|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 18:11:10 2026 / +0000 GMT |
Riesgos Del Trabajo Accidente Laboral Responsabilidad De La Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Responsabilidad Civil Relacion De CausalidadJURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente laboral. Responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo. Responsabilidad civil. Relación de causalidad
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, por los daños derivados de un accidente laboral, pues no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Contra la sentencia de fs. 229/236 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 241/248 y la perita contadora a fs. 249. I. Los agravios de la ART están dirigidos a cuestionar la decisión que declaró su responsabilidad en los términos del art. 1074 Cód. Civil, sobre la base argumental de que en el fallo se omite establecer la relación causal concreta y jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados a su parte y el daño que se pretende resarcir. Sostiene asimismo, que se efectuó una errónea interpretación de los derechos y obligaciones de su parte, siendo que no tiene a su cargo deber de seguridad alguno. Luego, apela el monto de condena, Pero los agravios no serán de recibo. En orden a los presupuestos de hecho que sustentan la responsabilidad, observo que no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la apelante no se hace cargo de los fundamentos explicitados en la sentencia, puntualmente, a fs. 230, punto II, en donde con base en la pericial técnica de fs. 112/115 se señalan pormenorizadamente las omisiones e incumplimientos de la aseguradora, como así tampoco se asumen los expuestos a fs. 231/232, en donde se hace mérito de la prueba a los fines de tener por acreditadas las características de las tareas desarrolladas y el ambiente de labor, lo que sella la suerte desfavorable de la queja en este aspecto. Por razones de brevedad, me remito a dichos fundamentos; solo señalo a modo de reseña, lo que destaca la magistrada cuando hace notar que “...las únicas tres denuncias registradas sobre la necesidad de contar con elementos de protección efectuadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo fueron supuestamente realizadas a partir del año 2007, luego de cuatro años de que la actora se encontrara expuesta a los agentes riesgosos...” (a fs. 231). En este sentido, he expuesto antes que ahora que el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal”, puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación -claro está- de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador, lo que en el caso, de conformidad con las consideraciones expuestas en los puntos precedentes, surge demostrado de forma concluyente. Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1°, ap. 2, inc. a), ley 24.557). En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Así, el art. 4°, ap. 1°, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que “...las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo...A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente...deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo...” Según el art. 31, ap. 1° de la ley citada, las A.R.T.: “...a)Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo...” “...c)Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas...”. Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART “...asesoramiento en materia de prevención de riesgos...” (cfr. art. 31, ap. 2°, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes. Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96, las ART “...deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal...” La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33-D, p. 55). Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (Goldenberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 212; López Cabana, Roberto, “Poder de policía y responsabilidad del Estado”, en Alterini, Atilio A. - López Cabana, R., “Responsabilidad Civil”, Diké, Bogotá, 1995, p. 380). El tema que nos ocupa está estrechamente vinculado con la dilucidación de la responsabilidad por omisiones del Estado en el ejercicio del poder de policía de actividades privadas. La peculiaridad del caso es que -como ya fue adelantado “ut- supra”- ese poder de policía -en materia de higiene y seguridad y de prevención de riesgos laborales- es ejercido, por delegación estatal, por una entidad privada con fines de lucro. Resulta pertinente, por ende, el conocimiento de los criterios imperantes en esa materia. Así, se ha señalado, con criterio que comparto, que a tenor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión (cfr. Schiavo, Carlos A., “Responsabilidades emergentes de omisiones en el ejercicio de control de las actividades aseguradoras”, Rev. Jurídica Argentina del Seguro, La Empresa y la Responsabilidad”, año V, n° 17/20, p. 103, cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial”, en Bueres, Alberto J. - Kemelmajer de Carlucci, A (directores), "Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Anibal Alterini", Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 y nota 27). Se puede incurrir en un ilícito, tanto cometiendo una acción prohibida (art. 1.066, C. Civ.), como absteniéndose de ejecutar un hecho debido (art. 1.074, C. Civ.). Según Llambías, el art. 1.074 del C. Civ. es aplicable sólo a los cuasidelitos, porque si hay intención de causar un daño es indiferente que exista o no exista norma que establezca el deber de actuar. Funda su posición en los siguientes argumentos: a) El art. 1.073, C. Civ. dispone que el delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo, de