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JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Indemnización. Intereses. Cómputo. Plazo
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, y se confirma el criterio que establece el comienzo del cómputo de los intereses desde la fecha misma del accidente de trabajo y no desde el alta médica.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda se agravia la demandada y, por sus honorarios, el perito médico. La accionada cuestiona en primer término que se hayan establecido intereses a partir de la fecha del accidente y no desde el alta médica. Respecto de la acción especial, la LRT no contenía previsión alguna respecto de los intereses, los que se encuentran dispuestos en la norma de la resolución SRT 414/99. Textualmente: "la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado". Pero la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 509 del Código Civil desde que el hecho al que se subordinó la obligación de pago aconteció. En el caso desde el momento de la ocurrencia del accidente que provoca la situación incapacitante. Y ello ocurre con prescindencia del momento en que la comisión médica o el juez decida sobre una incapacidad, ya que esta decisión no constituye el hecho o sus consecuencias sino que declara lo que ya es. Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto. En segundo lugar se agravia por la aplicación de la tasa de interés propuesta por acta CNAT 2601. El planteo deviene desierto pues en momento alguno es objeto de análisis la depreciación monetaria sino la tasa de mercado para la adquisición de créditos a cinco años que se entiende adecuada en general para la percepción efectiva de los créditos desde que estos son debidos. En el caso el hecho se produce en 2011 sin que el actor recibiera amortización de capital e intereses alguna, por lo que tampoco puede ser alegada una diferencia con relación a los precios de interés de mercado ni siquiera en el caso concreto. Por tal motivo la sentencia de origen debe ser confirmada. Se agravia la demandada porque sostiene que al calcular el IBM se introdujeron prestaciones monetarias no remunerativas. Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 103 RCT y 1 del convenio 95 OIT, es la demandada quien debía demostrar que las prestaciones que percibió el trabajador por parte del empleador tenían carácter no remunerativo por ser la excepción. Propicia por este motivo que este aspecto de la sentencia también sea confirmado. Cuestiona los emolumentos del actor por estimarlos altos. Si se tiene en cuenta que la actora fue ganadora en el pleito y las pautas de los artículos 7 y 9 de la ley de aranceles, la suma regulada es apenas superior al mínimo por la actividad en el doble carácter, que es del ...%, por lo que no se advierte razón al planteo. Los honorarios de los peritos médico y psicólogo son adecuados a las tareas realizadas sin que se advierta que en el caso exista un monto de condena enorme que torne irrazonable el porcentaje regulado, por lo que en el punto tampoco puede accederse a la pretensión de revisión. Tampoco los honorarios del perito médico parecen bajos por las razones antes señaladas, por lo que corresponde su confirmación. Las costas de alzada deben ser impuestas a la parte apelante vencida y los honorarios de los profesionales intervinientes regularse en el ...% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior. El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) Por análogos fundamentos, adhiero al primer voto, con las siguientes aclaraciones. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica. La jueza de grado considera que los intereses deberán calcularse desde el 28/12/2011, fecha del accidente sufrido por el actor (ver fs. 172). La demandada apelante se limita a disentir de esa conclusión, pero no indica de donde surgiría una fecha de consolidación del daño distinta a la establecida por el magistrado. Sostiene que los intereses deberían correr desde la fecha de la sentencia, o en su defecto desde la del peritaje médico. No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2°, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, propicio -en coincidencia con el primer voto- confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de agravios, con costas a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios del modo propuesto por el primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Ley 24557 - BO: 04/10/1995 001244E |