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Responsabilidad Del Organizador Reunion BailableJURISPRUDENCIA Responsabilidad del organizador. Reunión bailable
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que entablara la actora contra una sociedad de socorros mutuos, con motivo del accidente que sufriera encontrándose en la sede de la institución, en la que en oportunidad de encontrarse bailando la empujaron en forma violenta tirándola al piso, a consecuencia de lo cual sufrió fractura de muñeca y diversos traumatismos, pues se configuró el incumplimiento del deber de seguridad subyacente en la contratación que importara la oferta pública del festejo y la concurrencia por parte de la damnificada con pago de su entrada, correspondiendo a la organizadora velar por la seguridad de los concurrentes al festejo.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 17 de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Abelardo A. Pilotti y Maria Cristina Castagno, para dictar sentencia en los autos caratulados “CABRERA, María Ester c/SOCIEDAD ITALIANA de Socorros Mutuos de Tornquist s/Daños y Perjuicios” (Expte Nº 143.877), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 440/446? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO: I.- La sentencia que viene apelada hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara María Ester Cabrera contra la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos de Tornquist, con motivo del accidente que sufriera el día 20/IX/2008 encontrándose en la sede de la institución, calle Avda. San Martín Nº ... de esa localidad, en la que con una reunión bailable se festejaba el 96ª Aniversario de la misma y, en la oportunidad de encontrarse bailando la empujaron en forma violenta tirándola al piso a consecuencia de lo cual sufrió fractura de muñeca y diversos traumatismos. El fallo condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $ ... con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, con costas. Para así decidir, el sentenciador determinó que cuando se monta u organiza un espectáculo público se puede hablar de una vinculación contractual entre quien lo organiza y quien asiste como espectador, por lo cual aquél carga con el deber de seguridad respecto de los asistentes con fundamento general en lo prescripto por el art. 1198 del Código Civil. Expresó además que la responsabilidad del organizador reviste naturaleza objetiva, razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de éste de probar su “no culpa” en el cuidado y vigilancia en el establecimiento, la que es presumida por el sólo hecho del incumplimiento y de la que sólo puede eximirse de responder demostrando una causa ajena interruptora -total o parcialmente- del nexo de causalidad, es decir la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En tal entendimiento juzgó probado el hecho dañoso por cuanto la demandada omitió contestar la demanda siendo procedente aplicar la presunción del artículo 354 inc. 1º del C.P.C.C. por lo que su silencio puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos, adunando a ello las testimoniales de fs. 247, 319, 323, 327, 328, 426 y 427 con más la prueba informativa producida por la Municipalidad (fs. 299/302, CRO (fs. 307), Farmacia DIBA (fs. 334) e IREL (fs. 366/372). Determinó el juez a quo que en razón de ello la demandada respondía objetivamente en virtud de lo dispuesto en los arts. 499, 1198, 1113 del Código Civil y arts. 354 inc. 1º, 375, 384 y 474 y conc. del C.P.C.C. por todas las consecuencias inmediatas y mediatas derivadas del hecho, acreditadas en la causa en la extensión prevista por los arts. 901, 1068 y conc. del Código citado, destacando que la accionada no arrimó prueba alguna relativas a la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, de la cual surja exclusión o limitación de su responsabilidad jurídica. Pasó luego a examinar la existencia, procedencia y cuantificación indemnizatoria de los daños cuyo resarcimiento se persigue en demanda. Tuvo por acreditado con la pericial médica llevada a cabo (fs. 399/401) que la actora exhibe secuelas de una fractura de radio a la altura de la muñeca del lado derecho, la que es coherente con una caída sobre ese brazo, siendo operada, practicándosele una osteosíntesis del radio bajo control radiográfico y que fue operada e inmovilizada por 60 días presentando una incapacidad para efectuar los movimiento de prono-supinación (palma hacia arriba y abajo) y flexión-extensión por bloqueo y dolor en los ángulos extremos, que el proceso de recuperación de las lesiones sufridas fue el habitual en este tipo de fracturas, fijación e inmovilización, presentando como consecuencia una limitación parcial particularmente en los movimientos de pronosupinación en todos sus ángulos extremos. Señaló el juez a quo que dicha pericia no fue objeto de impugnaciones ni pedido de explicaciones por lo que no encontró mérito alguno para apartarse de ella conforme arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C. Explicitó que la