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Responsabilidad Del Cuidador Y Guardador De Un Animal Que Se Escapo Y Cruzo La Ruta Intempestivamente Ocasionando PerjuiciosJURISPRUDENCIA Responsabilidad del cuidador y guardador de un animal que se escapó y cruzó la ruta intempestivamente ocasionando perjuicios
Se confirmó en lo principal la sentencia modificándose solo en cuanto se postuló la modificación del aporte causal, el que corresponde dejar establecido en su totalidad a cargo del cuidador material y guardador del animal y no de sus empleadores.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiséis de marzo de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “BATISTA MIRTA NOEMÍ y otros c/BRIGNONI GUSTAVO ARIEL y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 4, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 498/517vta.? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Antecedentes: Mirta Noemí Batista, Eduardo Miguel Perna y Marisol Elizabeth Perna promovieron formal demanda de daños y perjuicios en procura de obtener de Gustavo Ariel Brignoni, de Marcelo Daniel Marchilli y de Liliana Gladys Zubillaga, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de marzo de 2005 aproximadamente a las 16:40 horas en el denominado “Camino de la costa” que une las ciudades de Ramallo y San Nicolás, oportunidad en la que el vehículo Peugeot 405 en el que se desplazaba Batista y que se encontraba al mando de su marido Miguel Ángel Perna, impactó contra un equino que se hallaba suelto en la ruta. El reclamo se dirigió contra Gustavo Ariel Brignoni por encontrarse en la oportunidad al cuidado y cargo del animal y haber sido negligente al ejercer la guarda material del mismo, lo que posibilitó que el equino escapara y cruzara intempestivamente el camino costero; en relación a los demandados Marcelo Daniel Marchilli y Liliana Gladys Zubillaga, la pretensión se direccionó en su contra por revestir la doble condición de propietarios del caballo y empleadores de Brignoni en el campo “La Celestina”, de su propiedad. Los conceptos indemnizatorios objeto de la pretensión correspondieron al valor vida de quien fuera Miguel Ángel Perna, a la incapacidad sobreviniente de Mirta Noemí Batista, y comprendió además el daño moral y psicológico de los demandantes. A su hora los demandados Marcelo Daniel Marchilli y Liliana Gladys Zubillaga opusieron severo cuestionamiento a la procedencia de la pretensión en su contra por no haber revestido nunca la condición de dueños del caballo, el que pertenecía a Tomás Horacio Clark; expresaron que Brignoni sólo era cuidador de una pequeña casa existente en el campo “La Celestina” de propiedad únicamente de Marchilli y que sus tareas se encontraban limitadas al cuidado de la vivienda y de algunos animales de granja existentes en el lugar, de manera que solía realizar trabajos para otros vecinos, como los que desarrollaba en el momento del siniestro. Achacaron la responsabilidad de lo acontecido en el impropio obrar de quien en la oportunidad dirigía el vehículo embistente, quien se desplazaba a una velocidad inapropiada para un camino en malas condiciones como ese, y pese a encontrarse afectado por diversas patologías que le impedían conducir apropiadamente un automóvil. Subsidiariamente tildaron de excesivo el resarcimiento patrimonial pretendido. Por su parte el demandado Gustavo Ariel Brignoni no contestó el traslado de la demanda dirigida en su contra, circunstancia que ameritó la consecuente declaración de rebeldía. II.- La sentencia: El fallo de la instancia primera de fs. 498/517 vta. relanzó la pretensión en cuanto fue dirigida contra los demandados Marcelo Daniel Marchilli y Liliana Gladys Zubillaga, y la admitió parcialmente contra Gustavo Ariel Brignoni, ello en tanto distribuyó el aporte causal por el propio obrar de Miguel Ángel Perna como conductor del automóvil Peugeot 405. En cuanto a la alegada responsabilidad de Marchilli y Zubillaga como propietarios del caballo, la sentenciante primera consideró que la parte demandante no solo no justificó la propiedad del animal del modo atribuido a los accionados, sino que por el contrario estos acreditaron que éste no les pertenecía, ello sin perjuicio de la ausencia de acreditación del uso del animal dentro del campo “La Celestina”, de titularidad registral de Marchilli, circunstancia que ha de excluir a Zubillaga con el pretexto de la ganancialidad