Ello es así, pues amén de recordar que en materia de accidentes de tránsito la prueba pericial resulta de singular trascendencia, tanto en lo que se refiere al tema de la responsabilidad como a la existencia y cuantía de los daños denunciados por el reclamante (cfr. Daray Hernán "Derecho de daños en accidentes de Tánsito" T.2, ed. Astrea, págs. 397, ss y jurisp. allí citada), entiendo que en el caso, la incorporación de aquella pieza y el consecuente aporte de datos que emergen de su contenido, no resultó aislada sino en el marco de la tarea efectuada por una auxiliar de la justicia que dió su parecer sobre la base de cuestiones de orden técnico, respecto de las cuales no encuentro motivo alguno para apartarme (doctr. arts. 384 y 474 del ritual).- Y por otra parte, el silencio guardado por la citada en garantía frente al apuntado extremo, robustece, según entiendo, esta conclusión, cuanto más si, como en el caso, la llamada "denuncia de siniestro" que constituye el soporte regular de la información que el tomador debe sumunistrar al asegurador, se encontraba resgistrada en los propios libros de la aseguradora.- Por lo demás, y contrariamente a lo que se apunta en el decisorio en crisis, en nada incide la posible mecánica del accidente descripta en la pieza en cuestión pues ello, a lo sumo, debería haber sido traído y probado por los legitimados pasivos a los efectos de lograr una eventual eximición de la responsabilidad que aquí se les endilga (doctr. arts. 1113. 2do. párrafo, in fine, del Cód. Civil).- Bajo el hilo conductor de tal razonar, resulta evidente que el análisis que vengo de referirme, se reveló acorde con la carga que pesaba sobre la accionante de acreditar, satisfactoriamente, la existencia de los presupuestos fácticos en los que reposó su reclamo; sin embargo, los legitimados pasivos no han demostrado ninguna de las cicunstancias excluyentes de su obligación de responder.- Es que, como ya lo refiriera, al tratarse en el caso de la actuación de cosas riesgosas -moto y automóvil- resulta aplicable la norma del art. 1113 del Cód. Civil, de modo que, quien pretende una indemnización le basta probar el contacto de su bien dañado con la cosa productora del daño, incumbiendo al demandado la carga de la prueba de la eximente que acredite la ruptura del nexo causal (cfr. S.C.B.A Ac. 33.155 del 9-4-86; L.L. 1986-D-479; esta Sala, causa nro. 16.389 del 8-V-1997).- En virtud de ello; forzoso resulta colegir, que la noma impone al accionado, para excluir su responsabilidad, la carga de acreditar los supuestos previstos en la frase final, 2da. parte, del mencionado art, 1113, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.- O dicho de otro modo; el demandado es responsable aún sin culpa si participó en la consumación de un hecho que provocó, mediante el riesgo de la cosa que utiliza, un daño a un tercero, salvo que hayan mediado las eximentes expuestas; extremo ésta de ausente verificación en la especie.- Por lo demás, sólo habré de recordar que la ausencia de casco protector, constituye una circunstancia que no inviste la calidad de eximente o atenuante de la responsabilidad, sólo puede constituírse en concausa del daño.- Por todo lo expuesto, si mi postura concita adhesión, habrá de revocarse la apelada sentencia, receptando en consecuencia la demanda incoada por María Laura Echeverría contra Fidelino Bernal y, la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida del seguro contratado.- 3.- Despejada como quedase la cuestión precedente, cuadra ahora examinar la fundabilidad de la solicitud resarcitoria contenida en el escrito inicial.- Puesto en dicha tarea, he de comenzar recordando, conforme lo decidido por el más Alto Tribunal Provincial, que el daño físico no está dado por las lesiones "per se", sino por las secuelas y ellas deben ser demostradas dado que, ateniéndose a la regla prescripta por el art. 375 del C.P.C.C., todo daño debe ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro.- Asimismo, no esta demás poner de resalto que a fin de determinar el resarcimiento, las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla (doctr. art. 1086 del Cód. Civil).- Desde esta pespectiva, cabe remitirse a las opiniones vertidas en la causa por el Dr. Héctor Outerio Ferro, quien luego de efectuarle el exámen médico legal a la víctima y observar los estudios complementarios realizados, constató la presencia de diversos traumatismos:cervical, hombro izquierdo, rodilla izquierda, dolencias éstas compatibles con las descriptas por el servicio de guardia de Traumatología del Hospital Lucio Melendez, donde fue atendida primeramente.- De todo ello, derivó una incapacidad que tasó en el orden del 20%.- El detalle efectuado por el experto que en breve síntesis he apuntado, permaneció ausente de todo reproche, y dio cuenta de la existencia de mermas físicas en la reclamante, que guardan relación de causalidad adecuada con el accidente, por lo que a sus términos cabe atenerse (v. fs. 172/173 y fs. 183/186; doct. arts. 384 y 474 del ritual).- Obvio resulta señalar sin embargo, que las apuntadas conclusiones no aparejan de modo inexorable el automático cálculo indemnizatorio en función de los porcentuales de incapacidad discernidos por el experto, toda vez que los baremos en cuestión constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. esta Sala causa 20.283 reg. sent. n° 50/99, entre otras en idéntica dirección).