actora no reclamó en demanda por lucro cesante, sino por una incapacidad física y funcional que se traduce en una discapacidad funcional en su mano derecha y que la lesión física no es en sí misma un daño resarcible y que lo es cuando causa un daño patrimonial o moral indemnizable en cuanto genera un menoscabo económico, directo o indirecto (arts. 1068 y 1069 del Cód. Civil). Tuvo en cuenta que para determinar la indemnización por incapacidad física no sólo ha de atenderse a la laborativa, que atiende el ámbito productivo, sino la vital o amplia, proyectada a las restantes actividades o facetas existenciales. Y atendiendo a la experticia médica antes aludida determinó que la actora como consecuencia de la lesión y operaciones presenta una limitación parcial lo que le genera dificultades para desenvolverse a diario. Por ello y atendiendo a su edad al momento del hecho (59 años), que es pensionada y en especial a que se acogería el daño moral reclamado, consideró el juzgador discernir como compensatorio de la incapacidad referida, la suma de $ ... requerida en demanda conforme artículos 1067/69 y conc. y 165, 375, 384 y conc. del Cód. Civil. Determinó procedentes también los gastos médicos y farmacéuticos pedidos y en consonancia con las lesiones sufridas los estimó en $ ... (arts. 499, 1067/69 y conc. del Cód. Civil y 165, 375 y 384 y conc. del C.P.C.C.) Hizo lugar también a los gastos de traslado, atendiendo a los distintos tratamientos que debió realizar que le insumieron viajes desde su domicilio en Bahía Blanca hasta Tornquist, aún cuando la única prueba arrimada era un boleto de la Empresa Rio Paraná (fs. 363/364) entendiendo que los informes de prácticas que menciona daban cuenta de la necesidad de los traslados, fijando como compensatorio de dichos gastos la suma de $ ...(arg. arts. 499, 1067/69 y conc. del Cód. Civil y 165, 375,y 384 y conc. del C.P.C.C. Por último, hizo también lugar al daño moral pedido atendiendo a los padecimientos de índole espiritual que las circunstancias del hecho dañoso y sus secuelas físicas dejaran a la víctima actora, entendiendo que su procedencia resultaba in re ipsa atento a que la mera acción antijurídica como la que dio lugar a la demanda, permite presumir por sí sola su existencia. Y, con cita de caracterizada doctrina estimó su compensación en la suma de $ ... (arg. art. 1078 del Cód. Civil) y 165 del C.P.C.C.) que le permitirían la obtención de bienes durables o el acceso a la realización de un viaje que paliara la situación emocional disvaliosa producida por el hecho dañoso. II.- Lo así resuelto no conformó a las partes quienes impetraron sendos recursos de apelación. La actora fundó el suyo con la expresión de agravios que luce a fs. 459/462 que mereciera réplica de su contraria agregada como fs. 473/474. Por su parte la demandada fundó el suyo con el memorial de fs. 467/471, replicado por su contraparte con el escrito obrante a fs.475/479. III.- La actora se queja por considerar exiguos los montos discernidos en sentencia para indemnizar los gastos médicos y de farmacia, los correspondientes a traslados y el daño moral. Postula para todos estos rubros insuficiencia de la suma determinada atendiendo a los padecimientos que sufriera y los gastos que le insumieran los distintos tratamientos a los que hubo de someterse, las consultas a médicos y los estudios y prácticas que debió realizarse, en el caso para el discernido a los efectos de compensar los gastos médicos y de farmacia y en función de estos mismos tratamientos y consultas, requiere se aumente la compensación por los traslados que debió realizar en atención a los que le prescribieran. De igual modo señala que la suma establecida para el daño moral no alcanza para compensar los padecimientos físicos y espirituales sufridos injustamente, los dolores y la incertidumbre acerca de su futuro y la despreocupación de las autoridades de la Sociedad que sufriera que incluye actitud de burlas cuando señala que volvió al baile y comió torta. Pide que este daño sea elevado a no menos del doble de lo decidido en sentencia haciendo mención del cambio de contexto económico desde el evento que produce el daño hasta la actualidad. Replicando los agravios vertidos por la actora la Sociedad demandada defiende la sentencia, señala que los montos establecidos para gastos de traslado y medico-farmacéuticos han sido reconocidos en casi un 85 % de lo que pidiera en demanda lo que torna absurdo el agravio además de señalar que no existen en autos constancias de que hubiere desembolsado dichas sumas. En cuanto al daño moral considera que no se ha producido prueba alguna de su existencia, señalando que la actora ha tenido una recuperación total sin secuelas invalidantes que le impidan desarrollar tareas, salvo las que ella misma decida no realizar. Considera inatendible el aumento solicitado. IV.