del campo. Asimismo y en lo atinente a la responsabilidad que a Marchilli y Zubillaga les fue endilgada en su calidad de empleadores de Brignoni, por fuera de la prueba de esa condición, se consideró que la restitución del animal resultó un acto de comedimiento personal que no se encontraba comprendido dentro de las funciones que este tenía como dependiente, es decir que significó un acto incongruente con las funciones que le fueron encomendadas a Brignoni. Ya en cuanto a la responsabilidad de Brignoni, el fallo lo consideró negligente en el manejo del animal ante el incumplimiento de extremar su diligencia en el conocimiento que tenía del equino, mas consideró que el conductor del Peugeot 405 realizó su propio aporte causal al dirigir el vehículo a una velocidad que si bien se encontraba dentro de los límites permitidos, no lo era tal en atención al deficitario estado de la vía y de la patología visual que padecía, de modo que distribuyó el aporte causal en un 70% a cargo del demandado Brignoni y en un 30% a cargo de Miguel Ángel Perna. Admitió los rubros indemnizatorios de la siguiente manera: otorgó a Mirta Noemí Batista el valor vida derivado del deceso de su esposo Miguel Ángel Perna, el daño moral por el deceso de su marido, daño psicológico, incapacidad sobreviniente y daño moral por las lesiones sufridas en el accidente; en lo concerniente al reclamo de los hijos Eduardo Miguel y Marisol Elizabeth Perna, accedió al reconocimiento del daño moral por el deceso de su progenitor y el daño psicológico. III.- El recurso: La sentencia de la instancia anterior no conformó a los demandantes, quienes la atacaron por vía del recurso de fs. 519, el que fue concedido a fs. 520 y fundado a fs. 533/547 vta..- Los agravios, expuestos aquí en forma harto resumida, apuntaron a tildar de parcializada e incorrecta a la valoración de la prueba producida en relación con la guarda del animal. Se cuestionó que en el decisorio de la instancia anterior se considerara al traslado del caballo como un acto de mero comedimiento y no como una labor propia de las que como puestero de Marchilli y Zubillaga tenía encomendadas el accionado Brignoni, postulando que el inadecuado manejo que este último realizó del equino lo fue en ocasión de la realización de tales tareas. Se criticó la distribución de la culpa decidida en la sede primera, en tanto interpretó como incorrecta una valoración del 30% en cabeza de quien en la emergencia tenía a su cargo la dirección del vehículo Peugeot 405. Se agravió además la parte demandante al calificar como errónea la interpretación efectuada por la Sra. Jueza primera al admitir la excepción de falta de legitimación de la accionada Liliana Gladys Zubillaga en relación a la ganancialidad de los bienes y su consecuente responsabilidad a la luz de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, responsabilidad que consideró ha de corresponderle por el aprovechamiento que realizaba del producido del campo y de los beneficios que obtenía del mismo para ella. Un último aspecto de la expresión de agravios postuló la admisión del total de las indemnizaciones objeto de reclamo como consecuencia de la propugnada modificación del aporte causal y que especificó a fs. 546 vta. Asimismo fueron objeto de cuestionamiento por su escasez los importes establecidos por daño moral en favor de los hijos Eduardo Miguel Perna y Marisol Elizabeth Perna por el deceso de su progenitor Miguel Ángel Perna. La sustanciación ordenada a fs. 548 y la réplica de los demandados Marchilli y Zubillaga de fs. 551/555 dejaron la causa en condiciones a los fines del dictado del presente pronunciamiento, motivo por el que en los términos del art. 265 del ritual, me instruyo de su contenido para proponer al Acuerdo la particular solución que propicio para el caso sub examine. IV.- Una preliminar aclaración corresponde que realice aquí antes de emprender el tratamiento de los agravios de la parte demandante, como lo es que la circunstancia de haber entendido el suscripto en la presente causa como Juez Subrogante de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 de este Departamento Judicial, en modo alguno me imposibilita conocer como integrante del Tribunal de Alzada que debe decidir sobre el recurso propuesto. Y ello ha de ser así en consideración a que no ha de darse actuante el supuesto aprehendido por el art. 17, inc. 7° del C.P.C. y C. en atención a que no he emitido opinión en la cuestión de fondo, limitándome al dictado de resoluciones de mero trámite o procesales que corren agregadas a fs. 201, 210, 229, 304, 305, 309 y 377 (cfr. art. 32 del C.P.C. y C., a contrario sensu; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial...”, 3ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, T.1, pág. 234, nota 53). V.