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Restitucion De Mercaderia SecuestradaJURISPRUDENCIA Restitución de mercadería secuestrada
Se declara la nulidad de la resolución que ordenó la restitución de la mercadería secuestrada, por considerar necesario distinguir la mercadería que resulta objeto de investigación, a los fines de resolver la petición de las partes.
Córdoba, 15 de Mayo de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente de devolución en autos: “S., L. E. y otros por infracción Ley 22.415” (Expte FCB 12000140/2008) venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores Héctor Hugo Juárez y María Pía Lucini, en representación de la parte querellante AFIP-DGA, y por otra parte, por el Señor Fiscal de Primera Instancia, en contra de la resolución dictada con fecha 13.02.2014 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “I) Revocar la disposición 334/10 (AD CORD) y restituir de toda aquella mercadería que se encuentre incautada que se corresponda con las facturas contenidas en la documentación incautada a la firma Talisa S.A. en la causa principal (cajas 8 y 9). II) Indemnizar al solicitante por el valor equivalente al aforo y valor en plaza de la mercadería que hubiese entregado a la Secretaría de la Niñez y Adolescencia de la Presidencia de la Nación, conforme lo resuelto en el punto I. III) En cuanto a la devolución ordenada en el punto I, solo podrá comercializarse en plaza aquella libre de ftalato, manteniéndose interdictada la mercadería que posea dicho producto insalubre en los depósitos de la firma propietaria, hasta tanto se elimine o sustituyan el producto dañoso, todo de conformidad a lo dispuesto en los últimos considerandos del presente”. Y CONSIDERANDO: I.- El presente incidente se inicia en virtud de una presentación que realiza el Dr. Palenque Bullrich en representación de Y. D. y L. E. S., solicitando la restitución de mercadería secuestrada en la causa principal, fundando su pedido en que habrían sido adquiridos a terceros importadores no involucrados en la causa penal. A partir de ella, a fs. 2 de autos se dispone ordenar un incidente por separado, requiriendo al solicitante un detalle pormenorizado de toda la mercadería que reclama. A fs. 8/12 se presenta nuevamente el Dr. Palenque Bullrich acompañando un acta notarial que se practicó en el depósito fiscal, denunciando que en el lugar no se encuentra la totalidad de la mercadería secuestrada y pone en conocimiento del Tribunal que parte de la mercadería habría sido entregada a terceras personas en carácter de donación; solicitando se requiera por oficios a la Administración Nacional de Aduanas a fin de obtener copias del expediente administrativo, y una medida informativa dirigida a la firma Tasa Logística de Rosario, por ser la encargada de la custodia y depósito de todos los elementos secuestrados en la causa. A fs. 16/19 se presenta en forma espontánea el Sr. Javier H. Velasco en representación de la Administración de la Aduana de Córdoba, y solicita la disposición de la mercadería para proceder a la destrucción. A fs. 20/159 la parte peticionante acompaña copias simples de las facturas y remitos de las mercaderías que habrían sido adquiridas a terceros importadores no involucrados en la causa por lo que el tribunal procede a librar los oficios que habían sido requeridos al momento de efectuar el pedido de restitución. La Administración Nacional de Aduana evacua el pedido de informes (fs. 191) acompañando la documental solicitada. II.- A fs. 192/193 obra la resolución dictada con fecha 13.02.2014 cuya parte dispositiva ha sido anteriormente transcripta. Para así resolver, el Magistrado sostuvo que si bien a fs. 1855 del expediente principal se concedió autorización a la Administración Nacional de Aduanas Córdoba para disponer de la mercadería, ello se hizo dentro de los lineamientos establecidos por las Leyes 22.415 y 25.603 y Decreto 1805/2007. Que al respecto la ley invocada Nro. 25.603, reglamenta la disposición y/o venta de mercadería incursa en el art. 417 del Código Aduanero, por lo que no se aplicaría en este caso dado que la mercadería fue incautada en plaza comercial y a una persona perfectamente identificada desde un principio. En consecuencia, revoco la disposición 334/10 (AD CORD) y mando a restituir toda aquella mercadería incautada que se corresponda con las facturas contenidas en la documentación incautada (Caja 8 y 9). En cuanto aquellos objetos que hubieran sido donados y por ende imposible disponer su restitución, corresponde a la Administración Nacional de Aduanas indemnizar al presentante por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 25.603. III.