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JURISPRUDENCIA Revocación de la excarcelación. Intermediación financiera y bursátil no autorizada
Se revoca parcialmente la resolución que dispuso la prohibición de salir del país del imputado -investigado por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita e intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada-, y se ordena su inmediata detención en virtud de la presunción establecida en el art. 319 CPPN y el riesgo procesal corroborado.
Córdoba, 15 de mayo de dos mil quince. Y VISTO: Estos autos caratulado: “Incidente de medida cautelar en autos: R. D. O. S.A. por asociación ilícita” Expte. FCB 21912/2014/3/CA1 venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J. Senestrari, en contra de la resolución dictada con fecha 04 de agosto de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispone “RESUELVO: ...III) Disponer la prohibición de Salir del país de J. L. W. (DNI ...), librando en consecuencia los oficios correspondientes (...) V)En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, líbrense oficios al Registro General de la Provincia de Córdoba y a la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor de la Nación, a fin de comunicar la inhibición general de bienes en contra de J. L. W. (DNI ...), N. W. (DNI ...) y A. M. B. (DNI ...) y de las siguientes personas jurídicas: R. d. O. S.A. (CUIT ...), G. S. A. y C. C. C. S.A.”. Y CONSIDERANDO: I. Llega el presente incidente a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J. Senestrari, en contra del decisorio que luce agregado a fs. 132/133, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. En la resolución recurrida el señor Magistrado interviniente expresó en cuanto al pedido de detención formulado en contra de W., la presunción que realiza el sr. Fiscal solo basado en la gravedad de los delitos que le endilga no basta para acreditar objetivamente que el nombrado intentaría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación. II. Frente a tal decisión, el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma. Constituye agravio para el Ministerio Público la decisión de ordenar la prohibición de salir del país y el bloqueo registral, en lugar de ordenar la inmediata detención y el secuestro del vehículo dominio ... Sostiene el representante del Ministerio Fiscal que se le endilgan a W. los delitos de asociación ilícita (art. 210, primer párrafo del CP) en la figura penal de intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada (conf. art. 310, 1°, 2° y 3° párrafos del CP). Explica que se solicitó una serie de medidas entre las cuales figuraba la detención de J. L. W. y el secuestro de un automóvil que tendría origen en las maniobras delictivas imputadas. En relación a la detención de J. L. W., existen indicios fácticos que demuestran peligro procesal de fuga y entorpecimiento de la investigación por parte del imputado. Señala el Fiscal Federal que el peligro procesal se encuentra corroborado ya que W. ha procurado mantenerse oculto en las distintas maniobras delictivas investigadas en la presente causa. Por otra parte, en relación al secuestro del automóvil solicitado explica que se desprende de las constancias que el automóvil ... fue adquirido por el nombrado W. con fecha 5 de agosto de 2013 y que figuran autorizados a conducir desde la inscripción del mismo A. M. B., C. W., N. W. y C. W. Sostiene que el pedido de secuestro no es ocioso, sino que es una medida indispensable para asegurar la recuperación de bienes originados en un delito. III. Con fecha 02 de marzo de 2015 el señor Fiscal General, doctor Alberto G. Lozada presentó el informe establecido en el art. 454 del CPPN. Expresa en primer término, que de acuerdo a la imputación y la escala penal de los delitos que se le atribuyen a W., el beneficio en principio sería procedente. Sin embargo, el art. 319 del CPPN permite denegar la excarcelación aun cuando se reúnan los requisitos del art. 316. Por ello afirma el Fiscal General que en este caso se encuentran reunidos los elementos probatorios que permiten concluir razonablemente que existe riesgo procesal. Basta sólo con considerar los hechos que se le atribuyen en el requerimiento fiscal de instrucción, para sopesar la gravedad de las imputaciones. Pero concurren además, circunstancias propias de la naturaleza de la modalidad delictiva consistente en que la libertad otorgada le permitirá tomar contacto directo y eventualmente influir sobre las pruebas. Por otro lado, el señor Fiscal General desiste parcialmente del recurso toda vez que según surge de las constancias de autos se ha fijado una nueva medida cautelar, por el mayor valor del bien sobre el cual recae, el cual cubre suficientemente las necesidades y objetivos procesales fijados en la medida cautelar oportunamente solicitada respecto al secuestro del automóvil. Por esta razón desiste parcialmente de la apelación oportunamente interpuesta. IV.- Con fecha 09 de diciembre de 2014 el doctor Gustavo Murga presentó el informe correspondiente (v. fs. 220/224) al art. 454 del CPPN a los cuales me remito por cuestiones de brevedad. V. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora Liliana Navarro, en segundo lugar al doctor Eduardo Ávalos, y en tercer lugar a la doctora Graciela Montesi. La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro dijo: Entrando a considerar la objeción formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de primera instancia que concede la exención de prisión bajo caución juratoria, corresponde analizar si existen circunstancias sobre el prevenido J. L. W., que hagan presumir riesgo serio de peligrosidad procesal (Art. 319 del CPPN). En primer lugar corresponde merituar las circunstancias particulares de los hechos que se le atribuyen al imputado, su calificación jurídica y condiciones personales, a los efectos de establecer si existe riesgo procesal de suficiente magnitud como para impedir su libertad. El Fiscal Federal Nº1 de Córdoba ha calificado la conducta que se le imputa a J. L. W., como incursa en los delitos de Asociación Ilícita (conforme art. 210 primer párrafo del Código Penal); Intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada conforme art. 310, 1°, 2° y 3° del Código Penal. Conforme el encuadre jurídico dado, entiendo que el mínimo de escala penal en abstracto de los ilícitos en cuestión tornaría, en principio, viable la excarcelación del imputado, conforme resulta aplicable la disposición del art. 317 inc. 1° en función del 316 apartado segundo del CPPN. En este caso, el mayor mínimo de los ilícitos achacados al señor W. contempla la pena de 3 años (art. 210, 1er. párr.), por lo que en este caso podría proceder la condena de ejecución condicional. No obstante, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el “Caso Diaz Bessone” y el criterio adoptado con anterioridad a este precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sobre la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que tanto la concesión como la denegatoria del beneficio de la exención de prisión se encuentren fundadas exclusivamente en la posibilidad de que el encartado pueda acceder a la condena de ejecución condicional. Entiendo que la cuestión de la verdad histórica y su búsqueda, como meta directa del procedimiento penal, resulta absolutamente trascendental al momento de analizar las condiciones del otorgamiento de la libertad. En tal sentido, tengamos en cuenta que a la seriedad de las infracciones que hasta hoy han sido objeto de imputación por parte del Ministerio Público Fiscal, contenido sobre el que, aún provisorio, debe determinarse el núcleo fáctico, y a la escala penal que se desprende de los encuadramientos legales imputados, debe agregarse la valoración de otros elementos objetivos y subjetivos que componen la causa judicial. Así y de la lectura del expediente principal que se tiene a la vista, requerido al Tribunal Inferior, se desprenden una serie de circunstancias que, en el caso concreto, autorizan a esta altura y con el grado de provisoriedad que supone la medida cautelar, la denegatoria del beneficio excarcelatorio en los términos del art.319 del C.P.P.N. Entre tales elementos se debe destacar que si bien el imputado no registra antecedentes penales y posee arraigo en la ciudad de Córdoba junto a su familia; la imputación de los delitos endilgados no permiten considerar a su favor la presunción legal establecida por el legislador, basada en la entidad del ilícito. Por otro lado, no es ajeno al presente análisis, el modus operandi en la consecución de los fines que se habrían propuesto y en dicho objetivo, el hábil manejo comercial y profesional que se habría desarrollado, no siendo tampoco ajeno a ello los vínculos del prevenido como un serio indicio de eventual incidencia o influencia en un comportamiento disvalioso en procura de la impunidad y la forma y metodología en la que se habrían verificado los hechos. Es que sin duda, si bien corresponde considerar que el Estado cuenta con medios para impedir o evitar acciones perturbatorias tendientes a frustrar el proceso (uno de los basamentos de la prisión preventiva), por lo que debe evitarse, a esta altura, que cualquier tipo de conducta se proyecte negativamente sobre la acción de la justicia o configure un potencial riesgo de ello, excluyendo interferencias negativas en el normal desenvolvimiento de la investigación y en definitiva en la realización del juicio. Máxime cuando, y sin que esto signifique adelanto de opinión alguna, podrían existir, conforme a la investigación que se encuentra desarrollando, nuevas conductas delictuales con la posible intervención del hoy encausado. En este caso en particular, vale remarcar lo expresado por el representante del Ministerio Fiscal en cuanto a que debe tenerse en cuanta la maniobra que habrían realizado los coimputados W. y E. D. R. consistente en retirar una importante suma de dinero de la financiera “CBI” poco antes de su caída, lo cual demuestra su peligrosidad procesal. Además de ello, también concuerdo con lo expuesto por el Fiscal Federal quien ha afirmado que el riesgo procesal se encuentra corroborado ya que W. ha procurado mantenerse oculto en las distintas maniobras delictivas investigadas. En este sentido, menciona el Fiscal que de las distintas declaraciones testimoniales de los empleados de la firma CBI C. SA, son contestes en señalar que el imputado operaba con dicha firma y que lo hacía bajo letras o bajo otras denominaciones, en una clara maniobra tendiente a ocultar su identidad. Si bien no debe soslayarse la provisionalidad de los pronósticos que se realizan sobre la conducta de una persona y, por ende, su carácter de relativos, los indicios obrantes hasta el momento, permiten sostener fundadamente que el imputado intentará eludir la actuación de la justicia o entorpecer la investigación. A su vez, de la documental secuestrada en los presentes autos podrían surgir nuevas diligencias probatorias