- Con el objeto de realizar el adecuado tratamiento de la totalidad de las cuestiones que han venido a ser debatidas a esta Alzada, abordaré los agravios de los demandantes en el mismo orden en el que fueron expuestos en su expresión de agravios de fs. 533/547 vta..- En el primero de ellos se tildó de incorrecta y parcializada a la valoración de la prueba respecto de la guarda del animal, en el entendimiento de que los dichos de Cecilia Yanina Tolini, María Belén Tolini y Luis Darío Promele se encuentran teñidos de parcialidad y se contraponen con lo que fue sostenido por el propio Brignoni en la I.P.P. agregada por cuerda a poco de acontecer el accidente, como asimismo en la absolución de posiciones efectuada en estos autos tramitados en sede civil, ello de modo tal que se encuentra acreditada la guarda del equino en cabeza del demandado Brignoni y de allí adviene la responsabilidad refleja de sus empleadores. Con el objeto de dar solución al agravio aquí en tratamiento considero imprescindible emplear como elemental piso de marcha los propios términos del reclamo de los demandantes en cuanto dirigieron su pretensión contra Gustavo Ariel Brignoni. Allí sostuvieron de su incontrastable responsabilidad por ejercer al momento del hecho dañoso el control directo sobre el animal, esto es la guarda material del mismo, y citaron en forma expresa la norma contenida por el art. 1124 del Código Civil. Mas por fuera de lo anterior, en diversos pasajes del reclamo dirigido contra el nombrado refirieron a su negligente obrar: “...quien al momento de bajarse del equino para abrir la tranquera en una actitud de evidente descuido y negligencia, genera que el animal escape...” -fs. 111 vta.- “...se desprende de ellas que existió un descuido del puestero en el manejo del animal, que provocó que el mismo saliera al galope y cruzara el camino...” -fs. 112-. Asimismo al citar el fundamento en derecho que consta en el punto X.- de fs. 126 vta. también se mencionó al art. 1109 del Código Civil. La sentenciante primera, conforme brevemente se refirió en el punto II.- de la presente, por aplicación del principio iura novit curia, apreció la responsabilidad de este demandado bajo la óptica del art. 1109 del Código Civil y no del art. 1124 del mismo cuerpo legal, en el entendimiento de que la guarda del animal en el sub judice ha sido de carácter accidental y que su actuar fue del todo negligente en el manejo del animal ya que no extremó los cuidados que debió acometer, tanto más cuando su conocimiento del equino y de las cosas así lo exigían. Mas con ser ello en los términos expuestos y en solución dada por adelantado sobre la cuestión, tengo para mí que si como se ha dicho en la expresión de agravios -ver fs. 536, tercer párrafo- lo que se procuraba era obtener la responsabilidad refleja en la persona de los empleadores de Brignoni, quienes -agrego- en su caso habrían de responder a tenor de lo establecido por el art. 1113, primera parte del Código Civil, no logra advertirse -y tampoco se lo ha expresado con la claridad que impone el art. 260 del C.P.C. y C.- cuál es el agravio concreto que a los demandantes les ocasiona que la condena del dependiente haya de recaer en el art. 1109 y no en el 1124 del Código Civil, cuando esto último ninguna incidencia ha de tener sobre los empleadores, quienes, según el caso, eventualmente habrán de responder a tenor de la norma basal que rige la responsabilidad objetiva. En este aspecto la ausencia de abastecimiento adecuado de la manda contenida por el art. 260 del ritual nos impide modificar lo decidido sobre el punto, en tanto como Tribunal de Alzada nos vemos impedidos de exceder el límite del recurso concedido, tanto más cuando la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de la decisión apelada en la medida concreta de los agravios. VI.