- La demandada se agravia de la responsabilidad objetiva que le fuera atribuida pues sostiene que no ha existido prueba de que las lesiones de la actora se hubieren producido tal como las relató. Sostiene que bien pudo la actora en un ámbito reducido de personas conocidas que asistieran a la reunión individualizar a quienes dice la empujaron, circunstancia que desplazaría la responsabilidad hacia un tercero por el que no debería responder. Argumenta también que el juez a quo ha dado una interpretación errónea aplicando el artículo 354 del Código Procesal, pues la falta de contestación a la demanda no conlleva la atribución de responsabilidad, no estando el juez obligado por la presunción que contiene la norma, dejando expresa constancia de que no fue rebelde en autos. Cita variada jurisprudencia que apontoca sus dichos. Se queja también de la admisión de la incapacidad física y funcional en tanto de la pericia médica llevada a cabo surge que no hay limitación de movimientos y la actora no ha producido prueba que acredite los hechos expuestos en su demanda peticionando daños inexistentes. Y, en cuanto al dolor que dice experimentar replica que se trata de una apreciación subjetiva teniendo en cuenta que las personas tienen distintos umbrales de resistencia. La agravia también el daño moral discernido en sentencia pues entiende que no se han dado en la sentencia elementos concretos y argumentos razonables que lo justifiquen, trayendo a colación jurisprudencia con la que pretende fundar su queja. En réplica a los dichos de su oponente, la actora principia por señalar que la expresión de agravios no alcanza el umbral del artículo 260 del C.P.C.C. y defiende la sentencia en cuanto ha sido materia de cuestionamiento señalando los testimonios que dan cuenta de la procedencia de la responsabilidad que se le atribuyera y de los daños y cuantificación determinados. V.- Comienzo por dar tratamiento a la queja vertida por la demandada que pretende la exención de responsabilidad pues si ello fuere atendible, el resto de sus agravios y los de la actora devendrían abstractos. Señalo al respecto que la tacha de deserción que postula la replicante, no habrá de recibirse pues, más allá de alguna deficiencia que puede apreciarse en la fundamentación del recurso, son claros los agravios vertidos y entendibles las razones que en sustento se explicitan. Para más, esta Sala reitera su amplio criterio a la hora de juzgar sobre la procedencia del recurso en pos de salvaguardar el derecho de defensa del justiciable (art. 18 de la Constitución Nacional). Adelanto desde ya, la responsabilidad atribuida en la sentencia debe ser confirmada. Es que cabe señalar, la quejosa no se ha hecho cargo de la expresa advertencia del juez a quo en cuanto señaló que la demandada no había acercado ni producido prueba alguna para deslindar su responsabilidad, en los términos de la norma que juzgó de aplicación, esto es no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Y, probado el daño conforme lo decidido en sentencia y su acaecimiento en dependencia de la demandada (historia clínica a fs. 206/211, experticia médica a fs. 399/40, testimonios de fs. 323, 328 y 426) sin que al respecto se realizare cuestionamiento alguno, a la demandada correspondía probar que el mismo se había producido por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 375 del C.P.C.C.) u otro factor que permitiera desplazar su responsabilidad como por ejemplo el caso fortuito. Y, tal como lo sostuviera el sentenciador, no lo hizo. Cabe igualmente señalar, la responsabilidad de la demandada queda configurada por el incumplimiento del deber de seguridad subyacente en la contratación que importara la oferta pública del festejo y la concurrencia por parte de la damnificada con pago de su entrada (arg. arts. 505 inc. 3, 511, 512 y 522 del Código Civil, su comentario en BELLUSCIO-ZANNONI, CODIGO CIVIL y leyes complementarias Tº2, Edit. Astrea, Bs. As. 1993; PIZARRO, Ramón Daniel, RESPONSABILIDAD CIVIL POR RIESGO CREADO Y DE EMPRESA, Tº III, pág. 260 y sig, en especial parágrafo 202, Editorial LA LEY, Avellaneda, Pcia. Bs. As. 2007). Por lo demás, la circunstancia de que la actora mencione en su demanda que la caída que le produjera la lesión fue consecuencia de que otras personas la empujaron violentamente, no implica que deba individualizarlas y demandarlas por cuanto, tal como lo dijo el sentenciador, siendo la demandada recurrente quien organizara el evento público en el cual se lesionó la actora, en instalaciones de la propia accionada, a la organizadora correspondía velar por la seguridad de los concurrentes al festejo, y, a estar de los testimonios producidos, ello no sucedió. (ver fs. 323, 327/328). Y si bien es correcto que no necesariamente la falta de contestación de la demanda conlleva la aplicación de la presunción que el artículo 354 establece, en autos, el juez a quo que señala la omisión, ha realizado la ponderación de todas las pruebas producidas para concluir en la existencia de los daños y perjuicios causados a la actora en ocasión de encontrarse asistiendo al evento que organizara la demandada. La recurrente no ha controvertido los dichos y apreciaciones que el sentenciador llevara a