lo que se deduce que en materia de delitos ninguna diferencia debe hacerse entre delitos por comisión y delitos por omisión. b) Filosóficamente no existe diferencia entre el daño querido intencionalmente por una comisión y el conseguido por un acto de omisión; tan maligna es la intención de quien arroja a una persona al agua como la de quien la induce a que entre al agua prometiéndole que le enseñará a nadar para luego abstenerse de hacerlo. c) La sistemática del Código Civil es intrascendente; pese a que el art. 1074 se encuentra en el Capítulo "De los delitos", es aplicable sólo a los cuasidelitos. d) El término ocasionado usado por el art. 1.074 significa "daño que resulta de la ocasión", es decir, de la oportunidad y circunstancia propias para la ocurrencia del daño; no puede decirse que el asesino alevoso que dispara sobre su víctima ha "ocasionado" la muerte de la persona, sino que la ha "causado"; el art. 1074 contempla los daños que han sido "ocasionados" por cualquier abstención; no los que han sido "causados" a designio (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Perrot, Buenos Aires, 1978, III, n° 2211). En el mismo sentido, Goldenberg sostiene que no es ocasionado el daño causado con la intención de producirlo. Ocasionado es el daño que resulta de la ocasión, es decir, de la oportunidad y circunstancia propia para la ocurrencia del daño: es responsable de ese daño, quien por su culpa ha creado la ocasión de la cual provino el daño (arg. art. 1.109) Agrega el autor citado que la palabra "ley", contenida en el artículo, hay que entenderla aquí en sentido material, por lo cual comprende toda conducta jurídicamente impuesta (v.gr., ordenanzas municipales, decretos, resoluciones administrativas, etcétera) (Goldenberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 207). En sentido concordante con estas conclusiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (T. 205. XLIV del 31 de marzo de 2.009) ha sostenido que: “...no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”. Por las consideraciones expuestas, la condena con fundamento en el art. 1074 C. Civil debe confirmarse. II. El agravio por el monto de la reparación, tampoco será receptado. En primer lugar, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008). Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la actora a la fecha del accidente (36 años), el salario mensual que percibía ($ ... al momento del egreso), las secuelas psicofísicas verificadas (23,71%) , la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se vio privada, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento fijado en la instancia de grado por daño material en $ ... no resulta elevado, por lo que propicio su confirmación. Recuerdo que toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la reclamante, resulta procedente la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales de la actora, no es elevada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnización por daño moral en $ ..., por lo cual también propicio su confirmación. III. Apela la peritó contadora sus honorarios, por reducidos; pero teniendo en cuenta la tarea desarrollada, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativos (arts. 38 LO, 3 dec. 16.638/57). IV. Por ello, opino que el fallo apelado debe confirmarse, con costas de alzada según el orden causado, atento la ausencia de contestación (art. 68, 2° parte CPCCN); propongo regular a la representación y patrocinio de la aseguradora, por todos los trabajos realizados en esta instancia (incluye los que derivaron en la interlocutoria de fs. 275), el ...% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de su parte (art. 14 LA). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del vocal preopinante. No comparto con el voto precedente la calificación de intrascendente del sistema del Código Civil. Ello importa contradecir toda regla de interpretación de cualquier dispositivo textual. Sin sistema ninguna hermenéutica es posible. Menos aún coincido con la hipotética responsabilidad por el poder de policía delegado para responsabilizar a la ART. El poder de policía no es un factor de atribución de responsabilidad autónomo y quien ejerce dicho poder sólo ha de responder por factores subjetivos determinados (dolo o culpa grave en el ejercicio del mismo). Por otra parte la responsabilidad por el referido poder de policía se manifiesta como un artificio inútil pues la responsabilidad de la ART respecto del trabajador tiene su fuente en el contrato celebrado entre la empleadora y la ART por la que esta última asume como obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil) no sólo obligaciones de dar sumas de dinero sino también las obligaciones que emergen de la obligación de medios de seguridad a favor de éstos asumida por contrato. En la medida que una sentencia no es un tratado de derecho sino una resolución judicial fundada, cabe omitir el tratamiento de estos argumentos en tanto inesenciales que admiten la adhesión por análogos fundamentos (esto es, con un logo parecido) con respecto a una recta interpretación del derecho. Simplemente se deja a salvo que adherir por análogos fundamentos no es adherir por fundamentos idénticos. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios por los trabajos en esta instancia, como se lo sugiere en el punto IV del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Oscar Zas Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Ñ. A. E. p/sí y en rep. de sus hijos menores J. J. y C. G. V. c/JJC SAICA y otros s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 03/11/2014 000752E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |