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Responsabilidad Del Conductor Embistente Prioridad De Paso ViolacionJURISPRUDENCIA Responsabilidad del conductor embistente. Prioridad de paso. Violación
Se revocó la sentencia apelada, rechazando la demanda por daños y perjuicios entablada, con costas de ambas instancias a la actora perdidosa.
JUNIN, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 1536-2011 caratulada: "A. M. E. Y OTRO/AC/ KUZIC ALEJANDRA ELIZABETH S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:Guardiola- Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: I.- En la sentencia dictada a fs. 409/421 se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entabló M. E. A. (en su momento representada por sus padres, hoy por su propio derecho) contra Alejandra Elizabeth Kuzic y la citada en garantía San Cristobal SMSG, en el porcentaje de incidencia causal en la producción del hecho que determina en un 30%, fijando en base a ese límite la siguiente indemnización: $ ... por gastos médicos + $... por reparación de ciclomotor (mano de obra y repuestos) + $... por incapacidad sobreviniente + $... por daño moral. Todos esos importes con más intereses a la tasa pasiva - la que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a 30 días- desde el accidente (7 junio de 2010) y costas; difiriendo la regulación de los honorarios profesionales. Para resolver de ese modo la Sra. Jueza Dra. Panizza entendió que pese a la prioridad de paso que asistía a camioneta Kangoo de la demandada para el cruce de la intersección de las calles Posadas y 9 de Julio de esta ciudad al circular por la primera - arteria más importante- y arribar desde la derecha en relación al motociclo conducido por la actora - que por su edad (16 años) estaba legalmente impedida para hacerlo, subsiste esa cuota de responsabilidad al coadyuvar al suceso en razón del no control del rodado convirtiéndola en agente activo de la colisión - embistente mecánica - debiendo advertir la presencia de la motocicleta al ser amplia la visibilidad en el lugar y por la circunstancia de que pese a que los informes periciales no son asertivos sobre la zona de impacto y velocidades desarrolladas, las declaraciones testimoniales dan cuenta de una elevada velocidad de su parte al llegar al cruce. Desestima cualquier incidencia para aminorar la indemnización de la falta de casco alegada defensivamente al no considerarla demostrada sin perjuicio de que las lesiones sufridas - particularmente la de mayor importancia localizada en el miembro superior izquierdo- no guardan relación con tal protección. Todos apelaron ( fs. 434 y 435). La actora con el patrocinio letrado de su madre Dra. Fati expresó agravios a fs. 445/453vta. Se disconforma de la eximición parcial de responsabilidad decidida en un 70%, sosteniendo que la prioridad de paso como en reiterados precedentes de la SCBA y esta Cámara se ha dicho no es un dogma sino que rige con las excepciones propias de la mecánica de cada hecho. Y en este caso con las declaraciones testimoniales rendidas, tanto en sede penal como en este proceso, de Peralta, Gauna y Cardozo, la sana crítica en la valoración probatoria reclama tener por acreditado el lugar de la colisión (centro de la bocacalle), la elevada velocidad de la camioneta, que la colisión se produjo habiendo traspuesto el eje medio de la vía de circulación de la camioneta, que esta no atinó a frenar , que la actora aminoró la marcha antes de iniciar el cruce y que la demandad debió advertir la presencia de la motocicleta y ejercer el dominio de su rodado. Critica luego por exigüos los montosa de todos los rubros indemnizatorios y postula se modifique la tasa de interés pasiva establecida reemplazándosela por la activa. Por su parte la Dra. Repetti por la demandada y su aseguradora en su memoria de fs. 454/456 se agravia porque no se ha rechazo íntegramente la acción entablada pese a que la violación a la prioridad de paso ha sido reconocida y contrariamente a lo afirmado los testimonios con su imprecisión en cuanto a velocidad no logran desvirtuar lo que afirmó el Ing. Peroni en su pericia de que la misma no era elevada. Habiendo ejercido ambos su derecho a réplica (ver fs. 462/464 la actora; fs. 465/466 la apoderada de los emplazados) y firme que quedó el llamado de autos para sentencia, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC). II.