- En tales condiciones, la entidad de las minusvalías descriptas actuando en el contexto de las condiciones personales de la afectada tales como edad, salud, entre otros factores, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de fijar para este acápite la suma de $ ... ; guarismo éste que se sitúa además en la órbita monetaria utilizada por este Tribunal en supuestos análogos al presente (doctr.arts. citado y 165, 384 y 474 del ritual).- 4.- Adentrándome ahora al tratamiento del reclamo conectado con el daño psicológico, he de señalar, que cuando la víctima resulta disminuída en su aptitud psíquica y esa disminución es parcial y permanente, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente- de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o su daño moral, puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable.- Se lo puede definir como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea una faceta morbosa que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (cfr. Zavala de González "Daños a las personas.Integridad psicofísica, págs. 193 y ss).- En la especie, el daño psíquico causado a la reclamante aparece configurado a consecuencia del dictámen agregado, donde la Licenciada Natalia Pérez Corso puntualizó que la Srta. Echeverría presentó a raíz del accidente un "trastorno por estrés postraumático" del cual derivó una incapacidad que tasó en el orden del 20%.- Asimismo sugirió, con el propósito de resolver la situación traumática vivida, la realización de un tratamiento psicoterapeútico con una frecuencia de dos veces por semana durante los primeros seis meses y luego con una frecuencia semanal durante un plazo no inferior a los 30 meses (v. fs. 171/181).- Atento lo que llevo dicho, y por tratarse las apuntadas conclusiones de cuestiones de orden técnico, no encuentro motivo para apartarme, por lo que a sus términos cabe atenerse (doctr. arts. 384 y 474 del ritual).- Ahora bien, igualmente cabe destacar, que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir.- En síntesis; debo concluir que la damnificada sufre una perturbación del equilibrio emocional como consecuencia del accidente, perjuicio éste que merece ser indemnizado adecuadamente -conforme el criterio que invariablemente ha seguido este Tribunal-, no constituyendo obstáculo la justipreciación conjunta para cubrir los gastos de tratamiento (cfr. esta Sala causa n° 42.150 reg. sent. n° 202/12, entre otras en identica dirección).- Ponderando entonces las condiciones personales de la afectada, las pruebas arrimadas y el carácter referencial del informe propuesto en la pericia y las pautas monetarias seguidas por esta Alzada, estimo justo y equitativo fijar por este concepto y los gastos de tratamiento la suma de $ ... (arts. 1068, 1086 y concds. del Cod. Civil; arts. 165, 384 y 474 del ritual).- 5.- Tocante al daño moral, cabe comenzar recordando que el Superior Tribunal Provincial lo tiene definido como aquél quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A, 39.929 S 2-2-1998; 62235 S 25-10-2000).- Y su cuantificación, sabido es, queda sujeta más que cualquier otro rubro, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. S.C.B.A. Ac. 42.303 S del 3-4-1990).- Es que siendo el daño moral una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación del juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones (Bustamante Alsina Jorge, "Equitativa valuación del daño mensurable"; La Ley 1993-A-347 y 55; esta Sala causa n° 40.514 reg. sent. n° 191/10).- Se debe recurrir entonces, a pautas relativas sgún un criterio de razonabilidad, que intente acercar la tasación a la realidad del perjuicio.- En la especie, al amparo de los citados precedentes, se torna necesario evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual de la damnificada el hecho descripto, y sus consecuencias, y en que medida se han visto menocabadas la paz interior, la autoestima, los afectos y la capacidad de goce frente a la vida.- Bajo el hilo conductor de tal razonar, resulta evidente que en el caso de autos, corresponde indemnizar el detrimento moral de la accionante, pues las dolencias padecidas por la Srta. Echeverría en el contexto de los pormenores del evento dañoso antes reseñado, constituyen el origen de afecciones a la tranquilidad, seguridad personal y a los sentimientos (doctr. arts. 1078 y concds. del Cód. Civil).- Consecuentemente, bajo tales premisas, encuentro justo y equitativo fijar en $ ... el monto destinado a reparar este perjuicio, pues dicho guarismo, en mi opinión, condensa adecuadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle ocasionado (arts. 1078 del Cód. Civil y 165 y 384 del ritual).- 6.- Despejado eso, y analizando ahora el reclamo conectado con los gastos de asistencia médica, farmacia, traslado y movilidad, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (cfr. esta Sala causa nro. 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con prudencia.- Por otra parte, la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.- Sentado eso, y en lo que atañe a los gastos de traslado o movilidad, cierto es que atendiendo a la conclusión que exhibe la pericia médica, puede inferirse que la actora debió acudir al uso de taxis o remises para efectuar lo controles.