- El segundo agravio de los demandantes cuestionó que en el decisorio de la instancia anterior se considerara al traslado del caballo como un acto de mero comedimiento y no como una labor propia de las que como puestero de Marchilli y Zubillaga tenía encomendadas el accionado Brignoni, postulando que el inadecuado manejo que este último realizó del equino lo fue en ocasión de la realización de tales tareas. He de principiar por señalar que ninguna objeción se advierte en autos en cuanto en el decisorio apelado se haya tenido por acreditada la condición de dependiente que revestía Brignoni, quien a fs. 121/122 vta. de la I.P.P. N° 85.861 refirió ser empleado rural y trabajar en el campo de Marchilli; a su vez en la absolución de posiciones de la que da cuenta la audiencia de fs. 293/294 reconoció su carácter de puestero del campo “La Celestina” al día 18 de marzo de 2005, que sus tareas consistían en cuidar los animales, darles de comer y sacar a pastorear las ovejas -respuesta a la 1ª-. Señaló además que residía en el campo de marras y negó que la actividad le insumiera la totalidad del día ya que a la tarde sabía realizar changas en un campo cercano, de Tolini, por su cuenta -respuesta a la 3ª- (cfr. arts. 409 y 421 del C.P.C. y C.). En tal entendimiento imprescindible resulta reseñar que la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente emana de lo normado por el art. 1113, primer párrafo del Código Civil; tal responsabilidad requiere de la existencia de una determinada relación entre el endilgado responsable indirecto -en el caso Marchilli y Zubillaga- y el agente directo del daño -Brignoni-, ello de modo tal que justifique de alguna manera el nacimiento de la obligación resarcitoria de aquél. La vinculación de marras no ha de implicar de manera necesaria la existencia de un contrato de trabajo, bastando que se verifique un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones, que medie entre las partes una cabal subordinación, es decir una relación jerárquica entre dos sujetos, uno de los cuales ejerce su autoridad o mando y el otro debe acatamiento y obediencia. Conforme señalé en párrafos precedentes, no existe cuestionamiento en Alzada que procure enervar la acreditada calidad de dependiente que para nuestra colega de la instancia anterior tenía Brignoni, quien como se dijo más arriba expresó cuáles eran sus funciones y que dichos desempeños no le insumían la totalidad de la jornada ya que por la tarde realizaba tareas por su cuenta para terceros. Esa señalada realización de actividades para otros pudo ser corroborada con los dichos de Jorge Miguel Iparraguirre y Luis Darío Promele, quienes a fs. 350/351 y 360/370 vta. precisaron que a tales fines, por la tarde Brignoni se iba a otros campos vecinos, concretamente al tambo de Tolini. A fs. 365/366 vta. y en cuanto aquí interesa, la testigo Cecilia Yanina Tolini en su condición de vecina del lugar, señaló conocer al caballo del evento, cuyo pelaje y detalles describió, y que el mismo pertenecía a Horacio Clark, quien en ese momento era cuidador del campo de Artola. Expresó que en esos días le intentaron robar a Clark y que los animales se escaparon y estaban en el bañado, que Brignoni los vio y los fue a devolver al campo de Artola, lugar en el que se encontraba Clark. En similares términos se manifestó María Belén Tolini en la audiencia de fs. 367/368, quien mencionó tener conocimiento de que le habían robado a Clark cortándole el alambrado y que el caballo se encontraba en el bañado ubicado debajo del campo de Marchilli, que Brignoni lo iba a devolver al campo en donde vivía Clark, de propiedad de Artola. Que ambas -me refiero a Cecilia Yanina Tolini y María Belén Tolini- señalaron que Brignoni trabajaba con Marchilli por la mañana, destacando la primera que Brignoni “todas las tardes las tenía libres, esto le consta porque Gustavo Brignoni iba a Sánchez a hacer las compras en moto y a la vuelta pasaba por el campo de la dicente a tomar mate con el padre, otras veces se iba a la isla, también sabía hacer changas en campos vecinos, incluso algunas tardes ha trabajado en el campo de la dicente...” -(sic) fs. 365 vta.- y la segunda que “...éste chico -por Brignoni- durante la mañana cuidaba unos pocos animales del Dr. Marchilli, ovejas, gallinas, y pocos caballos, y a la tarde Brignoni trabajaba en changas, incluso ha trabajado en el campo de la familia de la dicente y en campos vecinos...” -(sic) fs. 367 vta.