que requieren la detención del imputado a los fines de que no perjudique su obtención y, por ende, su eficacia dentro del proceso en orden a la dilucidación de las maniobras investigadas y, eventualmente, la identificación de otros imputados. Todo ello, en esta etapa de la investigación en donde aún no se ha resuelto la situación procesal del señor W. ni del resto de los imputados en las presentes, en la cual cobra superlativa importancia la celeridad en la recolección de los elementos probatorios que serán de utilidad durante el curso de las presentes actuaciones. En este orden de ideas, debe destacarse la complejidad de la investigación -que en la actualidad cuenta con 71 cuerpos de actuaciones- en la cual se aborda la presunta comisión de maniobras ilícitas que involucrarían elevadas sumas de dinero y en las que habrían intervenido personas con particulares conocimientos profesionales a los fines de evitar el descubrimiento de las mismas. Dichas circunstancias hacen necesario disponer la detención del imputado a los fines de evitar el entorpecimiento de la investigación en curso. En tal sentido, vale destacar, tal como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, el amplio conocimiento que posee el imputado de las actividades de las empresas toda vez que surgiría que W. habría convenido con R. utilizar fondos de CBI C. SA para la constitución de la empresa R. d. O. SA. De ello se deduce la posibilidad de manipular documentación u otros elementos probatorios que pudieren ser habidos y resultar relevantes para la investigación; todo lo cual adquiere particular relevancia en esta etapa de la misma. Lo expuesto hace necesario la adopción de ciertas medidas procesales a los fines de neutralizar dicho riesgo. Finalmente, cabe destacar que la decisión sobre la presente cuestión es eventualmente revocable, por lo que la misma puede ser revisada a la luz de elementos de juicio que se incorporen en el curso de la instrucción, o pasado el tiempo prudencial de recolección probatoria. Conforme las razones expuestas, los elementos incorporados confirman la presunción del artículo 319 del CPPN, en el sentido de que el imputado, en caso de continuar la libertad, intentará fugarse o fundamentalmente entorpecer la investigación. En otro lenguaje, las constancias de la causa no permiten sostener que la presunción legal que pesa sobre el imputado carezca de virtualidad, pues la prueba colectada no ha podido desvirtuar esta sospecha. Por todo lo expuesto y las normas legales citadas corresponde REVOCAR parcialmente la resolución de primera instancia en cuanto dispuso conceder el beneficio de exención de prisión en favor de J. L. W. y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado (art. 319 del CPPN), no correspondiendo la aplicación de costas (art. 531 del CPPN). Así voto.- Por otro lado, y respecto al agravio presentado por el señor Fiscal Federal del secuestro del vehículo dominio ..., vale mencionar que en el informe previsto por el art. 454 del CPPN, el señor Fiscal General desiste parcialmente del recurso toda vez que según surge de las constancias de autos se ha fijado una nueva medida cautelar, por el mayor valor del bien sobre el cual recae, el cual cubre suficientemente las necesidades y objetivos procesales fijados en la medida cautelar oportunamente solicitada respecto al secuestro del automóvil. Por esta razón debe tenerse por desistido expresamente la apelación oportunamente interpuesta en lo referido al secuestro del automóvil solicitada por el señor Fiscal Federal N°1 de Córdoba (conf. art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de este Tribunal). Así voto.- El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo: Que adhiero al criterio sostenido por la señora Juez del primer voto, Dra. Liliana Navarro y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.- La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Montesi dijo: Que comparto los argumentos y solución propiciada por la señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro y me pronuncio de igual manera. Así voto.- Por lo expuesto SE RESUELVE: I.- REVOCAR parcialmente la resolución dictada con fecha 4 de agosto de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso la prohibición de salir del pais de J. L. W. (DNI ...) y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado (art. 319 del CPPN). II.- Tener por desistido por parte del señor Fiscal General el recurso de apelación interpuesto en lo referido al secuestro del automóvil solicitada por el señor Fiscal Federal N°1 de Córdoba (conf. art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de este Tribunal). III.- Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN) IV.- Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO EDUARDO ÁVALOS GRACIELA S. MONTESI MARIO R. OLMEDO SECRETARIO DE CÁMARA
Díaz Bessone, Ramón Genaro - Cám. Nac. Casación Penal - Sala: En pleno - 30/10/2008 N., R. E. y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc. s/recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - 31/03/2014 Y., A. M. s/asociación ilícita inf. art. 310 -incorporado por ley 26733- incidente de exención de prisión - Cám. Fed. Córdoba - Sala B - 15/05/2015 S., D. A. s/infracción ley 24.769 - incidente de exención de prisión - Cám. Fed. Córdoba - Sala B - 15/05/2015 Ruiz, Maximiliano, "Alcances difusos de la libertad durante el proceso. A propósito del "Plenario Díaz Bessone" - Compendio Jurídico N° 45, pag. 257, Octubre 2010, . 002396E |