This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 12:44:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Enfermedad Profesional Baremo Enfermedades No Incluidas Ley 26773 Actualizacion Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Enfermedad profesional. Baremo. Enfermedades no incluidas. Ley 26773. Actualización. Índice RIPTE   Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el trabajador, destacándose que la no inclusión de una patología dentro del baremo oficial no resulta un elemento válido por sí mismo para excluir la indemnización legal. Asimismo, se declara aplicable el método de actualización establecido en la ley 26773, pues conforme al artículo 7 del CyCN las nuevas leyes se aplican a las consecuencias inmediatas de las relaciones jurídicas no concluidas.     Buenos Aires, 14 de septiembre de 2015.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 311/321 (actora) y de fs. 338/340 vta. (demandada), mereciendo las réplicas de fs. 344/347 y fs. 352/358 respectivamente. A su vez, el perito contador a fs. 308, y el médico a fs. 350, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Por su parte la demandada a fs. 340 in fine, apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos. La parte demandada, en primer lugar, cuestiona el porcentaje de incapacidad considerado por la sentenciante de grado. Sostiene que existe un error en el cómputo y que de conformidad con la pericia médica de autos, el porcentaje que, eventualmente, correspondería considerar asciende al 7,6%. Analizadas las constancias de autos, advierto que asiste razón a la apelante en este aspecto. En efecto, a fs. 210 el perito médico al volcar las conclusiones a las que arriba, señala que el actor padece hipoacusia izquierda que lo incapacita en un 1,40% de la T.O. y un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que equivale a reacción vivencial anormal neurótica grado II, estimando la minusvalía por tal dolencia en el 5% de la T.O.. Luego aplicando los factores de ponderación correspondientes arriba al 7,6% de incapacidad que alega el apelante. Por lo tanto, resultando erróneo el porcentaje considerado en grado, corresponde modificar el mismo y en su consecuencia, proceder a recalcular el monto de la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 pto. a) de la ley 24.557, considerando el referido porcentaje y los demás parámetros que llegan firmes a esta instancia, por lo que el actor resultará acreedor de la suma de $... ($... x 53 x 7,6% x 1,35 -65/48-). Distinta será la suerte de los dos siguientes agravios intentados por la demandada. Por un lado la accionada insiste con la postura asumida al inicio en torno a la consideración de una supuesta incapacidad preexistente que portaría el actor, pero lo cierto es que, sin entrar analizar la procedencia de tal petición, aquella no produjo prueba alguna tendiente a acreditar dicha circunstancia, por lo que sólo cabe su desestimación. Respecto al planteo efectuado referido a la no inclusión de las enfermedades denunciadas en los listados correspondientes al Decreto 658/96, cabe puntualizar que, más allá que las halladas en el accionante si se encuentran incluídas, resulta oportuno destacar que es criterio de esta Sala que la falta de referencia de la patología detectada en los baremos oficiales, en modo alguno implica la ausencia de reparación pues aquel daño se provocó por las tareas realizadas y el ámbito de trabajo. Conforme las modificaciones introducidas la ley por el decreto 1278/2000, que considera igualmente enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos a la labor. Ello en tanto, con respeto del derecho de defensa y prueba percial mediante, el proceso judicial ha suplido legítimamente las actuaciones ante las comisiones médicas. Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en relación con este tema. Por último, atento la solución propuesta respecto del recurso intentado por la accionada, solo cabe desestimar la queja con relación a la imposición de costas decidida en grado. Por su parte, la actora se agravia porque en el monto fijado en grado, en concepto de reparación dineraria, no se ha incluído la actualización que introdujo la ley 26.773. Advierto que asiste razón a la apelante. En efecto, el tema ha sido resuelto por la doctrina de ésta Sala y, he expresado mi opinión de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013. Así, esta Sala de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.). La doctrina de la CSJN en los conocidos fallos Aquino, Ascua, Lucca de Hoz y Arostegui con más la interpretación que de los mismos efectúa ésta Sala sobre la nueva tarifa de la ley 26.773, me llevan a la convicción de que la misma debe ser aplicada al caso de autos, aun cuando los hechos que determinaron la incapacidad del actor sean anteriores a la vigencia de dicha ley. Los términos en que fundo mi voto descartan la aplicación del decreto 472/14 que, en este aspecto, sería manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, y que lo afirmo en ejercicio de las facultades y deberes que el juez tiene en cuanto al control de constitucionalidad de las leyes, incluso de oficio conforme lo establece la doctrina de la Corte Federal in re “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” [Inconstitucionalidad de oficio] CSJN, Fallos, R. 401. XLIII., 27/11/2012. Lo expresado no implica soslayar la oportunidad procesal en la que fue introducido el planteo referido a la aplicación de las previsiones de la ley 26.773, sin embargo, tampoco puedo dejar de advertir que la demandada a fs. 344/347 tuvo oportunidad de defender una postura contraria a la pretensión esgrimida por el actor, en ejercicio de su más elemental derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). Por lo demás, tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773). En esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, y el criterio sentado por esta Sala en precedentes similares al presente, corresponde disponer, sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes de la primera manifestación invalidante (584,75) y el último publicado a la fecha, correspondiente al del mes de mayo de 2015 (1549,59), lo que arriba a un coeficiente de 2,65; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia. Así, lo dejo propuesto. En consecuencia, la prestación del art. 14, ap. 2º incs. a) de la L.R.T., que conforme lo propuesto precedentemente asciende a la suma de $..., deberá ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, arroja un total de $... (Pesos ...). Distinta suerte correrá el reclamo sobre la aplicación al caso de autos del art. 3 de la ley 26773, pretendiendo se sume el porcentaje previsto en la norma al monto de la prestación dineraria debida. En efecto, coincido en éste aspecto con el Dictamen del Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez (Dictamen 58.996 del 18/11/2013 in re “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/Accidente Ley Especial”) en que al imponer una indemnización adicional, conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” razón por la cual no prosperará lo peticionado en el punto. Ahora bien, en lo que respecta a la tasa de interés que corresponde aplicar, señalo que nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador - sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (doct. Fallos 317:507). Ésta tasa de interés - dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- se aplicará desde la fecha de la primera manifestación invalidante - el 24/10/2011 - hasta la del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago. Con relación a las regulaciones de honorarios cuestionadas, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que las mismas lucen equitativas, por lo que propongo que sean confirmadas, con la salvedad que deberán calcularse sobre el nuevo monto derivado a condena (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes). Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida en lo sustancial del reclamo, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un ...% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa. LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado en los términos dispuestos y, en consecuencia, condenar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX MAPFRE ARGENTINA ART S.A.) a abonarle al actor la suma de $... (Pesos ...), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo y con la aclaración de que el coeficiente aplicable deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la LO, teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento; 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y fuera materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada.; 4) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes en el ... % de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA   004081E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:37:52 Post date GMT: 2021-03-17 00:37:52 Post modified date: 2021-03-17 00:37:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:37:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com