JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del Estado. Actuación de agentes policiales. Manifestación del 20 de diciembre de 2001. Fallecimiento de un manifestante

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la muerte del cónyuge de la accionante, como consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido en el marco de las manifestaciones que tuvieron lugar el 20 de diciembre de 2001, por entender que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes.

     

     

    En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “ARENA vda. deR., María Mercedes y otros c/ M° Interior- PFA s/ daños y perjuicios” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:

    I.- Que mediante la sentencia de fojas 782/789 la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos. En consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de la suma de $ ... (pesos ...), con más intereses calculados a la tasa activa del BCRA -que se computaban desde la fecha del decisorio y hasta su efectivo pago-, en concepto de daños y perjuicios por los siguientes rubros: a) daño moral; b) valor vida; c) daño psicológico; d) tratamiento psicológico. Impuso las costas a la demandada en un ochenta por ciento y a la actora en un veinte por ciento. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, indicó que la demanda fue interpuesta por la actora María Mercedes ARENA (viuda de Marcelo GastónR.), por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, C. B.R., A. D. R. y M. N.R.. La acción entablada tenía por objeto obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte del Sr. Marcelo GastónR. acaecida el día 20 de diciembre de 2001.

    Luego de relatar los antecedentes de la pretensión, la magistrada de grado se refirió al planteo relativo a la suspensión del dictado de la sentencia definitiva en los términos del artículo 1101 del Código Civil. Sobre el particular, indicó que la presente acción resarcitoria se fundaba en la responsabilidad objetiva del Estado, independientemente de la actuación de los agentes estatales. Específicamente, expresó que no era materia de controversia que el Sr.R. había fallecido como consecuencia de un disparo de arma de fuego en el marco de las manifestaciones que tuvieron lugar el 20 de diciembre de 2001. En tales condiciones, entendió que era indiferente -a los fines de este pleito- lo que se decidiera finalmente en las causas penales seguidas contra los funcionarios imputados, máxime considerando que la suspensión del dictado de la sentencia definitiva importaba un retardo indefinido en la solución de la causa que vulneraba el derecho de defensa en juicio.

    A continuación, refirió que las partes coincidían no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte del Sr.R. sino que también en lo atinente a las circunstancias que rodearon el hecho. Sin embargo, diferían en relación con la responsabilidad de la parte demandada. Al respecto, expresó que el accionar del personal policial se encuadró en el marco de su función específica, esto es, realizar un servicio que beneficiaba a la comunidad en su conjunto. No obstante ello, afirmó que si en el ejercicio de dicha función se producían lesiones a alguno de sus integrantes era de estricta justicia que la comunidad las afrontara, siendo indiferente que los disparos hubiesen sido efectuados por un civil o por la policía ya que tuvieron su causa en el operativo de represión policial.

    Admitida la responsabilidad del Estado Nacional, determinó el monto de los rubros indemnizatorios. En cuanto al daño moral, afirmó que la muerte del Sr.R. produjo una lesión en los sentimientos de los demandantes, por lo cual entendió que era razonable fijar la indemnización por dicho concepto en la suma de $ ... (pesos ...) en conjunto. También consideró que era procedente la indemnización por el valor vida en tanto que la muerte producida gravitó en los recursos económicos del grupo familiar, de modo que cuantificó dicho rubro en $ ... (pesos ...) para la cónyuge supérstite y en $... (pesos ...) para cada uno de los hijos menores. Por su parte, declaró improcedente el daño psicológico en relación con los hijos menores de edad del Sr.R. en tanto que la prueba pericial psicológica había sido desistida y también rechazó la reparación solicitada sobre este punto por la Sra. ARENA, por concluir que su incapacidad psíquica era parcial y temporaria. Por último, fijó la indemnización en la suma de $ ... (pesos ...) en concepto de tratamiento psicológico para la actora Arena y determinó la improcedencia de este rubro en favor de sus hijos, en tanto que había desistido de la prueba pericial psicológica.

    II.- Que contra dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación la parte actora (fs. 799), el Estado Nacional (fs. 803) y la Defensora Pública Oficial (fs. 899).

    II.1.- A fojas 833/846 obra el memorial de la parte demandada. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, se refirió al rechazo del pedido de suspensión del proceso civil hasta tanto se dictara sentencia en el juicio penal. Sobre este punto, expresó que la causa penal era de suma importancia para la prosecución de estos actuados atento a que a través de la sentencia recaída en sede penal era posible verificar la participación o no de un agente policial en el hecho dañoso, lo cual era un requisito esencial para que se configurase la responsabilidad del Estado Nacional. Asimismo, afirmó que no existían motivos para apartarse del principio de prejudicialidad establecido en el artículo 1101 del Código Civil.

    En cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional, alegó que no se configuraron los requisitos para su procedencia. Ello así, en tanto que no se acreditó la intervención de agentes estatales en el hecho del cual derivó la muerte del Sr. Marcelo GastónR., de modo que no se había probado la relación de causalidad entre el daño y el accionar del Estado. También impugnó la procedencia de rubros indemnizatorios como el daño moral y el valor vida y los montos establecidos por tales conceptos. Por último, en subsidio solicitó la aplicación de la Ley Nº 25.344 que estableció el régimen de consolidación de deudas y peticionó que las costas se impusieran a la actora vencida en los términos del artículo 68 del CPCCN.