- Contra dicha sentencia a fs. 196/199 la parte querellante deduce recurso de reposición y apelación en subsidio, haciendo lo mismo el fiscal a fs. 208. De dichas presentaciones se le corrió traslado a la parte peticionante, el que es evacuado a fs. 204/207. IV.- Con fecha 06.03.2015 el Juez Inferior resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición interpuestos y conceder la apelación. Para así decirlo sostuvo que la resolución atacada resulta a su criterio autosuficiente en cuanto a los fundamentos vertidos para sostener que el juzgado resulta competente para analizar la validez del acto administrativo que dispuso la donación. Y que, respecto a las conclusiones del Informe 49/2010 donde se analizaron las facturas acompañadas para acreditar la compra de la mercadería en el mercado local, solo cabe resaltar que el mismo arroja conclusiones parciales en razón que no fueron contempladas las facturas que fueron tenidas en cuenta al momento de resolver este incidente. V.- Llegados a esta instancia, se corre los traslados pertinentes y comparece el Dr. Palenque Bullrich, abogado defensor de L. E. S. y de Y. D. solicitando audiencia oral conforme el art. 454 del CPPN. VI.- El día 30 de Abril se celebra la audiencia y se otorga en primer lugar la palabra a la parte querellante a los fines de que desarrolle su alegato, la doctora María Pía Lucini expresa que con fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado Federal N° 1 no hizo lugar al recurso de reposición presentado por la querella por lo que confirmo la resolución de fecha 13 de febrero de 2014. Manifiesta que la resolución que por este acto se recurre reviste el carácter de sentencia arbitraria, ya que no analizó los agravios que interpusieron o los analizó de manera parcial e incorporó nuevos argumentos que no habían sido analizados un año antes al resolver sobre el mismo tema. Es así, que en la primera resolución se cuestionaron las facultades de la aduana para disponer de la mercadería y en la segunda se analizó la legitimidad del informe 49-2010 de la sección análisis y selección de la Dirección General Aduanera Córdoba. Agrega que en el año 2009, la firma Talisa, que acotó era una de las empresas creada por D. junto a L. E. S. y una de sus hijas para comercializar la mercadería en el mercado interno, acompaño facturas al juzgado intentando acreditar la legitima tenencia de la mercadería, frente a lo cual se le corrió vista a la aduana y se elaboró el informe 49/2010, en donde se analizaron todas las facturas acompañadas. Por ese informe se autoriza la devolución de una parte de la mercadería y del resto se concluye, que parte de las facturas acompañadas eran apócrifas, parte no se correspondían con la mercadería que había sido secuestrada, parte llevaba el sello importada por Miró Argentina, que era otra de las empresas creadas por D. para importar y por último, otra parte de las facturas no habían cumplido con los requisitos del decreto 4531 del año 1965, es decir los requisitos para la facturación. Continúo relatando que un año después, en el 2010, compareció nuevamente Talisa, y solicitó la restitución. Este nuevo pedido fue rechazado por el juzgado, recurrido y rechazado el recurso. Remarca que sobre la misma documentación, cuatro años después, la firma Talisa pretende la restitución de la mercadería, y que el Juzgado de Primera Instancia la aceptó, revocando la resolución y mandando a indemnizar, lo que cuatro años antes había rechazado. Frente lo cual, concluyó que Aduana considera que hay cosa juzgada y que no puede venir 4 años después a cuestionar la legitimidad del informe y la facultad de disposición que en su momento fue autorizada por el Juzgado. Señala que la Facultad de disposición de Aduana proviene de la ley 25.603 y del decreto 1805 del año 2007, mediante los cuales se autorizó a la Aduana a disponer de la mercadería que se encuentra sometida a procesos judiciales o administrativos aún en trámite, siempre que se trate de mercadería de primera necesidad o que es útil al estado para el cumplimiento de los fines de sus organismos e incluso para aquélla que realice a través de terceros en el marco de programas aprobados por autoridad competente. Acota que en esta causa la mercadería se puso a disposición de la Secretaria de Presidencia de la Nación a través de la disposición 334/2010. Puntualiza que en el año 2002, la Ley 25.603 sólo se refería a mercadería en situación de rezago o abandono, pero con el decreto 1805 del año 2007 se agregó aquella mercadería objeto de comiso, que se encuentra como en este caso, sujeta a un proceso judicial o administrativo. Sostiene que otro de los