-. Tales dichos robustecen las declaraciones de Jorge Miguel Iparraguirre y Luis Darío Promele en cuanto a la presencia de Brignoni en el tambo de los Tolini en horas de la tarde (cfr. doctrina art. 456 del C.P.C. y C.). He de señalar, con el sólo objeto de no dejar sin tratamiento la cuestión propuesta, como extemporáneo a esta altura el cuestionamiento que se esbozó en relación a los dichos de los testigos Cecilia Yanina Tolini, María Belén Tolini y Luis Darío Promele; y es que por fuera de que no se advierte la contaminación de sus decires en la forma reseñada por la apelante, lo cierto es que la inidoneidad de los testigos que declararon en primera instancia no resulta susceptible de ser introducida en segunda instancia, ni siquiera empleando la figura del nuevo hecho (cfr. Fassi-Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial...”, 3ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 3, pág. 678). Señalo asimismo, y dicho esto en relación al fundamento dado en la expresión de agravios con base en lo expuesto por el propio Brignoni tanto en la I.P.P. como en su absolución de posiciones, que según mi entender sus dichos no han de quitarle a tal guarda del animal el carácter de accidental al que refiere el fallo que viene a nosotros en apelación, ni la eventual utilización de elementos de Marchilli para poder llevar el caballo de vuelta al campo correspondiente -circunstancia novedosa y no demostrada- puede tener la virtualidad de convertir a dicha tarea en una prestación habitual y propia de las que para sus empleadores realizaba Brignoni. Y es que según mi opinión, la actividad realizada por Brignoni en torno a la devolución del equino, a tenor de lo descripto por las testigos Tolini no era de aquellas tareas habituales que el propio Brignoni describió en oportunidad de su absolución de posiciones de fs. 293/ 294 de estas actuaciones, a lo que corresponde adunar que el horario de ocurrencia del hecho -aproximadamente a las 16:30 horas- lo fue en un momento en que se demostró que era habitual que realizara desempeños por su cuenta o para terceros. En base a todo lo anterior, tengo para mí que no se ha demostrado con la severidad con que corresponde realizar tal cometido, que al momento del siniestro el demandado Brignoni estuviera realmente afectado a las actividades que realizaba en relación de dependencia para sus principales, ni mucho menos que en el momento preciso del hecho estuviese cumpliendo algún cometido específico vinculado con tal actividad, ello en tanto y como se ha visto lo fue en un horario en que no se encontraba afectado al desempeño para sus empleadores, ni puede decirse que en relación a esto último los demandados principales tuvieran algún derecho, latente o en ejercicio, de dar órdenes o de impartirle instrucciones (cfr. RSD-72-04, Expte. N° 5950/2004; Zavala de González, “Personas, casos y cosas en el derecho de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 85). En base a lo anterior, interpreto que nada corresponde que modifiquemos sobre esta parcela del decisorio que viene a nosotros en apelación. VII.- Por conducto del tercer agravio criticó la parte accionante que se distribuyera el aporte causal de lo ocurrido de forma tal que se le achacara al fallecido Miguel Ángel Perna el 30% de la responsabilidad del accidente. La parte pertinente del fallo cuestionado estableció que si bien a tenor del informe pericial mecánico, el vehículo Peugeot 405 dirigido por Perna se desplazaba a una velocidad que se encontraba dentro de los límites legales admitidos, de todas formas la misma revestía la calidad de inapropiada a tenor del estado que tenía el denominado “Camino de la costa” en los tiempos del accidente, situación que se robustece si se tiene en cuenta la patología visual que presentaba quien fuera en vida Miguel Ángel Perna. He de señalar mi parecer disidente con la opinión dada por nuestra colega de la instancia anterior y a continuación daré los fundamentos de tal adelantado parecer de mi parte. Ciertamente el Perito Mecánico interviniente señaló a fs. 431, punto c) que a tenor de lo que se observa en la fotografía de fs. 27 superior de la I.P.P., el estado del camino era regular pero transitable. También lo es que quien conducía el automóvil que encontró en su derrotero al equino, padecía patologías que influían en su visión y de ello dan cuenta tanto el testimonio del Dr. Daniel Fernando Lupinucci de fs. 248/249 como el informe del Dr. Abelardo Cavatorta de fs. 267. Mas con ser ello así en modo alguno logra colegirse cuál es el grado de incidencia que dichas referidas circunstancias tuvieron con el