    II.2.- Por su parte, la actora expresó agravios a fojas 847/860. En su escrito recursivo, sostuvo que los montos fijados por la jueza de grado en concepto de daño moral no guardaban equivalencia con el daño sufrido por los actores y que la existencia de dicho daño no requería prueba específica porque estaba en el curso natural y ordinario de las cosas, atento a que la pérdida acaecida hería la afectividad de sus familiares, sobre todo en casos de muertes de forma violenta. También afirmó que el monto otorgado en concepto de valor vida era exiguo en virtud de que no guardaba relación con la capacidad laboral ni el aporte económico que el Sr.R. realizaba a su grupo familiar.

    A continuación, se refirió al rechazo efectuado por la jueza de grado respecto de la indemnización pretendida en concepto de daño psicológico y tratamiento terapéutico. Al respecto, sostuvo que la pericia psicológica no fue practicada debido a que la Sra. ARENA no deseaba someter a sus hijos a exámenes que les produjeran sufrimiento o angustia relacionada con la trágica muerte de su padre. Sin perjuicio de ello, afirmó que la cruenta muerte del Sr.R. formaba parte de la historia del país y que los hechos acaecidos en las jornadas de diciembre de 2001 eran continuamente recreados por diversos medios, de modo que los menores poseían un daño psicológico que merecía ser indemnizado. También alegó que los hijos del Sr.R. precisaban tratamiento psicológico, lo cual era una realidad que no podía ser dejada de lado. En relación con el daño psicológico reclamado por la Sra. ARENA, afirmó que de los elementos aportados por el perito se desprendía que existía daño psíquico crónico y que el tratamiento terapéutico recomendado era superior a un año.

    Por último, solicitó que las costas fueran impuestas en su totalidad a la demandada vencida en los términos del artículo 68 del CPCCN y apeló los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

    II.3.- A fojas 905/909 se encuentra agregado el memorial de la Defensora Pública Oficial. En primer lugar, afirmó que los montos indemnizatorios fijados a favor de los menores de edad por el rubro daño moral debían ser elevados en tanto que no se había ponderado en forma suficiente los padecimientos espirituales y anímicos sufridos a raíz de la muerte del Sr.R.. En segundo término, alegó que los montos otorgados en concepto de valor vida no resultaban suficientes para resarcir el daño ocasionado por el Estado Nacional en cuanto que no se había tenido en cuenta la capacidad productiva del Sr.R..

    Luego, adhirió a la contestación de agravios realizada por la representante de sus defendidos a fojas 870/899. Por otra parte, sostuvo que la suspensión del proceso en los términos del artículo 1101 del Código Civil lesionaba el derecho de sus asistidos a acceder a un recurso judicial efectivo en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como así también vulneraba la garantía del plazo razonable de duración del proceso judicial. En relación con la prejudicialidad penal, sostuvo que el artículo 1775 del Proyecto del Código Civil y Comercial establecía que si la acción civil por reparación del daño estaba fundada en un factor objetivo de responsabilidad no se debía suspender el dictado de la sentencia definitiva.

    III.- Que los recursos impetrados contra la sentencia de grado fueron respondidos por las partes y por la Defensora Pública Oficial.

    III.1.- A fojas 862/869 el Estado Nacional contestó los agravios vertidos por la parte actora. En su escrito, luego de reseñar los hechos de la causa, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación de su contraria por no contener una crítica concreta y razonada de cada una de las partes del fallo que se consideraban equivocadas. En subsidio, afirmó que los montos fijados en concepto de daño moral, valor vida, daño psicológico y tratamiento terapéutico eran improcedentes. Por último, entendió que en materia de costas y honorarios era aplicable el artículo 279 del CPCCN.

    III.2.- Por su parte, la actora contestó el memorial del Estado Nacional mediante el escrito de fojas 870/889. Allí, sostuvo que la prohibición legal establecida en el artículo 1101 del Código Civil no era absoluta ya que debía ceder cuando su acatamiento producía una dilación indefinida en el trámite y en los casos en que la decisión del juicio civil ocasionaba agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y producía una denegación de justicia. Luego, afirmó que la prueba producida en el sub lite era suficiente a fin de admitir la responsabilidad del Estado Nacional y la procedencia de los montos indemnizatorios reclamados. Finalmente, afirmó que la aplicación de la Ley Nº 25.344 importaba una clara denegación de justicia y por otro lado, solicitó que la totalidad de las costas se impusieran a la demandada vencida.

    III.3.- La demandada contestó los agravios de la Defensora Pública Oficial a fojas 913/920. En su presentación, luego de reseñar los antecedentes de las actuaciones, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación por no contener una crítica concreta y razonada de cada una de las partes del fallo que se consideraban equivocadas. En subsidio, afirmó que los montos fijados en concepto de daño moral y valor vida eran improcedentes.

    IV.- Que los honorarios profesionales regulados en la sentencia de grado fueron apelados a fojas 794 (por bajos), a fojas 797 (por bajos), a fojas 801 (por altos), a fojas 805 (por bajos), a fojas 807 (por altos), a fojas 814 (por bajos), a fojas 816 (por bajos) y a fojas 818 (por bajos).

    V.- Que por conducto de la resolución de fojas 939 esta Sala ordenó el libramiento de un oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 a fin de que informara los hechos investigados en la causa caratulada “Mathov José Enrique y Otros s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público”, como así también el estado procesal de dichas actuaciones y las personas allí procesadas.

    Dicha requisitoria fue contestada a través del oficio de fojas 947. Allí, el Presidente del Tribunal mencionado informó que ante dicha dependencia tramita la causa penal referida en la que el Sr. Marcelo GastónR. revestía carácter de víctima y la Sra. María Mercedes ARENA era querellante. Asimismo, hizo saber que el día 24 de febrero de 2014 se inició el juicio oral y público que comprendía la totalidad de los procesos que se referían a los hechos que tuvieron lugar en la Ciudad de Buenos Aires el día 20 de diciembre de 2001 en el contexto del estado de sitio declarado por el entonces Presidente de la Nación, Dr. Fernando de la Rúa. También informó que las audiencias del juicio tendrían una duración aproximada de un año en tanto que habían sido convocados quinientos testigos. Por último, indicó que se imputó la comisión del delito de homicidio culposo a Enrique José Mathov, Rubén Jorge Santos, Norberto Edgardo Gaudiero y Raúl Roberto Andreozzi en perjuicio del Sr. Marcelo GastónR., entre otros.

    VI.- Que a fojas 950, habiendo alcanzado la mayoría de edad, la coactora C. B.R. se presentó a estar a derecho y ratificó en un todo lo actuado por su madre, Sra. María Mercedes ARENA.

    VII.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar los recursos de apelación deducidos. En primer lugar, es menester analizar el agravio vertido por el Estado Nacional relacionado con el rechazo del pedido de suspensión de la presente acción hasta tanto se dictara sentencia en sede penal en los términos del artículo 1101 del Código Civil. En su caso, corresponderá examinar si se verifican los presupuestos para atribuir responsabilidad al Estado Nacional por los hechos de autos y eventualmente, los rubros indemnizatorios pretendidos, en atención a la índole de los agravios presentados por los recurrentes. Cabe destacar que, no obstante las objeciones de la demandada, los escritos recursivos de la actora y de la Defensora Pública Oficial satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 265 del CPCCN en tanto contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.

    VII.1.- En relación con el primer agravio de la demandada, conviene recordar que el artículo 1101 del Código Civil dispone: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”.

    La regla de la prejudicialidad penal establecida en la norma mencionada procura evitar que la decisión de la causa civil pueda contradecir la sentencia criminal, motivo por el cual dispone la suspensión del dictado de aquel pronunciamiento hasta tanto haya recaído resolución en sede penal. Sin embargo, el principio general enunciado no es absoluto en tanto admite excepciones que autorizan a prescindir de la prejudicialidad penal establecida en el artículo 1101 del Código Penal, tales como el fallecimiento o la ausencia del acusado.

    Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, puede imponer la postergación de la sentencia civil hasta tanto sea dictado el fallo penal, ésta no es una prohibición absoluta, y tal óbice debe ceder cuando la suspensión implica una dilación indefinida en el trámite y decisión del juicio en el cual se reivindican los daños y perjuicios, que irroga agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo denegación de justicia (Fallos: 321:1124).

    También debe considerarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que es responsabilidad del Estado consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes a fin de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violaran sus derechos fundamentales. Asimismo, dijo que el Estado debe respetar la garantía del plazo razonable de duración de los procesos en los términos del artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana. En similar orden de ideas, sostuvo que el Estado es responsable por la demora excesiva en resolver una acción de daños si no existen razones concretas que justifiquen por qué un proceso que no debe durar más de dos años duró más de doce, sin que fuera desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos (caso “Furlán y Familiares c/ Argentina, sentencia del 31/08/2012, párrafos 186, 204 y 209).

    En tales condiciones, encontrándose la causa penal sin ser resuelta -tal como se indicó en el considerando V-, luego de un extenso lapso desde su promoción, continuar aguardando el resultado de ese proceso -como requisito previo al dictado de la sentencia en las presentes actuaciones- constituiría una dilación del presente trámite judicial que lesionaría el derecho de defensa y provocaría una efectiva privación de justicia a los actores. También se debe tener en cuenta que en dicha causa se investiga la responsabilidad penal individual de los agentes estatales involucrados en los acontecimientos del día 20 de diciembre de 2001, aspecto distinto al aquí debatido, en el que la actora reclama una indemnización fundada en la responsabilidad objetiva del Estado por la muerte del Sr. Marcelo GastónR.. En consecuencia, corresponde apartarse del principio general establecido en el artículo 1101 del Código Civil.

    Por último, y como pauta interpretativa, ya que aún no está en vigor, conviene destacar que el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por la Ley Nº 26.994, B.O 8/10/2014) dispone: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación está fundada en un factor objetivo de responsabilidad” (el destacado no es del original). Es decir, la norma establece -en lo que aquí interesa- dos excepciones a la regla de la prejudicialidad penal (dilación del procedimiento penal que provoca frustración del derecho a ser indemnizado y acciones fundadas en un factor objetivo de responsabilidad), supuestos en los que podría encuadrar el caso de autos. Por consiguiente, se rechaza el agravio vertido por la demandada sobre este punto.

    VII.2.- Despejada la cuestión relativa a la alegada prejudicialidad penal, corresponde examinar el agravio vertido acerca de la responsabilidad de la demandada. A tal fin, resulta pertinente señalar algunas premisas relacionadas con la responsabilidad estatal, aclarando que la parte actora ha sustentado su pretensión en la responsabilidad del Estado Nacional en el ámbito extracontractual.

    Al respecto, es pertinente recordar que para la procedencia de las acciones fundadas en ese tipo de responsabilidad resulta exigible que se verifiquen ciertos requisitos imprescindibles, esto es, que el Estado haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), la existencia de un daño actual y cierto y la verificación de una relación de causalidad entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 332:2328). En sentido concordante, se ha dicho que la admisión de la responsabilidad extracontractual del Estado requiere la existencia de un daño o perjuicio, su imputación al Estado y una relación de causalidad entre el daño y la conducta estatal (Marienhoff, Miguel S.; "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV; Buenos Aires; Abeledo-Perrot; 1997; pág. 734).

    La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad, sino que por el contrario cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, éste responde directamente por la falta de una regular prestación. En otras palabras, la actividad de los funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, debe ser considerada propia de éste, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124; 330:563; 332:2328).

    La idea objetiva de la falta de servicio encuentra su fundamento normativo en el artículo 1112 del Código Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; 331:1690).

    A la luz de estas premisas de análisis, corresponde examinar las constancias a la causa a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad estatal. En primer lugar, cabe señalar que a fojas 62 de estas actuaciones luce el certificado emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires en el que consta que la defunción del Sr. Marcelo GastónR. se produjo el día 20 de diciembre de 2001 a las 16.30 horas como consecuencia de una lesión por proyectil de arma de fuego en tórax con hemorragia interna. Por su parte, en el informe Nº 1062-DGSAME-2002- DO, elaborado por el Director General del Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAME) con motivo de las actuaciones formadas a raíz de los hechos de violencia ocurridos durante la jornada del 20 de diciembre de 2001, se indicó que el Sr. GastónR. fue auxiliado en la intersección de Avenida de Mayo y Lima en virtud de un llamado realizado desde un teléfono público con diagnóstico de paciente en paro por herida de bala (v. 2241/2245, específicamente fs. 2245 vta. de la causa penal Nº 22080/2001 caratulada “De la Rúa Fernando y otros s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público”, de la cual obran piezas certificadas, reservadas en Secretaría).

    Por otro lado, en la autopsia de fojas 11542/11546 de las actuaciones penales mencionadas que fuera practicada al Sr. Marcelo GastónR. se indicó que “[p]resenta las siguientes lesiones. /// 1- En región pectoral derecha, cicatriz reciente de 11 cm de extensión y de 5 mm de ancho. /// 2- En cara posterior del codo derecho área excoriativa equimotica de 9 x 8 cm. /// 3- En cara anterior de hemitorax derecho, línea para-esternal, área excoriativa de 10 x 8 mm que asienta sobre zona equimotica de 5 x 4 cm. /// 4.- En cara anterior del hombro izquierdo a 2 cm por arriba y a 4 cm por detrás del pliegue axiliar se ve herida contusa redondeada, de 8 mm de diámetro con halo equimótico- excoriativo de entre 1 y 4 mm de ancho. La lesión descripta tiene características de orificio de entrada de proyectil de arma de fuego. Seguida en profundidad vemos que el proyectil atraviesa las partes blandas ingresando al tórax por el 1º espacio intercostal, desgarra pleura y vértice del pulmón izquierdo generando un derrame de sangre y coágulos de 2500 c.c. Luego el proyectil sale del tórax a nivel de la 6ta articulación esterno vertebral izquierda desde donde se extrae proyectil de plomo, desnudo, redondeado. La dirección del proyectil ha sido de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo”. Asimismo, se consignó que “[p]or las características del orificio de entrada, el disparo fue efectuado a una distancia superior a los 50 cm”. Por último, se expresó que “[l]a muerte de MARCELOR. fue producida por Lesión por proyectil de arma de fuego en tórax. Hemorragia interna”. También se debe destacar que del informe pericial Nº 26.378 realizado por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional se desprende que el proyectil dubitado correspondiente al Sr. Marcelo GastónR. era un perdigón de plomo y guardaba similitud con aquellos que conforman los cartuchos de propósito general para escopetas calibre 12/70. Asimismo, allí se consignó que dicho calibre es el más utilizado universalmente, tanto para la caza deportiva, competición y la provisión de las fuerzas de seguridad o policiales (v. fs. 13/28).

    En concordancia con las constancias de la causa penal aludida, los artículos periodísticos agregados a fojas 74/77, 82, 83, 83 bis, indicaron que el Sr. Marcelo GastónR. fue asesinado el día 20 de diciembre de 2001 entre las 16 y 16.30 horas en Avenida de Mayo y 9 de Julio como consecuencia del impacto de una bala de plomo en el tórax disparada por efectivo de la Policía Federal Argentina. La veracidad de dichas publicaciones fue corroborada por conducto de las contestaciones de oficio remitidas por los diarios Clarín y La Nación a fojas 697 y 737.

    Además, a fojas 2265/2267 de las actuaciones penales mencionadas se encuentra agregada la declaración testimonial del Sr. Daniel Norberto Romano que se desempeñaba como médico de guardia de emergencias en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí, expresó que el día 20 de diciembre de 2001 “[u]n grupo de 8 a 10 personas traen un muchacho que le dicen que es por herida de arma de fuego […] Los muchachos le gritan llevátelo que se muere le pegaron un balazo. Inmediatamente que arrancan, constata que el paciente estaba en paro cardiorrespiratorio […] Con el paciente en paro se dirigen al Argerich, tratando de buscar el impacto de arma de fuego, encontrándolo en la región infraclavicular izquierda […] Al hospital llegaron a los tres o cuatro minutos, llegando a abrir su riñonera para chequear de quién se trataba observando su registro de conductor se trataba de GastónR.…”.