- En esa tarea adelanto que el recurso del apoderado de la demandada y su aseguradora debe progresar. Es que bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa del art. 1113 segundo párrafo segunda parte C. Civil, ha quedado probada a mi parecer la fractura total del nexo causal entre aquel y el resultado dañoso por el hecho de la propia víctima. A esta altura del desarrollo doctrinario y jurisprudencial me encuentro excusado de referirme a como se imbrican o complementan las normas de tránsito con las disposiciones de fondo que regulan aquel régimen, particularmente en lo que hace a la apreciación de las infracciones reglamentarias como factor con idoneidad causal en la producción del resultado dañoso. Basta decir que no todas tienen la misma entidad, tanto en abstracto como contextualmente, por lo que el examen objetivo retrospectivo de su incidencia genética, según el curso natural y ordinario de los sucesos (art. 901 C. Civil), admite distintas gradaciones desde su irrelevancia hasta su valoración como decisoria. Es reivindicada como de esta última categoría la violación de la regla de la derecha, consagrada en las sucesivas leyes de tránsito, en tanto confiere una prioridad que no en vano es calificada de absoluta (arts. 57 ley 11430, 70 decreto 40/2007 y actual 41 ley 24449). Si bien es cierto que la preferencia que consagra no puede interpretarse con una rigidez tal que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular, en un sentido de "fatal e irreversible", como bill de indemnidad o salvoconducto que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda, prohijando conductas abusivas de quien goza de la misma, tampoco resulta legítimo aplicar un criterio hermenéutico en sentido contrario que, privando de toda vigencia y utilidad a tal principio ordenador de primera magnitud, termine amparando prelaciones de facto o ventajas cronológicas (ver Carlos Tabasso "Fundamentos del tránsito" To. 2 p. 359) y manteniendo la responsabilidad en cualquier grado en base a una causalidad solo aparente por el riesgo de la cosa y los deberes de cuidado y control efectivo del rodado que pesan sobre todos los conductores cuando ha sido la propia e imprevisible acción quien lo generó. Es que "...en una encrucijada el principio de prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha es una regla de oro, en cuya observancia está comprometida la comunidad toda, importando para quien no goza de ella una presunción de culpabilidad en su contra, que sólo podrá ser desvirtuada mediante la aportación de prueba fehaciente de que quien lo hacía por la derecha se conducía de manera abusiva y temeraria..." ( Areán Juicio por accidentes de tránsito" To. 2 p. 544). Ha dicho Jorge Gamarra (Tratado de Derecho civil uruguayo To. XXII p. 24y ss) al ocuparse de cómo debe comportarse el no-preferente: "estamos ante un deber especialmente calificado; las notas de certidumbre (y a veces se habla de una certeza absoluta) y seguridad (que son pautas jurisprudenciales y doctrinarias, puesto que el Digesto únicamente consagra en términos generales el deber de ceder el paso) colocan al no preferente en una situación de extremo disfavor, pues están muy por encima de las precauciones normales o medias...es lícito reclamar al no-preferente una prudencia superior considerando la finalidad que persigue la norma, que trata (prevención) de evitar o reducir la accidentalidad más frecuente (el choque en la intersección)....en consecuencia producido el siniestro es responsable en principio el no preferente" para agregar que "la certeza es la de poder franquear el cruce sin afectar el derecho de paso prioritario del vehículo que proviene de su derecha, la certeza de poder realizarlo sin riesgo de poder provocar una colisión, sin entorpecer la marcha del prioritario" y el no haber observado el deber legal de ceder el paso al prioritario "desemboca en una presunción de culpa que afecta al no-preferente; dado el hecho de la colisión se presume que no respetó la preferencia, que incumplió el deber de comportarse de la manera antes precisada. La trascendencia de esta conclusión es enorme. Cuando el accidente acontece en un cruce por la colisión de dos rodados, el vehículo de la izquierda o el que atraviesa una vía de preferencia es responsable, siempre y cuando otras circunstancias no estén acreditadas. Al juez le es muy fácil fallar entonces sobre la responsabilidad, la cual, en principio, queda adjudicada al no-prioritario" (el subrayado me pertenece). Así las