accidente, tanto más cuando a tenor de la copia que luce agregada a fs. 22 de la I.P.P. N° 85.861 acollarada a las presentes, Miguel Ángel Perna a la fecha del accidente -18 de marzo de 2005- tenía su carnet habilitante plenamente vigente, nótese que en el mismo consta como su fecha de expedición el día 17 de enero de 2002 y con una vigencia hasta el día 17 de enero de 2007, sin que en el mismo se advierta otra observación que no sea la conducción con anteojos que allí se indica. Si las patologías ut supra señaladas se hubieran mantenido al momento de realizarse las evaluaciones necesarias para obtener tal habilitación o si las mismas hubieran tenido una entidad tal que las erigiera en óbice para la obtención del mentado carnet, resultaba del todo razonable que dicha autorización no se hubiera concretado, como en definitiva ocurrió, aunque con la indicación a la que ya se hizo referencia. Señalo por lo demás, que las circunstancias a las que refirió la Sra. Jueza de primera instancia en su sentencia, según mi entender, no resultan suficientes como para formar convicción en los términos a los que refiere el art. 163, inc. 5° del C.P.C. y C., de modo que interpreto que corresponde acceder al recurso de apelación deducido sobre dicho referido aspecto, modificando el pronunciamiento apelado y estableciendo el total del aporte causal en cabeza del accionado Gustavo Ariel Brignoni. VIII.- Cuestionó además la parte demandante la que calificó como errónea interpretación de la Jueza al admitir la excepción de falta de legitimación de la accionada Liliana Gladys Zubillaga en relación a la ganancialidad de los bienes y su consecuente responsabilidad a la luz de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, responsabilidad que le corresponde por la utilización que realizaba del producido del campo y de los beneficios que obtenía del mismo para sí. Principiaré por un aspecto que considero central para la suerte de este matiz de la vía recursiva intentada como lo es el propio contenido del escrito introductorio del presente proceso en donde se demandó a Marcelo Daniel Marchilli y a Liliana Gladys Zubillaga por revestir la doble condición de propietarios del caballo y empleadores de Brignoni en el campo “La Celestina”, de su propiedad. Así las cosas la cuestión inherente a la propiedad del campo, que según mi entender en la demanda no justificó una atribución de responsabilidad específica, lo fue en la medida en que allí prestaba servicios el accionado Brignoni, por lo que en atención a la solución propuesta sobre la cuestión en los puntos V.- y VI.- del presente pronunciamiento, la temática adviene del todo abstracta o carente de materia y así corresponde se declare. IX.- El último aspecto de la expresión de agravios postuló la admisión del total de las indemnizaciones objeto de reclamo como consecuencia de la propugnada modificación del aporte causal. Asimismo fueron objeto de cuestionamiento por su escasez los importes establecidos por daño moral en favor de los hijos Eduardo Miguel Perna y Marisol Elizabeth Perna por el deceso de su progenitor Miguel Ángel Perna. Me aboco al primer aspecto de la expresión de agravios de la demandante y señalo que lo decidido sobre la total atribución de responsabilidad en cabeza del demandado Gustavo Ariel Brignoni ha de conllevar de manera necesaria la modificación de los importes fijados en la sentencia que viene a nosotros en apelación los que corresponde dejar establecidos de la siguiente manera: Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de valor vida derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna y derivado de las secuelas que el accidente dejó en su rostro en la suma de ... PESOS ($ ...). Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). En cuanto al segundo aspecto de este punto de la expresión de agravios -me refiero al cuestionamiento por su escasez de los importes establecidos por daño moral en favor de los hijos Eduardo Miguel Perna y Marisol Elizabeth Perna por el deceso de su progenitor Miguel Ángel Perna, tengo para mí que dichas sumas no se advierten exiguas en la forma en que han venido a pretender los apelantes en su memorial, mas con ser ello así, corresponde adecuar dichas cifras a la modificación del aporte causal decidido en la instancia primera, por lo que corresponde dejarlas establecidas de la siguiente manera: Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). X.