    A fojas 2644/2646 de la causa penal referida luce la declaración testimonial prestada por el Sr. Diego Enrique Giordano quien expresó que en el marco de las manifestaciones llevadas a cabo el día 20 de diciembre de 2001 “[p]udo ver como uno de los motoqueros cae de espaldas, quedando el vehículo tirado de costado sobre el pavimento. Que este motociclista al caer quedó tendido en el piso, quieto como si estuviera mirando hacia arriba, y según cree tuvo un par de pequeñas convulsiones. Al ver esto se acercó a él a los efectos de prestarle los auxilios que fueran posibles. Sin embargo, otras dos personas del grupo con conocimientos en primeros auxilios se acercaron y le practicaron respiración artificial. Que pudo observar que el motociclista luego cambió de color, se puso pálido, no evidenciaba ningún tipo de reacción y presentaba una herida en el tórax, aparentemente un agujero pequeño del cual no emanaba mucha sangre. Que luego pudo enterarse de que esta persona era MarceloR. uno de los fallecidos, a raíz de un recorte del diario Clarín en el cual aparece su fotografía correspondiente al día 20 de enero de 2002 […] Que pudo observar que adelante del grupo se encontraban unos cinco policías vestidos de azul, con chalecos, gorras y anteojos oscuros. Por lo menos dos de ellos portaban ithacas (sic) y disparaban contra la multitud, pero tratando de ocultarlas”.

    En tales condiciones, se advierte la existencia de una serie de indicios que permiten inferir que el proyectil extraído del cuerpo del Sr. Marcelo GastónR. fue disparado por agentes estatales. En efecto, debe tenerse en cuenta que -de acuerdo con el informe pericial Nº 26.378 realizado por la Dirección de Policía Científica- el proyectil dubitado era un perdigón de plomo y guardaba similitud con aquellos que conforman los cartuchos de propósito general para escopetas calibre 12/70 que son los más utilizados para la provisión de las fuerzas de seguridad o policiales. Dicho extremo guarda coincidencia con las declaraciones testimoniales recibidas en la causa penal en cuanto que la muerte del Sr.R. se produjo en el marco de los sucesos acecidos en la jornada del 20 de diciembre de 2001, como así también con los artículos periodísticos indicados.

    Por consiguiente, en la especie se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por hechos de sus agentes. Ello así, en virtud de que se verifica la hipótesis de falta de servicio en los términos del artículo 1112 del Código Civil por el irregular comportamiento de agentes estatales, como así también el daño cierto sufrido por los actores a partir del fallecimiento del Sr. Marcelo GastónR. y la relación adecuada de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se pretende. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada sobre este punto, en tanto se verifica una falta imputable al Estado Nacional con idoneidad suficiente para comprometer su responsabilidad.

    VII.3.- Sentado lo anterior, es menester analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora. Al respecto, conviene recordar que en el escrito de inicio solicitó el reconocimiento de los siguientes: a) daño moral (que cuantificaron en la suma de $ ... en favor de la Sra. ARENA y en la suma de $ ... para cada uno de sus hijos); b) valor vida (establecido en la suma de $ ... para la viuda del Sr.R., en $ ... en favor de la Sra. C.R., y para los menores A.R. y M.R., en $ ... y $ ..., respectivamente); c) daño psicológico (estimados en la suma de $ ... para cada uno de los peticionantes); y d) tratamiento terapéutico (que cuantificaron en la suma de $ ... en favor de cada uno de los accionantes). Como ya se señaló en el considerando I, la sentencia de grado fijó la indemnización por daño moral en la suma de $ ... en conjunto, por el rubro valor vida la estableció en $ ... para la cónyuge supérstite y en $... para cada uno de sus hijos, declaró improcedente la pretensión en lo relativo al daño psicológico, determinó la indemnización en la suma de $ ... en concepto de tratamiento psicológico en favor de la actora ARENA y rechazó la procedencia de este rubro para sus hijos.

    VII.3.1.- En cuanto al rubro daño moral, esta Sala tiene dicho que este tipo de daño “[p]or su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la naturaleza de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante (in re ”Pérez Gorospe Jair Caetano c/ EN- Mº de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y Otros s/ Daños y Perjuicios”, y sus citas; sentencia del 20/3/2012). Por su parte, debe advertirse que el daño moral, por sus características, resulta de difícil cuantificación, ya que se trata de resarcir una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud o agravio a las afecciones legítimas (Bustamente Alsina, Jorge; Teoría General de la Responsabilidad Civil; Buenos Aires; Abeledo-Perrot; 1997; pág. 237). Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta -a los fines de la fijación del quantum- el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847).

    En el caso de autos, sin duda se ha afectado un interés jurídico no patrimonial de los accionantes, como es la incolumidad del espíritu y la lesión a los sentimientos a partir de la muerte del Sr. Marcelo GastónR.. En tales condiciones, la suma fijada en la instancia de grado ($ ... en conjunto) resulta exigua a los fines de un adecuado resarcimiento. En consecuencia, se estima que prudencialmente puede establecerse en concepto de daño moral la suma de $ ... (pesos ...) en favor de la Sra. ARENA y la suma de $ ... (pesos ...) para cada uno de sus hijos.

    VII.3.2.- En relación con el rubro “valor vida”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien la vida humana no tiene valor económico per se, lo tiene en consideración a lo que produce o puede producir, ya que la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extinguió. Ello, no obstante, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etc. (Fallos: 310:2103 y sus citas).

    En cuanto a los extremos acreditados en autos, cabe destacar que a fojas 208 se encuentra agregada la declaración testimonial del Sr. Miguel Angel Ramírez quien afirmó que el Sr.R. “[t]rabaja a la mañana en una mensajería hasta las seis de la tarde y a la noche en una pizzería”. Por otro lado, sostuvo que el nivel de vida de los pretensores de autos “[e]s un nivel mucho más bajo que al momento del fallecimiento del marido de la actora”. En sentido concordante, el Sr. Sandro Gustavo Fabrizzi expresó que el Sr.R. [e]ra motoquero en una agencia de motos. Por las noches seguía con la moto haciendo repartos en una pizzería. Creo que ganaba alrededor de ... pesos entre los dos trabajos…” (v. fs. 216). Tambien el Sr. Adrián Guillermo Fedczuk declaró que el Sr.R. trabajada desde las 8 de la mañana hasta las 18.30 y tenía otro trabajo en una pizzería […] en la pizzería ganaba ... pesos mensuales” (v. fs. 218). Por último, a fojas 228 la Sra. Romina Eugencia Buffato afirmó que el Sr.R. “[t]rabajaba en una mensajería durante el día hasta la tarde. Sé que pasaba por la casa un rato y luego se iba a trabajar de cadete con la moto a una pizzería de Flores. Más o menos cobraba .../... pesos-dólares en ese momento”.

    El contenido de las declaraciones testimoniales es coincidente con el informe realizado por la perito asistente social quien indicó: “Desde el año 98 y hasta el fallecimiento el Sr.R. fue el único sostén económico familiar, con los ingresos de ambos trabajos alcanzaba a cubrir las necesidades básicas de la familia” (v. fs. 289/294), como así también con la contestación de oficio remitida por el Sindicato Independiente de Mensajeros y Cadetes, en la cual se informó que el ingreso promedio de un mensajero con moto propia, cumpliendo tareas en un horario de 8 a 17 horas en los años 2001, 2002 y 2003 era de $ ... a $ ... (v. fs. 421)

    En tales condiciones, se debe considerar que el Sr. Marcelo GastónR., a la fecha de su muerte, contaba con 30 años de edad, era de estado civil casado y se desempeñaba como mensajero en moto en el horario de 8 a 17 horas y como repartidor de pizzas por la noche, percibiendo una suma de entre ... y ... pesos mensuales (a tenor de los testimonios indicados anteriormente y de la prueba pericial e informativa producida). De este modo, se advierte que el Sr.R. contribuía al sostenimiento de su familia, por lo que su muerte ha tenido una grave incidencia económica en ella, maxime teniendo en cuenta la edad de sus hijos y la circunstancia de que su esposa se dedicaba a las tareas del hogar. Por consiguiente, se justiprecia el rubro “valor vida” en $ ... para la Sra. María Marcedes ARENA y en $ ... para cada uno de sus hijos.

    VII.3.3.- En lo que respeta al daño psicológico, cabe destacar que para que éste sea indemnizado en forma autónoma al daño moral, es necesario que genere una incapacidad permanente y no transitoria, y debe producir una alteración a nivel psicológico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (Fallos: 327:2722; y sus citas de Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792). Asimismo, es conveniente señalar que el daño psíquico o psicológico remite a una verdadera lesión orgánica, a diferencia del daño moral que -por definición-opera en el ámbito anímico espiritual (Sala II, in re “Bettinotti, Jorge Luis c/ EN- PEN- Ministerio de Trabajo s/ daños y perjuicios, del 28/05/2010). En sentido similar, se ha dicho que el daño psíquico no implica cualquier desequilibrio espiritual -ámbito propio del daño moral- sino que requiere la existencia de un daño patológico, diagnosticable y más o menos clasificable por la ciencia médica (Zavala de González, Matilde; Daños a las Personas- Integridad Psicofísica; Buenos Aires; Editorial Hammurabi; 1990; pág. 221).

    Sin duda, la prueba idónea para acreditar el rubro en cuestión es la pericia psiquiátrica. En efecto, la peritación es una es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapan a las aptitudes del común de las gentes (Sala IV, in re "Domínguez, Luis Raúl c/ Estado Nacional s/ retiro militar", del 23/04/1993).

    Al respecto, el perito psicólogo de autos expresó que “[e]l análisis de las pruebas realizadas da cuenta de un sujeto que ha padecido un hecho inesperado en su vida, ajeno a su voluntad y que ha alterado el equilibrio adaptativo que antes tenía, aunque cuando éste se haya dado bajo una forma neurótica”. Indicó que el cuadro originado por la muerte del Sr.R., “[e]stá designado como Trastorno por estrés postraumático F43.1, (309.81), entre cuyos síntomas pueden observarse en la actora: cierta reexperimentación persistente del episodio a través de imágenes y recuerdos que irrumpen, principalmente aquellas relacionadas a la visión de la imagen de su esposo muerto en la televisión, con el consiguiente malestar psicológico intenso frente a su aparición, o su recuerdo como en las entrevistas psicológicas (la actora afirma haberse sentido muy movilizada luego de la primera entrevista), los trastornos de sueño, la actora da cuenta de interrupciones recurrentes en las etapas del sueño que asocia con sus preocupaciones constantes por su situación económica y laboral, debe tomarse en cuenta que la muerte de su esposo la convirtió en la única proveedora material de su familia, también la constante preocupación por sus hijos, ella misma dice que debe suplir al padre…”. Sostuvo que existía “[u]n daño psíquico como consecuencia del acontecimiento traumático padecido por la actora, el cual dio lugar a una serie de síntomas propios del cuadro reactivo al episodio traumático y la alteración del equilibrio pre-existente, […] la actora presenta un 10 % de incapacidad psíquica, parcial y temporaria”. En sentido similar, afirmó que “[l]a actora padece, a consecuencia de dicho acontecimiento [la muerte del Sr. GastónR.] trastornos de sueño, recuerdos recurrentes e intrusos, dificultades para el goce, estados de irritabilidad que desembocan en manifestaciones agresivas…”. Por último, expresó que “[l]a actora requiere de un tratamiento psicológico a los efectos de recuperarse de las secuelas propias del trastorno reactivo, la duración del mismo no debería ser menor a un año con dos sesiones por semana, el costo actual [la pericia fue presentada el 26/03/2008] de una sesión de tratamiento oscila alrededor de los $ ...…”. (v. fs. 430/446).

    En las condiciones descriptas, considerando que el perito psicólogo concluyó que la Sra. María Mercedes ARENA presentaba una incapacidad psíquica, parcial y temporaria del orden del 10 %, el agravio de la actora debe ser desestimado en tanto -pese a lo que sostiene en su recurso- que no se acreditaron secuelas psíquicas permanentes. En efecto, a fin de determinar la procedencia del daño psíquico resulta indispensable acreditar -de modo indiscutible y científico- la existencia de tal patología (Sala I, in re “Rosalez Claudia Patricia y otro c/ SPF y otro s/ daños y perjuicios”, del 23/03/2011). Cabe agregar que la parte actora no ha impugnado el dictamen pericial en los términos del artículo 473 del CPCCN.

    En cuanto al daño psicológico alegado respecto de los hijos de la Sra. ARENA, la prueba idónea para acreditar tal extremo -tal como se ha expresado anteriormente- era también la pericia psicológica, debido a que se requería la intervención de un experto que acreditara la existencia de una patología. Dicha prueba fue desistida por la actora (v. fs. 238). Por consiguiente, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado en cuanto que no se han arrimado elementos de juicio que permitan tener por acreditado el daño psicológico alegado.

    VII.3.4.- La conclusión expuesta sobre la improcedencia del daño psicológico, no obsta al reconocimiento de una suma en concepto de tratamiento terapéutico, toda vez que éste es el medio idóneo para atender a las secuelas de su incapacidad psíquica, que tiene carácter transitorio, según la pericia de autos. Al respecto, conviene recordar que el examen psicológico realizado a la Sra. María Mercedes ARENA recomendó la realización de tratamiento psicológico a razón de dos sesiones por semana, estimando un costo aproximado de $ ... por sesión. Frente a ello, y al hecho de que el examen pericial no ha sido impugnado por la parte actora en los términos del artículo 473 del CPCCN, cabe concluir que la determinación del monto correspondiente al tratamiento psicológico realizada por la jueza a quo resulta ajustada a derecho. Por consiguiente, el agravio vertido constituye una mera discrepancia con el criterio de la jueza de grado, debiendo advertirse que el monto fijado llevará intereses conforme se indicará mas adelante.

    Por último, cabe señalar que la Sra. ARENA - en representación de sus hijos C. B.R., A. D.R. y M. N.R.- se ha limitado a alegar que “[l]os tres chicos precisan tratamiento psicológico, es una realidad que no puede ser dejada de lado”. En tales condiciones, se advierte que la afirmación de la actora se trata de una mera disconformidad que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó el pedido de tratamiento terapéutico, máxime considerando que -del mismo modo que se indicó en el subconsiderando anterior- se ha desistido de la prueba pericial psicológica a través de la cual se podría haber determinado la necesidad o no por parte de los hijos de la Sra. ARENA de realizar tratamiento terapéutico y, en su caso, de qué características y con qué frecuencia.

    VIII.- Que en cuanto a los agravios vertidos por el Estado Nacional sobre la consolidación de las sumas reconocidas - aspecto no ha sido abordado por la jueza de grado pese a que la demandada lo planteó al momento de contestar la demanda (v. fs. 173)-, conviene recordar que la cuestión se encuentra regulada por la Ley Nº 25.344 (cuya fecha de corte había sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 por conducto del art. 58 de la Ley Nº 25.725). Dicho régimen es un arbitrio del legislador vinculado con una situación de emergencia que incumbe a aquél valorar, debien do advertirse que las situaciones en que su aplicación lleve a resultados arbitrarios o irrazonables aparecen cubiertas por las excepciones establecidas en el artículo 18. Allí se prevén posibles excepciones al régimen de consolidación, entre las cuales se encuentran “situaciones excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario”. Es decir, se requiere que se presenten dos circunstancias calificadas como “excepcionales”: una “situación de desamparo e indigencia” que esté siendo padecida por el titular de un “crédito alimentario”, extremos que se verifican en el sub lite a tenor de la pericia realizada por la especialista en asistencia social a fojas 289/294 y la declaración testimonial de fojas 208.