cosas, el examen objetivo retrospectivo de causalidad se ve simplificado en grado sumo, a tal punto que para que proceda un eximente siquiera parcial de responsabilidad es necesario la interferencia de una "real presencia" del no preferente -claramente descripta por Trigo Represas y Compagnucci de Caso Responsabilidad civil por accidentes de automotores to. 1 p. 164 y que no debe confundirse con una mera preferencia fáctica de situación- es decir que se demuestre quedó descartado el ingreso simultáneo o concomitante de ambos rodados a través de un adelantamiento obtenido indebidamente por el que arribó desde la derecha. En otras palabras la presunción legal iuris tantum de responsabilidad del infractor a esa regla es una foto que solo puede ser desvirtuada por la película de la mecánica del suceso que demuestre en forma categórica e inequívocamente que en la ocasión era desplazada o concurría con alguna condición puesta por quien ingresó en la intersección desde la derecha que permita concluir que lo hacía indebidamente, de manera no preferente. En el sublite los elementos probatorios arrimados lejos están de arrimar una convicción minimamente suficiente sobre que el riesgo del vehículo en circulación de la demandada haya sido causa eficiente de la colisión, dejando visualizable como único factor desencadenante la propia culpa de la víctima. Dijo el perito Ing. mecánico Hugo P. Peroni: "el perito estima que la velocidad de la kangoo no era alta al momento del impacto" (fs. 189); "la velocidad de circulación de la Kangoo no puede determinarse (segundos antes del impacto).... La velocidad al momento del impacto, el perito la estima como no elevada, pues en caso de haber sido elevada (más de 40 km/h) la motocicleta habría golpeado sobre el capó de la camioneta" (fs. 217). Es de puntualizar que no se advierten señales de frenado en forma previa ( fs. 191) La Sra. Jueza de grado ha considerado en cambio con mayor fuerza probatoria los testimonios rendidos por Peralta ( fs. 45 IPP y fs. 358), Gauna (fs. 29 IPP y fs. 360/1) y Cardozo (fs. 30/31 IPP). Estimo que las apreciaciones subjetivas de los mismos sobre una elevada velocidad de la camioneta ( aunque Gauna haya dicho que "venía a unos treinta o cuarenta kilómetros") no alcanzan para, contradiciendo la experticia, predicar una velocidad antireglamentaria que permita concluir que la prioridad fuese ganada indebidamente (arts. 384, 456,474 CPCC). El otro aspecto que valoró para dejar subsistente una responsabilidad sobre la base del 30% de incidencia causal ha sido la falta de dominio del rodado apontocada sobre la calidad de embistente de la camioneta y la buena visibilidad que hubiese permitido su anterior frenado. La calidad de embistente mecánico indudablemente tiene su importancia ya que coadyuva en la participación activa de la cosa por cuyo riesgo se reclama. Sin embargo, en forma aislada no tiene la fuerza decisoria que se le atribuye (el derecho no es una física de las acciones en ya consagrada expresión de Llambías), cuando los roles, en la dinámica del suceso, son fáciles de cambiar como particularmente ocurre con un vehículo como una motocicleta de acentuada maniobrabilidad en relación a una camioneta ( "en el caso de que la conductora de la moto hubiera realizado una pequeña maniobra de giro a la izquierda para evitar la colisión, la camioneta habría hecho impacto principalmente sobre la parte trasera " fs. 217; debiendo también tenerse en cuenta que "si la moto hubiera sido embestida desde la mitad hacia atrás, la camioneta hubiera sufrido daños en el paragolpes delantero parte derecha" fs. 216 Respuesta pericial a impugnación) Esta consideración aunada a la zona o área probable de colisión que ha sido establecida ( croquis de fs 187) descarta no sólo una real presencia sino hasta una prelación de situación de situación; correspondiendo puntualizar que la buena visibilidad del lugar por la presencia de un amplio boulevard central operaba en forma recíproca ( ver fs. 190 vta.) por lo que en virtud del principio de confianza que debe regir en el tránsito, razonable era que quien no solo por arribar desde la derecha sino por circular por una vía de mayor jerarquía - sea o no una avenida- (Carlos Tabasso Cammi "Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial" LA LEY 2001-F, 1083; SCJ de Mendoza, sala I in re Nallín, Julio C c. Morisi, José Silvano DJ 25/03/2009, 748; Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja 13/6/2006 "Brombal, Carlos D. s/casación" La Ley Online AR/JUR/7942/2006) contaba con la legítima expectativa de que su preferencia iba a ser respetada, no sólo disminuyendo la velocidad (deber común a todos los conductores) sino deteniendo su biciclo hasta que concluyera su paso. Por lo hasta aquí dicho al no haber satisfecho la actora actor el onus probandi a su cargo, deberá sucumbir en su pretensión (art. 375 del CPCC); permitiéndome agregar como otro elemento que concurre en sentido opuesto a la misma la carencia de de carnet habilitante por falta de edad suficiente, indiciaria por si misma de falta de pericia conductiva (art. 512 C. Civil y 163 inc. 5 CPCC). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I-REVOCAR la sentencia apelada, rechazando la demanda por daños y perjuicios entablada, con costas de ambas instancias a la actora perdidosa (arts. 274 y 68 del CPCC) II-Atento la nueva situación procesal de juicio -art.274 del CPCC-, se fijan los honorarios de primera instancia a los profesionales intervinientes como sigue: a la Dra.Liliana J. Fati -como patrocinante de la parte actora- en la suma de $ ... (pesos ...), al Dr. Martín I. Repetti -apoderado de la demandada y citada en garantía- en la suma de $... (pesos ...), a la Dra. Adriana Repetti (audiencia fojas 304) en la suma de $... (pesos ...), al Dr. Victor Rivera (audiencias fojas 350, 358, y 361) en la suma de $..... (pesos ...), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc. a) de la Ley 6716. (arts.16, 21, 22, 23 y 28 del Dec.Ley 8.904).- III.Regular los honorarios de los peritos intervinientes de la siguiente manera: al perito ingeniero mecánico Hugo P. Peroni en la suma de $... (pesos ...), con más sus aportes de Ley; a la perito médico oficial Dra. Claudia Mingorance y perito psicóloga oficial Lic. Mirta Bruno en la suma de $... (pesos ...) para cada uno de ellos, los que deberán ser depositados por los obligados en la cuenta fiscal recaudadora Nº ... -Banco de la Pcia. de Bs.As. Depto. Judicial Junín (art.125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub-Secretaría de Administración.- IV-FIJAR los honorarios de los letrados por sus trabajos en esta Alzada como sigue: a la Dra. Liliana J. Fati en la suma de $... (pesos ...) y al Dr. Martín I. Repetti en la suma de $... (pesos ...), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc. a) de la Ley 6716. (art. 31 del Dec.Ley 8.904).- ASÍ LO VOTO El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.- Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 24 de Febrero de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I-REVOCAR la sentencia apelada, rechazando la demanda por daños y perjuicios entablada, con costas de ambas instancias a la actora perdidosa (arts. 274 y 68 del CPCC) II-Atento la nueva situación procesal de juicio -art.274 del CPCC-, se fijan los honorarios de primera instancia a los profesionales intervinientes como sigue: a la Dra.Liliana J. Fati -como patrocinante de la parte actora- en la suma de $ ... (pesos ...), al Dr. Martín I. Repetti -apoderado de la demandada y citada en garantía- en la suma de $... (pesos ...), a la Dra. Adriana Repetti (audiencia fojas 304) en la suma de $... (pesos ...), al Dr. Victor Rivera (audiencias fojas 350, 358, y 361) en la suma de $... (pesos ...), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc. a) de la Ley 6716. (arts.16, 21, 22, 23 y 28 del Dec.Ley 8.904).- III.Regular los honorarios de los peritos intervinientes de la siguiente manera: al perito ingeniero mecánico Hugo P. Peroni en la suma de $... (pesos ...), con más sus aportes de Ley; a la perito médico oficial Dra. Claudia Mingorance y perito psicóloga oficial Lic. Mirta Bruno en la suma de $... (pesos ...) para cada uno de ellos, los que deberán ser depositados por los obligados en la cuenta fiscal recaudadora Nº ... -Banco de la Pcia. de Bs.As. Depto. Judicial Junín (art.125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub-Secretaría de Administración.- IV-FIJAR los honorarios de los letrados por sus trabajos en esta Alzada como sigue: a la Dra. Liliana J. Fati en la suma de $... (pesos ...) y al Dr. Martín I. Repetti en la suma de $... (pesos ...), con más el 10% que preceptúa el art.12 inc. a) de la Ley 6716. (art. 31 del Dec.Ley 8.904).- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los aut os al Juzgado de Origen.- 000650E |
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