- Propicio en consecuencia y para finalizar capítulo, que este Acuerdo rechace en lo principal el recurso de apelación articulado por los demandantes y lo admita únicamente en cuanto a la pretendida modificación del aporte causal del evento dañoso, el que corresponde dejar establecido en su totalidad en cabeza de Gustavo Ariel Brignoni. En consecuencia es que corresponde modificar las indemnizaciones consagradas en la instancia anterior, las que resulta adecuado aquí dejar establecidas de la siguiente manera: Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de valor vida derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna y derivado de las secuelas que el accidente dejó en su rostro en la suma de ... PESOS ($ ...). Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). XI.- En cuanto a las costas de Alzada y en atención a la suerte corrida por el recurso, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte accionante en cuanto pretendió la modificación de lo decidido en relación a los demandados Marchilli y Zubillaga (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Asimismo y en aquella porción del recurso que prosperó contra Gustavo Ariel Brignoni, las costas de Alzada son a cargo de éste (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Así lo voto. Por iguales fundamentos, el Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: Por las razones expuestas al tratar la anterior cuestión propongo que rechacemos en lo principal el recurso de apelación articulado por los demandantes y lo admitamos únicamente en cuanto a la pretendida modificación del aporte causal del evento dañoso, el que corresponde dejar establecido en su totalidad en cabeza de Gustavo Ariel Brignoni. En consecuencia es que corresponde modificar las indemnizaciones consagradas en la instancia anterior, las que resulta adecuado aquí dejar establecidas de la siguiente manera: Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de valor vida derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna y derivado de las secuelas que el accidente dejó en su rostro en la suma de ... PESOS ($ ...). Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...). Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). Las costas de Alzada, en atención a la suerte corrida por el recurso, corresponde que sean impuestas a la parte accionante en cuanto pretendió la modificación de lo decidido en relación a los demandados Marchilli y Zubillaga (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Asimismo y en aquella porción del recurso que prosperó contra Gustavo Ariel Brignoni, las costas de Alzada resultan a cargo de éste (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Doy así mi voto. Por iguales fundamentos el Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. Con lo que finalizó el presente acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Rechazar en lo principal y acceder parcialmente al recurso apelatorio deducido por los demandantes. 2°.- Confirmar el pronunciamiento que viene apelado en cuanto ha eximido de responsabilidad a los demandados Marchilli y Zubillaga, con costas de Alzada a cargo de la parte accionante. 3°.- Hacer lugar al recurso deducido en cuanto postuló la modificación del aporte causal, el que corresponde dejar establecido en su totalidad a cargo de Gustavo Ariel Brignoni, con costas de Alzada a cargo de este último. 4°.- Hacer lugar al recurso apelatorio deducido por los demandantes en cuanto a la modificación de las indemnizaciones, las que en consecuencia corresponde dejar establecidas de la siguiente manera: para la accionante Mirta Noemí Batista en concepto de valor vida derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...); en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...) y en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna y derivado de las secuelas que el accidente dejó en su rostro en la suma de ... PESOS ($ ...). Para el demandante Eduardo Miguel Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...) y en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). Para la demandante Marisol Elizabeth Perna en concepto de daño psíquico derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... PESOS ($ ...) y en concepto de daño moral derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Perna en la suma de ... ($ ...). Notifíquese y devuélvase.- 002186E |
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