agravios radica en el incumplimiento del principio contradictorio, ya que no se le corrió vista del pedido realizado, por lo cual no pudieron analizar las facturas. Sostuvo que si se les hubiere corrido vista hubiesen contestado que las mismas ya habían sido analizadas por el informe 49/2010. Agrega que en este incidente no hay ningún informe técnico, donde se expida acerca de la validez y veracidad o de que la mercadería solicitad haya sido secuestrada. Finalmente manifiesta que después de llegar a la conclusión de restituir la mercadería, el juez dispone una indemnización, sin respetar las reglas de la acción civil, sin que la misma hubiese sido solicitada por la firma Talisa; sin probar la existencia del daño y sin realizar un análisis de la prueba. Al finalizar con su alegato hizo reserva del caso federal en los términos de la ley 48 y por el supuesto de sentencia manifiestamente arbitraria. Con respecto al recurso interpuesto por el Fiscal de Primera Instancia, comparece el Fiscal General manteniendo en los términos del art. 453 el recurso de apelación(fs. 223). En la audiencia prevista en el art. 454 C.P.P.N, manifiesta su voluntad de adherirse a los fundamentos expuestos por la parte querellante. Destaca que hay cuestiones importantes que deben ser valoradas por el Tribunal al momento de resolver, remarca que las personas que solicitan la mercadería son personas que están vinculadas a los delitos cometidos originalmente por D., y que en la continuidad de lictiva han prestado su nombre para poder continuar con dichas maniobras. Por lo que por su participación el Ministerio Público considera que no pueden estar legitimadas para solicitar la restitución. Por otra parte, alega que la cuestión realmente seria es que el Tribunal se consideró facultado para borrar de un plumazo lo que ya había resuelto y que estaba asentado como una resolución firme por decisión del propio Juzgado. Sobre el tema, agrega que también quiso hacer desaparecer lo que establece concretamente la ley 25.603, sus decretos reglamentarios y las resoluciones dictadas en su consecuencia por la Secretaria General de la Presidencia. Siendo todo esto inadmisible para el Ministerio Público Fiscal. En relación a la mercadería restante sostiene, además de la que debe ser destruida porque contiene elementos tóxicos, debería considerarse mercadería sujeta a ser objeto de decomiso definitivo en virtud de lo que establece el articulo 23 del Código Penal y las normativas especiales que establece el Código Aduanero. Finalmente, remarca que el Juez de Primera Instancia, teniendo las facturas a su disposición, no describe cual es la mercadería que debería devolverse y cuál no. Además, agregando que el Juez dió una descripción genérica disponiendo una indemnización que no les correspondería a los solicitantes. Al concluir hizo reserva de recurrir en Casación y de recurso extraordinario. VII.- Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión, correspondiendo expedirse en primer lugar al Dr. Luis Roberto Rueda, en segundo lugar el Dr. Abel G. Sánchez Torres y por último la Dra. Liliana Navarro; El Señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda dijo: Examinados los autos, me encuentro en condiciones de afirmar que si bien el objeto de estudio de esta causa se constituye principalmente por los agravios dirigidos en contra de la sentencia dictada por el Juez federal N° 1 de Córdoba, lo cierto es que se debe velar por la necesaria e inevitable corrección de todo proceso que se pretenda acorde a derecho, a la luz de las a veces distintas alternativas que brinda el ordenamiento jurídico, analizando no sólo las cuestiones sustantivas que se suscitan durante el proceso, sino también los aspectos formales que incumben al mismo. En esta línea, como paso previo al análisis de la cuestión de fondo, debe verificarse si la resolución que motiva la intervención de esta Cámara satisface o no las exigencias legales que la legitimaría como decisorio válido. Así, se debe efectuar una valoración lógico-jurídica respecto de la decisión de primera instancia, tendiente a corroborar si la misma se encuentra correctamente fundada y motivada, sin saltos lógicos ni vicios que la tornen nula, satisfaciendo de esta manera las garantías constitucionales y procesales que rigen la administración de justicia. Repárese al respecto que el artículo 123 del CPPN establece: “Las sentencias y los autos deberán ser motivadas, bajo pena de nulidad...”