cabo para determinar su responsabilidad limitándose a cuestionar las conclusiones a que arriba el sentenciador, mas no desvirtúa, fundadamente, tales apreciaciones, dejándolas incólumes como sustento de la responsabilidad que le atribuye. La queja no es de recibo. En cuanto al cuestionamiento de la admisión de indemnización por la incapacidad funcional que a consecuencia del hecho dañoso sufriera la víctima señalando que de la pericia no surge porcentaje alguno que permita estimar el cuantum de la compensación, adunando que la víctima no sufre limitación de sus movimientos, y que la limitación que se diagnostica sólo se produce en los ángulos extremos, cabe señalar, constatando los datos y ponderaciones efectuadas por el experto, queda claramente explicitado que si bien no sufre limitaciones en sus movimientos padece una incapacidad funcional que le impide el correcto movimiento y, por ende, uso de su mano derecha. Ello importa una limitación que aún cuando no haya sido mensurada en porcentaje de incapacidad, merece ser considerada y admitida como daño en tanto afecta el normal desarrollo del uso y utilización de la mano derecha. Sustenta ello la procedencia de la indemnización reclamada, la que ha sido ponderada por el Juez a quo, en los términos del artículo 165 del C.P.C.C. y, la suma fijada no ha sido tachada de irrazonable, ni parece serlo en función de la proyección de la lesión sufrida, por ejemplo, y sólo a título ilustrativo, en dificultad para realizar distintas tareas domésticas u otras que tuviere que llevar a cabo con esa mano. Me aboco seguidamente al agravio relativo a la procedencia y determinación del daño moral, que ambas partes cuestionan, la demandada pretendiendo que no ha sido demostrado y no ha brindado el juez los parámetros que determinaran su cuantía y la actora, expresando que resulta insuficiente para conjugar los sufrimientos espirituales y físicos que debió soportar. Ambas quejas carecen de una fundamentación atendible que permita variar la determinación llevada a cabo por el juez a quo. Ello así por cuanto, el sentenciador ha expresado con claridad las razones que ameritan su procedencia y las reglas que ha adoptado para realizar la cuantificación con expresa remisión a doctrina que cita y la lesión y consecuencias que acarrearan a la actora, los tratamientos a que debió someterse mencionando también la compensación vía la obtención de bienes o paseos que pudieren conjugar o mitigar los sufrimientos espirituales padecidos. Es que el daño moral puede ser definido como aquél que produce una modificación disvaliosa del espíritu, que causa profundas preocupaciones, o estados de aguda irritabilidad o afecciones al equilibrio anímico y emocional de las personas (S.C.B.A., 20/9/94, J.A. 1995-IV-187). La finalidad de su reparación apunta a indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, como es el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo, laboral) y supone la privación de bienes como la paz, la tranquilidad del espíritu y la integridad física, manifestándose a través de los padecimientos y molestias que lesionan las afecciones legítimas de los damnificados, concepto que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial (GHERSI, Carlos Alberto; “DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO”, Ed. Astrea, Bs. As. 2002, pag. 125/128). Ninguna de las partes ha pretendido siquiera demostrar que el cuántum establecido fuere irrazonable, o mencionado cuál sería el que se ajustare al cometido compensatorio de este daño por lo que, el monto discernido en los términos del artículo 165 del C.P.C.C. atendiendo al carácter de daño in re ipsa que le otorgara el sentenciador merece, a mi juicio, ser mantenido. Yendo a los agravios que expresara la actora, tengo para mí que adolecen de la misma deficiencia argumental precedentemente referida. Por empezar, las circunstancias económicas que pretende hacer valer para ameritar el pretendido incremento de los rubros por los que se queja, parte de una insostenible fundamentación desde que se encuentra prohibida toda repotenciación o actualización monetaria de deudas, vía la Ley 23.928, mantenida en tal aspecto por su similar 25.561, amén de que las mismas no han sido sometidas a conocimiento del Juzgador de la instancia anterior (art. 272 del C.P.C.C.). En cuanto a que las indemnizaciones deben ser estimadas al tiempo más cercano a la emisión de la sentencia, con cita del precedente “Cabrera” y, agrego, “Borda” de esta Sala, en los que efectivamente la indemnización se justipreciara en función de parámetros que por resultar valores públicos y notorios, (como el caso del Salario Mínimo Vital y Móvil), o porque surgen acreditados en el proceso, las reparaciones pecuniarias se determinaron a valores de la fecha de la sentencia, o los más próximos a ella, cabe señalar que en autos, contrariamente a lo que sucedía en tales precedentes, y muy concretamente en el caso “Borda” a partir del cual toda la Sala adhirió a tal postura, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad (causa 140.551, 19/06/2013, I.34 n.82) no se trata aquí de determinar un valor sino sólo de admitir la procedencia de un daño que, por haber ya afrontado su costo la parte actora, sólo se admite el reintegro de la suma de dinero gastada en ello. Frente a esta situación, reconocerle a la actora la reparación del daño sufrido por un monto superior a la suma que estimada se supone habría invertido en repararlo, importaría la recomposición monetaria de esa deuda de dinero que expresamente, reitero, se encuentra prohibida en nuestra legislación vigente (conf. mi voto que hiciera sentencia en “Huertas del Sol c/López, Raul, Daños y Perj. Expte. Nº 143.675 Sent. del 20/02/2015). Finalmente, las quejas relacionadas con el escaso o exiguo monto que se determinara en la sentencia como compensatorio de los gastos médicos y farmacéuticos y los de traslados, que se juzgan insuficientes, con el sólo fundamento de que no reflejan la cantidad de traslados y tratamientos a los que debió someterse, además del aumento en los costos de dichos servicios, no resultan aptos para conmover la valoración que el juez llevara a cabo y su estimación en los términos del artículo 165 del C.P.C.C. En efecto, es dable señalar que atento a las circunstancias que en demanda se expresaran a su respecto y las probanzas encaminadas a acreditar tales gastos, escasas, por cierto, no cabe sino concluir en su procedencia como gastos que deben serle retribuidos, pues la experiencia indica que los mismos se producen en casos como el presente, mas, en ausencia de elementos concretos y certeros que permitan el exacto justiprecio de lo gastado, no queda al sentenciador más remedio que resolverlos estimativamente conforme a la norma procesal aludida (art. 165 y 384 C.P.C.C.). Ya lo dije antes, las razones que postula el recurrente pretendiendo su incremento no pueden conmover lo que viene decidido en la sentencia, por lo que entiendo corresponde también el rechazo de las quejas formuladas por estos gastos. Por último, el agravio relativo a la compensación del daño moral ha sido ya tratado conjuntamente con el que efectuara la demandada, a cuyos términos, en homenaje a la brevedad, remito. VOTO POR LA AFIRMATIVA A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PILOTTI DIJO: Comparto con la colega preopinante en la insuficiencia del memorial de la accionada para desvirtuar la condena que le imputó la responsabilidad de los daños sufridos por la actora. En demanda se denunció el incumpliendo del deber genérico de seguridad a cargo de la Sociedad Italiana de Soc. Mutuos de Tornquist. Específicamente se destacó haber requerido a los organizadores de la velada que impidieran correr sin control alguno a los menores entre los asistentes por el peligro que ello importaba sin resultado alguno. Frente a estos términos en que quedó trabada la litis ante la no contestación de demanda, no puede ahora la misma pretender escudarse en que tal falta de responde no es vinculante para el sentenciador y que la no identificación del o los menores que habrían hecho caer a la actora le impidió acreditar la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debía responder. Es que aún identificados aquellos menores, no habiendo contestado la demanda perdió la accionada la posibilidad de ofrecer prueba, con lo que más allá de toda valoración que pueda efectuarse en torno al alcance de los arts. 60, 354 inc. 1 y cctes. del CPC, nada pudo acreditar sobre una supuesta eximente de responsabilidad no invocada en primera instancia y que pretende ahora hacer valer en Cámara (art. 272 cód. citado). Finalmente, cabe destacar que la “tan buscada verdad objetiva” invocada en el memorial se topó en los hechos con el obstáculo de su propia falta de contestación de demanda, por lo que al juzgador no le queda más que juzgar y resolver la cuestión con solo la versión dada por la parte actora (art. 163 inc. 6 código procesal), es la propia negligencia de la hoy quejosa la que la puso en tal situación. Con esta salvedad de opinión adhiero al voto de la Dra. Castagno. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA CASTAGNO DIJO: Dado el resultado arribado al votar la Primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 440/446. Las costas de la Alzada habrán de imponerse a la demandada perdidosa en su recurso y a la actora por el propio. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Castagno. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs. 440/446 se ajusta a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada de fs. 440/446. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa en su recurso y a la actora por el propio (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando obren en autos los de la instancia anterior (art. 31 del Decreto-Ley 8904/77). Hágase saber y devuélvase. Bagalá, Pablo, Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos bailables por daños causados por sus dependientes, Erreius online, Agosto Año 2013 000909E |
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