    También cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del Estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integridad física reconocidos en los artículos 4 y 5 de aquélla. Por su parte, el artículo 63.1 de dicha convención faculta a la Corte Interamericana a imponer las reparaciones pertinentes cuando esos derechos sean lesionados. En el caso de la privación del derecho a la vida, la restitución al statu quo anterior resulta imposible y, por ello, la reparación a que alude el articulo 63.1 sólo puede asumir la forma de una indemnización sustitutiva (doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Aloeboetoe", sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C, N° 15; "Bulacio", sentencia del 18 de setiembre de 2003, Serie C, N° 100; "Garrido y Baigorria", sentencia de 27 de agosto de 1998, Serie C, N° 39, y sus citas). Por tal razón, en los dos casos mencionados en último término la Corte Interamericana condenó al Estado Argentino al pago de la reparación correspondiente en efectivo, en dólares o su equivalente en pesos al tipo de cambio correspondiente” (conf. causa "Morrow de Albanesi, Viviana María y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ daños y perjuicios", con remisión al voto del Dr. Lorenzetti en los precedentes de Fallos: 329:5382; 331:2745).

    Ambos órdenes de fundamentos permiten considerar excluida de las normas de consolidación a la indemnización reconocida en favor de la Sra. María Mercedes ARENA y de sus hijos, C. B.R., A. D.R. y M. N.R., la que deberá ser abonada en efectivo.

    IX.- Que por otra parte, atento a que las sumas reconocidas quedan excluidas de las normas de consolidación, corresponde fijar la tasa de interés aplicable. Al respecto, la jueza de la instancia anterior ha establecido la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha del dictado de la sentencia (23/12/2011).

    Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 622 del Código Civil permite a los jueces fijar la tasa de interés aplicable en caso de que no se encuentre establecida en normas especiales. En el sub lite, correspondería aplicar la tasa pasiva, de conformidad con el Comunicado Nº 14.290 del BCRA, que resulta adecuada a los fines del resarcimiento pretendido y tomar como dies a quo -a efectos del cálculo de los accesorios- la fecha de la muerte del Sr. Marcelo GastónR., que tuvo lugar el 20/12/2001 (esta Sala, in re “Ortolani, Javier Natalio y otro c/ EN- Mº Salud de la Nación y otros s/ daños y perjuicios, del 18/09/2014).

    X.- Que en cuanto a la imposición de costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761).

    Por consiguiente, en atención a que la demandada resultó sustancialmente vencida, corresponde modificar la distribución de costas realizada por la jueza de grado e imponerlas en ambas instancias al Estado Nacional (art. 68 del CPCCN).

    XI.- Que por las consideraciones que anteceden, en caso de compartirse este voto, correspondería hacer lugar a los recursos interpuestos por la parte actora y por la Sra. Defensora Pública Oficial, con los alcances indicados precedentemente, rechazar la apelación incoada por la demandada, todo ello con costas. En consecuencia, se propicia confirmar la sentencia de grado, modificándose en lo pertinente los montos indemnizatorios, los que quedan fijados en las siguientes sumas: a) $ ... (pesos ...) en favor de la Sra. ARENA y $ ... (pesos ...) para cada uno de sus hijos, en concepto de daño moral; b) $ ... ( ...) para la Sra. María Marcedes ARENA y $ ... (pesos ...) para cada uno de los hijos del Sr.R., por el rubro “valor vida”; c) $ ... (pesos ...) en favor de la Sra. ARENA, en concepto de tratamiento terapeutico, suma que fuera fijada por la jueza de grado y que aquí se propone confirmar. Las sumas indicadas llevarán intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA a partir del 20/12/2001 y hasta el momento del efectivo pago. En atención a la solución que se propone, correspondería dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la jueza de grado a fojas 789 vta., por lo cual deviene insustancial el tratamiento de las apelaciones de fojas 794, 797, 801, 805, 807, 814, 816, 818 y 859 vta.

    ASI VOTO.

    Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge F. Alemany, adhieren al voto que antecede.

    En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a los recursos interpuestos por la parte actora y por la Sra. Defensora Pública Oficial, con los alcances indicados en el voto del Dr. Treacy y rechazar la apelación incoada por la demandada. En consecuencia, se confirma la sentencia de grado, modificándose en lo pertinente los montos indemnizatorios, los que quedan fijados en las siguientes sumas: a) $ ... (pesos ...) en favor de la Sra. ARENA y $ ... (pesos ...) para cada uno de sus hijos, en concepto de daño moral; b) $ ... ( ...) para la Sra. María Marcedes ARENA y $ ... (pesos ...) para cada uno de los hijos del Sr.R., por el rubro “valor vida”; c) $ ... (pesos ...) en favor de la Sra. ARENA, en concepto de tratamiento terapeutico, suma que fuera fijada por la jueza de grado y que aquí se confirma. Las sumas indicadas llevarán intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA a partir del 20/12/2001 y hasta el momento del efectivo pago. 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la jueza de grado a fojas 789 vta., por lo cual deviene insustancial el tratamiento de las apelaciones de fojas 794, 797, 801, 805, 807, 814, 816, 818 y 859 vta., correspondiendo que se practique una nueva regulación en dicha instancia. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese a las partes, a la Sra. Defensora Pública Oficial en su público despacho y oportunamente, devuélvase.

     

    Guillermo F. TREACY

    Jorge F. ALEMANY

    Pablo GALLEGOS FEDRIANI

    001375E