. En ese orden, la motivación constituye un elemento esencial para arribar a un pronunciamiento válido. Significa que las decisiones que se adopten deben estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca indefectiblemente a tales conclusiones, sin desviaciones de razonamiento que las tornen arbitrarias. En este sentido, la jurisprudencia manifiesta que “La fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (Art. 33, CN), como también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, Sala III, 21.12-98, c. 1693, reg. 548. 98.3, citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Eduardo Jauchen, Ed. Rubinzal- Culzoni). En suma, las resoluciones judiciales dan cumplimiento a tal exigencia cuando en forma clara y precisa explican las razones de hecho y derecho que llevan a adoptar la resolución a la que arriban, ello producto de un razonamiento lógico que den respuesta a todas las cuestiones planteadas (C.N.C.P, Sala II, 7-9-98, c. 1734, reg. 2167.2.), lo que en el presente caso no se verifica. En la resolución apelada no se aprecia suficientemente explicitada la vinculación de los objetos secuestrados con el objeto de la investigación, ni de los documentos presentados con dichos efectos, desde que el Juez de Primera Instancia sólo se limitó a realizar una descripción genérica de la mercadería que se debía restituir, pero no se aprecian las razones por las cuales consideró que los objetos secuestrados no eran susceptibles de decomiso, en los términos del art. 23 del Código Penal. Asimismo, no surgen los motivos por los cuales ante este pedido de restitución prescinde del informe técnico cuando conforme surge del proveído de fecha 23 de Febrero de 2010 obrante a fs. 1855 del principal, la mercadería anterior se restituyó teniendo en cuenta las conclusiones del informe n° 49/2010. En efecto: resulta dirimente y esencial distinguir la mercadería que resulta objeto de investigación en los presentes autos a los fines de resolver la petición de las partes. En el mismo sentido, deviene necesario contar con el informe técnico de aduana, en virtud de que la mercadería secuestrada obra en su poder y es necesario saber si la misma ha sido secuestrada en los diversos allanamientos que se efectuaron; por otra parte, no resulta tampoco justificada la orden de indemnizar a los peticionantes. Sobre el particular, se advierte que se le han omitido las disposiciones de orden civil que regulan dicho instituto, puesto que no surge de autos que la parte hubiera solicitado el pago de una indemnización, ni que los peticionantes se hayan constituido en actor civil ni, por ende, plantearon demanda ni la contraparte pudo contestar o rebatir los argumentos que pudieren invocar a su favor, por lo que el a-quo resolvió extrapetita. Dichas falencias y omisiones argumentativas impiden considerar la resolución recurrida como un acto jurisdiccional válido y, en esos términos, debe declararse su nulidad. Por ello considero que corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada con fecha 13.02.2014 por el Juez Federal N° 1 por carecer de una fundamentación adecuada (art. 123 y 166 C.P.P.N). Asimismo, considero pertinente instar al juez de primera instancia a que resuelva urgentemente los pedidos de Aduana sobre la destrucción de los elementos con sustancias tóxicas o prohibidas, dado que viene solicitando desde el año 2009 la destrucción de la mercadería sin que el Tribunal haya dictado una resolución al respecto. Finalmente, dado el tiempo de tramitación que ya lleva la causa principal estimo pertinente disponer que el Juez resuelva con urgencia las situaciones procesales y, si correspondiere, proceda a la elevación a juicio de la misma.ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: Compartiendo en un todo el criterio sostenido por el señor juez Dr. Luis Roberto Rueda, que vota en igual sentido. Así voto. La señora Jueza de Cámara doctora Liliana Navarro, dijo: Comparto el criterio exteriorizado por los señores jueces preopinantes. Así voto. SE RESUELVE: Por unanimidad: I.- DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 06-2014 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 13 de febrero de 2014 (Art. 166 y 123 C.P.P.N). II.- Disponer que el juez resuelva urgentemente los pedidos de la Aduana sobre la destrucción de los elementos con sustancias tóxicas o prohibidas. III.- Disponer que el juez resuelva con urgencia las situaciones procesales y, si correspondiere, su elevación a juicio. IV. Sin Costas (art. 531 del C.P.P.N.). V. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
ABEL G. SANCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARIO OLMEDO Secretario de Cámara
G. V. S. y otros s/inf. L. 22415. Incidente de liberación de mercadería documentada - Cám. Nac. Penal Ec. - Sala A - 21/09/2011 001823E |
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