- Y si bien en el particular no se ha acompañado prueba de dichas erogaciones, ello no obsta a receptar el rubro reclamado, resultando en consecuencia justo permitir a los jueces para justipreciar, hacer uso de la facultad otorgada por el art. 165 del ritual (cfr. esta Sala causa n° 24.329 del 22-10-200, entre otras).- En vista a todas estas consideraciones, estimo debiera fijarse en $ ... el importe destinado a resarcir los gastos que integran este acápite (doct. arts. 165, 384 y concds. del ritual).- 7.- También habrá de receptarse, el reclamo vinculado con los gastos de tratamiento psicoterapeútico y los correspondientes al tratamiento médico aconsejados por los expertos.- Y ello es así pues ambos se encuentran corroborados con los informes que vengo de referirme, de donde es posible extraer la modalidad y el costo que los profesionales estimaron a ese respecto (v. fs. 184vta. punto 2 y fs. 177 punto V.- En tales condiciones y dado que ya he fijado la partida presupuestaria para enjugar los gastos de tratamiento psicoterapéutico en el acápite corrrespondiente al detrimento psíquico, habré de proponer la suma de $ ... para indemnizar las erogaciones del tratamiento kinesiológico aconsejado (arts. 165, 384 y 474 del ritual).- 8.- Distinto es mi parecer en lo que respecta al reclamo vinculado con los daños de la unidad propiedad de la accionante.- Ello es así, pues si bien no me pasa inadvertido que sobre el punto rige el principio de reparación integral amparado por el art. 1083 del Digesto Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, no lo es menos que debe acompañarse los instrumentos idóneos a los fines probatorios, siendo la pericial mecánica la prueba idónea para acreditar tales extremos (doctr. art. citado).- Y en el caso, las fotografías acompañadas y la incorporación de un presupuesto, cuya autenticidad ha sido cuestionada por los legitimados pasivos, exigían a la actora el despliegue de una actividad probatoria, que en el particular no satisfizo (doct. art. 375 del ritual) Adviértase que tampoco existe en autos un informe técnico que permita establecer la magnitud de los desperfectos ocasionados a la unidad razón por la cual, mal puede tenerse por probado dicho extremo sobre la base de piezas documentales desconocidas por la contraparte.- Dicha desestimataria también habrá de alcanzar al rubro conectado con el "lapso probable de indisponibilidad de la unidad" pues, atento lo que llevo dicho, su estimación devino de imposible determinación (v. fs. 11, fs.30/31 y fs. 15/21; doctr. arts. citados).- Idéntica respuesta debe merecer el ítem circunscripto a la "depreciación venal del motovehículo" (v. fs. 31).- Es que aún cuando es generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotización del mercado, ello está supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparación; tópico este de ausente comprobación en el caso de autos, con la cual, su rechazo se impone (doctr. arts. citados).- 9- Por último, y sobre la base de las consideraciones expuestas, he de señalar que al importe por el cual prosperará la presente acción $ ... , se le adicionarán intereses desde la fecha del hecho -16 de Abril de 2011- y hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Porvincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia -criterio éste aplicable al supuesto de marras, conforme lo decidiera recientemente este Tribunal en la causa n° 44.651, caratulada: "Annacarato Rosa E. y Otros c/ Lenz José y Otros s/ D.y.P" del 21-05-2015.- En tales condiciones, y como natural desenlace de lo expuesto: VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Conti expresó Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 207/212vta. y, por ende, hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese María Laura Echeverría contra Fidelino Bernal a quien deberá condenarse a abonar a la actora la suma de $ ... , con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero sólo en los períodos en que tenga vigencia. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A", en la medida del seguro contratado (art. 118 ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1º) Que la sentencia de fs.207212vta.. debe revocarse, acogiéndose la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese María Laura Echeverría contra Fidelino Bernal. y la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A", en la medida del seguro contratado.- 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 207/212vta., haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese María Laura Echeverría contra Fidelino Bernal a quien deberá condenarse a abonar a la actora la suma de $ ... , con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero sólo en los períodos en que tenga vigencia. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A", en la medida del seguro contratado (art. 118 ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-   008404E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:20:23 Post date GMT: 2021-03-17 00:20:23 Post modified date: 2021-03-17 00:20:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:20:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com