This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:02:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Accidente De Trabajo Actualizacion Indice Ripte Vigencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Actualización. Índice RIPTE. Vigencia   Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por un accidente sufrido por el actor, habida cuenta de que la ART no logró probar los extremos por los cuales había rechazado el siniestro. Se aplica el índice RIPTE (art. 17, ap. 6°, ley 26.773) a las prestaciones debidas, ya que, en cuanto a la delimitación del ámbito temporal de aplicación de la mencionada normativa, se dispone su obligatoriedad no solo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, sin sujeción a plazo alguno.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria en el marco de la Ley 24.557, viene apelada por la parte actora. II.- El accionante cuestiona la no aplicación del índice de ajuste RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- contemplado en el artículo 17 inciso 6° de la Ley 26.773. El artículo 17 de la citada normativa establece que “...las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En su inciso sexto establece que: “... Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010...”. Por lo expuesto, a mi entender, corresponde aplicar la normativa en cuestión ya que, en cuanto a la delimitación del ámbito temporal, dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno. En dicho contexto, como lo expusiera esta Sala en la causa “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014): “De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6° dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010....”. Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero”. El sistema se completa con el artículo 8° de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1°: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”. A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino de la manera establecida en el pronunciamiento”. No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma, en tanto la indemnización fue fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034)”. Por ello, deberá aplicarse al capital nominal de condena el índice de ajuste RIPTE establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuyo cálculo se realizará en la etapa de ejecución de sentencia (artículo 132 ley 18.345). III.- La prestación adicional de pago único equivalente al 20% establecida en el artículo 3° de la Ley 26.773, es inadmisible. La prestación dineraria reconocida lo fue en el marco normativo vigente al demandar (Ley 24.557), y la pretendida, no formó parte del reclamo de autos. IV.- Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18345). V.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. VI.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; que llevará el ajuste establecido en el artículo 17 apartado 6° de la Ley 26.773, con aplicación del índice establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, cuyo cálculo se realizará en la etapa de ejecución de sentencia; se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% de los que, le fueron regulados en origen; se impongan las costas de alzada por el orden causado atento no mediar réplica. EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; con el ajuste establecido en el artículo 17 apartado 6° de la Ley 26.773, con aplicación del índice establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, cuyo cálculo se realizará en la etapa de ejecución de sentencia; II) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% de los que, le fueron regulados en origen; III) Imponer las costas de alzada por el orden causado por no mediar réplica. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.   LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA   Correlaciones Pappalardo, Víctor Facundo c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente – ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 24/02/2015 000440E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:12:51 Post date GMT: 2021-03-16 22:12:51 Post modified date: 2021-03-16 22:12:51 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:12:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com